Oficio 174

Tipo de norma
Número
174
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Gravamen al consumo de gasolina y ACPM.

OFICIO N° 0174

25-02-2015

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208-0174

 

Ref. Radicado 006310 del 19 02 2015

 

 

Cordial saludo Dra. Vivian

 

De manera atenta adjunto la respuesta a las preguntas de competencia de la Dirección de Gestión Jurídica, contenidas en el oficio de la referencia suscrito por el representante a la Cámara FERNANDO SIERRA RAMOS, en desarrollo de la Ley 5 de 1992.

 

1. ¿Con qué impuestos está gravada la Gasolina en Colombia?

 

2. ¿Con qué impuestos está gravado el ACPM en Colombia?

 

R. Toda vez que a nivel de impuestos de orden nacional, la gasolina y el ACPM son objeto de igual tratamiento, las preguntas se resolverán de manera conjunta.

 

Con ocasión de lo determinado por la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, a partir del 1 de enero de 2013, se sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM, consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, de acuerdo con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, es:

 

-       La venta,

-       Retiro,

-       Importación para el consumo propio,

-       Importación para la venta de gasolina y ACPM y

-       La importación temporal para perfeccionamiento activo.

 

El impuesto se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero.

 

En cuanto al momento de causación del impuesto, la ley en comento determina:

 

-       En las ventas efectuadas por los productores, se causa en la fecha de emisión de la factura;

-       En los retiros para consumo de los productores se causa en la fecha del retiro;

-       En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo.

 

El sujeto pasivo del impuesto es:

 

-       Quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador;

-       El productor cuando realice retiros para consumo propio y

-       El importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.

-       En el caso de la importación temporal para perfeccionamiento activo, el sujeto pasivo es el respectivo importador autorizado.

 

Los responsables del impuesto son el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador.

 

En cuanto a la base gravable y tarifa del impuesto, el artículo 168 de la ley 1607 determina lo siguiente:

 

-       El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquida a razón de $1.050 por galón;

-       El de gasolina extra a razón de $1.555 por galón;

-       El Impuesto Nacional al ACPM se liquida a razón de $1.050 por galón.

-       Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la ley, distintos a la gasolina extra, se liquida a razón de $ 1.050.

 

El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

 

En cuanto a las excepciones en el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, el Decreto 568 de marzo 21 de 2013, determina que están exceptuados, en la importación o en la venta:

 

-       Las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves;

-       El ACPM utilizado para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas;

-       Los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas.

 

Así mismo, el alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.

 

Por último, la administración y recaudo del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con lo establecido por el artículo 169 de la Ley 1607 de 2012.

 

Cordialmente,

 

 

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica