Decreto 380

Tipo de norma
Número
380
Fecha
Diario oficial
48345
Fecha del diario oficial
Título

Modifica y adiciona el Decreto No 2685/99, referente a la reglamentación de las actividades que cumplen las Sociedades de Comercialización Internacional.

Subtítulo

 

Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Decreto 380

Febrero 16 de 2012

Por el cual se adiciona y se modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones 

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del articulo 189 de la Constitución  política, la Ley 6a de 1971, la Ley 67 de 1979 , la Ley 7a de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior


CONSIDERANDO


Que se hace necesario actualizar el marco normativo que regula las Sociedades de Comercialización Internacional, estableciendo las condiciones generales y especiales para su autorización, los beneficios aplicables, así como las obligaciones y el procedimiento que se surte para las infracciones generadas por incumplimiento de las mismas. En este mismo orden se actualiza el régimen sancionatorio de los puertos y muelles de servicio público o privado, de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y el de los titulares de los programas autorizados bajo la modalidad importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de importación – exportación de bienes y servicios.

Que es importante fortalecer las herramientas de control aduanero que permitan neutralizar de manera inmediata conductas irregulares ejercidas por los usuarios de las operaciones de comercio exterior, así como las conductas que constituyen infracciones en las que puedes incurrir los usuarios de comercio.

Que conforme con los principios de facilitación de comercio resulta procedente promover la creación de áreas comunes de inspección en los puertos o muelles de servicio permitiendo la agilidad de las operaciones logísticas y garantizando el control y la seguridad de estas operaciones.

Que de acuerdo con las necesidades de asistencia técnica se requiere ampliar el concepto de importación temporal de medios de transporte de personas que ingresen a trabajar al territorio nacional, siempre que los mismos correspondan a la subpartida 8705.90.90.00

DECRETA

ARTíCULO 1. Adiciónase el artículo primero del Decreto 2685 de 1999, con las siguientes definiciones:


CERTIFICADO Al PROVEEDOR – CP. Es el documento en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional,  autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 40-5 del presente Decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Este Documento no es transferible a ningún título.

Cuando el proveedor pertenezca al régimen simplificado, en el Certificado al Proveedor se anotará la siguiente leyenda: “Proveedor  perteneciente al Régimen Simplificado. Este documento no es válido para solicitar devolución del Impuesto sobre las Ventas­ IVA”.

Los certificados al proveedor serán expedidos a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, en la forma, contenido y términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los certificados al proveedor son documentos soporte de la declaración de exportación cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización Internacional.

MEDIOS IRREGULARES. Son todos los métodos, mecanismos, prácticas o herramientas que se utilicen fuera de los parámetros legales para obtener beneficios, autorizaciones, habilitaciones, reconocimientos, inscripciones, renovaciones, calificaciones, homologaciones o declaratorias de existencia de un usuario de las operaciones de comercio exterior objeto de registro aduanero; así como para simular o hacer suponer el cumplimiento de una obligación o formalidad aduanera.”

ARTÍCULO 2. Adiciónase el siguiente Capítulo y artículos al Título 11 del Decreto 2685 de 1999, así:

CAPÍTULO IV

SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 40-1. Sociedades de Comercialización internacional. Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.

Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión “Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla “C.I”, una vez hayan sido  autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la mencionada entidad.

Parágrafo 1. El objeto social deberá indicar los sectores económicos respecto de los cuales desarrollará su actividad como Sociedad de Comercialización Internacional.

Parágrafo 2. Son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de  Comercialización Internacional. Sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor.

Artículo 40-2. Requisitos especiales. La persona jurídica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional deberá cumplir además de los señalados en el artículo 76 del presente decreto, con los siguientes requisitos:

1) Acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización, posee un patrimonio neto cuyo valor sea igualo superior a nueve mil ,(9.000) Unidades de Valor Tributario – UVT, de conformidad con el artículo 868 del ,Estatuto Tributario. En el caso de la Sociedad de Comercialización Internacional que sea constituida en el mismo año en que presenten la  solicitud de autorización, bastará con que acrediten que su patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en el presente numeral.

2) Presentar los estudios de mercado que incorporen su plan exportador en la forma y condiciones previstas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3) No haber sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras gravísimas, o cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 Y 9 del artículo 3 .del Decreto 2245 de 2011 durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de ’la solicitud.

4) Contar con un sistema de control de inventarios que permita efectuar las .verificaciones y controles sobre las mercancías  nacionales, importadas y exportadas por las Sociedades de Comercialización Internacional.

Parágrafo. Al finalizar el tercer año de autorizada la Sociedad de Comercialización Internacional, se deberá garantizar que el monto del patrimonio al que se refiere el numeral 1) del presente artículo, sea equivalente a diez mil (10.000) unidades de valor tributario – UVT.

Al finalizar el sexto año de autorizada la Sociedad de Comercialización Internacional, esta deberá acreditar un patrimonio liquido mínimo de trece mil (13.000) unidades de valor tributario – UVT y exportaciones por valor de quinientos mil dólares (USD500.000) realizadas en el mencionado año, o el mismo valor, como promedio anual de las realizadas durante los últimos tres (3) años.

El incumplimiento de lo previsto en el presente parágrafo ocasionará la pérdida de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional en los términos previstos en el artículo 40-9 del presente Decreto, salvo que dicho incumplimiento se haya generado por hechos notorios constitutivos de una crisis financiera nacional o internacional o casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito demostrados.

Artículo 40-3. Garantías. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la, ejecutoria del acto administrativo en que se otorga la autorización, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los impuestos, gravámenes y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOS de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado operaciones de importación y exportación, su monto  será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones segün el estudio de mercado, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario – UVT.

En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presenten la solicitud, el monto de la garantía será el previsto en el inciso anterior.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, determinará los montos de deducción gradual en la renovación de las garantías, en los casos en que no presenten incumplimientos en determinados periodos de tiempo en las obligaciones propias de las Sociedades de Comercialización Internacional.

Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para las Sociedades de Comercialización Internacional.

Artículo 40-4. Beneficios de las Sociedades de Comercialización Internacional. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, son los siguientes:

1. Cuando el gobierno lo determine podrán obtener el certificado de reembolso tributario CERT por las exportaciones realizadas.  La distribución del Certificado de Reembolso Tributario deberá ser acordada con el productor;

2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.

Artículo 40-5. Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:

1) Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general;

2) Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad de Comercialización Internacional.

3) Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor.

4) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en los Certificados al Proveedor.

5) Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.

6) Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al  proveedor.

7) Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los informes de compras, importaciones y exportaciones, debidamente suscritos por el representante legal y el revisor fiscal.

8.) Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Certificados al Proveedor.

9) Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización.

10) No transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a otras Sociedades de Comercialización Internacional o a un tercero.

11) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de los certificados al proveedor e informes y demás obligaciones que la entidad determine;

12) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

13) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

14) Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.

15) Establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus proveedores en el territorio nacional.

En desarrollo de lo anterior, las Sociedades de Comercialización Internacional deberán conocer a sus proveedores y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada:

a) Existencia de la persona natural o jurídica.
b) Nombres y apellidos completos o razón social.
c) Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica.
d) Profesión, oficio o actividad económica.
e) Capacidad financiera y de producción.

La información a que se refiere este numeral deberá verificarse y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos y condiciones indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. Para efectos de la responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos exonerados, en caso que a ello hubiere lugar, se aplicarán las disposiciones especiales contempladas en el Estatuto Tributario y demás normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 40-6. Beneficios para el proveedor nacional. Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancias y expide el Certificado al Proveedor.

Parágrafo. La devolución por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, de la totalidad o de parte de las mercancías al proveedor nacional, antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación o modificación, según el caso, del certificado al proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercancías por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional. En estos eventos el proveedor deberá cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercialización Internacional en el término máximo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine mediante Resolución.

Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor deberán informarse en la forma y dentro de los términos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las obligaciones de carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulación o modificación del respectivo certificado.

Artículo 40-7. Mecanismos de control. Las Sociedades de Comercialización internacional deberán implementar los controles en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estos controles podrán ser establecidos a través de cuadros insumo producto, los cuales tendrán como fin que la Sociedad de Comercialización Internacional verifique la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. Para el efecto, los cuadro insumo producto deberán presentarse correctamente, con posterioridad a la expedición del correspondiente Certificado al Proveedor y con anterioridad a la exportación del bien producido con esas materias primas e insumos.

Parágrafo. Los mecanismos de control podrán implementarse a través de los Servicios Informáticos electrónicos

Artículo 40-8. Terminación voluntaria de la autorización. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán solicitar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la terminación voluntaria de la calidad autorizada. Si estuviere en curso un proceso sancionatorio, la petición se resolverá una vez éste concluya. En los eventos en que la sanción consista en la cancelación de la autorización, se impondrá ésta sin que proceda la solicitud de terminación voluntaria.

Artículo 40-9. Pérdida de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efectos la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, mediante acto administrativo contra el cual sólo procede recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. No mantenga durante la vigencia de su autorización los requisitos generales y especiales, así como los referidos a la infraestructura física, de comunicaciones, de sistemas de información, de dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de los exigencias establecidas; o no acredite ni mantenga durante la vigencia de su autorización los requerimientos especiales previstos en el parágrafo del artículo 40­2 de este Decreto. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de lo establecido en el numeral 3° del artículo 40-2 el cual se determinará y resolverá ·dentro del proceso sancionatorio respectivo;

2. No desarrolle el objeto social principal durante dos (2) años consecutivos

Artículo 40-10. Informes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la forma, contenido, y términos de envío de los informes relacionados con los: Certificados al Proveedor, compras, importaciones y exportaciones a cargo de las Sociedades de Comercialización Internacional

ARTíCULO 3. Adiciónase con el siguiente parágrafo el artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, así:

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el funcionamiento de áreas de inspección comunes a varios puertos o muelles de servicio público, siempre y cuando sus titulares tengan vinculación económica entre si, la operación logística lo amerite y se garantice el adecuado control y sistemas de seguridad en esta clase de operaciones.

En este evento se deberá modificar la garantía global de que trata el artículo 43-1 del presente Decreto, para que ampare además el pago de tributos aduaneros y sanciones que se deriven por incumplimiento de las obligaciones previstas en este parágrafo para los puertos y muelles.”

ARTíCULO 4. Adiciónase con el siguiente literal el artículo 77 del Decreto 2685 de 1999, así:

s) La autorización de las Sociedades de Comercialización Internacional, cuya vigencia será indefinida, sujeta al mantenimiento de los requisitos y al cumplimiento de las condiciones fijadas para el efecto en el presente Decreto.”

ARTíCULO 5. Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Artículo 161-1. Importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional. Las personas con nacionalidad extranjera o los nacionales no residentes en Colombia que ingresen al territorio aduanero nacional con fines de trabajo, podrán importar temporalmente su medio de transporte siempre y cuando este se encuentre clasificado en la subpartida 8705.90.90.00 del Arancel de Aduanas, por el término de dos (2) años prorrogables hasta por el mismo término. En ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso de trabajo. cuando a ello hubiere lugar.

En este evento se deberá constituir una garantía que ampare el cumplimiento de las obligaciones de la importación temporal en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 147 del presente Decreto.

Parágrafo. La modalidad de importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional finalizará en los mismos eventos previstos en el artículo 156 del presente Decreto.”

ARTíCULO 6. Adiciónase un artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 470-1. Suspensión Provisional. Es una medida cautelar que se impone para garantizar el cumplimiento de obligaciones  aduaneras o de comercio exterior ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o para neutralizar prácticas irregulares desarrolladas por los usuarios de las operaciones de comercio exterior.

La medida cautelar de suspensión provisional opera:

1. Respecto de la calidad de un usuario aduanero o auxiliar de la función pública aduanera, que haya sido objeto de autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificación, renovación u homologación, se consideran como causales de suspensión provisional de dichas calidades las siguientes:

1.1. La comisión de las infracciones que den lugar a la cancelación de la respectiva habilitación, autorización, inscripción, reconocimiento, renovación, homologación, declaratoria de existencia o la pérdida de la calificación, en los eventos señalados en la normatividad aduanera y de comercio exterior.

La suspensión operará hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso administrativo que ordene la cancelación.

1.2. Excederse en el cupo de importación autorizado a las Zonas de Régimen Aduanero Especial al que se refiere el Decreto 4320 de 2008 en concordancia con el Decreto 1299 de 2006, junto con sus modificaciones, adiciones y reglamentaciones.

La suspensión operará hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso administrativo de imposición de sanciones y se cancele la correspondiente sanción.

2. Para los demás usuarios de las operaciones de comercio exterior que no estén sujetos a la autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificación, renovación u homologación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son causales de suspensión provisional las siguientes:

2.1. La utilización de medios o documentos irregulares para soportar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras; o

2.2. Cuando cambie, oculte o sustraiga mercancías sujetas a control aduanero.

La medida de suspensión provisional se hará efectiva en el Registro Único Tributario, suspendiendo la calidad de importador o exportador inscrita en el mismo, hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso administrativo de imposición de sanciones que corresponda y se cancele la correspondiente sanción.

3. A los titulares de un programa autorizado de sistemas especiales de importación exportación, sin perjuicio de las causales previstas en el numeral 1.1 de este artículo, les aplicarán las siguientes causales de suspensión provisional:

3.1. Dar a las mercancías una destinación diferente para la cual se importaron o no acreditar el lugar en que se encuentren los bienes importados al amparo de un programa, sin que medie causa legal, o por alteración en los documentos presentados.

La suspensión operará hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso de administrativo que ordena la cancelación.

3.2. Excederse en el cupo de importación autorizado para el respectivo programa.

La suspensión operará hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso de administrativo de imposición de sanciones y se cancele la correspondiente sanción.”

ARTíCULO 7. Adiciónase un artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Artículo 470-2. Procedimiento para ordenar la Suspensión Provisional. La autoridad aduanera a través de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el articulo anterior, proferirá el acto administrativo en el que ordene la suspensión provisional, indicando los hechos que dan lugar a la adopción de la medida cautelar, el fundamento jurídico y las pruebas que la soportan.

Para el efecto, el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos previstos en el artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes remitir a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, la información que soporte la imposición de la medida cautelar a efectos de que se surta el trámite previsto en el inciso anterior.

El acto administrativo que imponga la medida cautelar de suspensión provisional se notificará conforme con lo establecido en los artículos en los artículos 564 y 567 del presente Decreto, contra el cual no procede recurso alguno.

Surtido el trámite anterior y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la medida se deberá iniciar o proseguir por parte de la Dirección Seccional correspondiente al domicilio fiscal del presunto infractor, con el procedimiento de imposición de sanción que corresponda expidiendo para el efecto el respectivo Requerimiento Especial Aduanero. El presunto responsable, dentro del mismo término que se le otorga para presentar la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, podrá presentar las objeciones que considere procedentes para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional y del proceso administrativo sancionatorio.

Las objeciones que se presenten por la adopción de la medida cautelar, se resolverán conjuntamente con el acto administrativo que decida de fondo la imposición de la sanción de cancelación o de multa, según corresponda, acto sobre el cual procederá el recurso de reconsideración previsto en el artículo 515 y siguientes del presente Decreto.

En los casos en que el acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigación y levantar la medida cautelar, éste deberá ordenar el restablecimiento de los. términos y demás medidas que se consideren necesarias para garantizar al operador de comercio exterior o usuario las condiciones de su operación.

Parágrafo 1. En todo caso la medida cautelar de suspensión provisional operará respecto de las declaraciones de importación que se presenten con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que la ordena.

Parágrafo 2. La medida de suspensión provisional a un depósito habilitado, se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías, el depósito podrá continuar con el almacenamiento y el trámite del proceso de importación de las mercancías que al momento de aplicar la suspensión provisional se encuentren en almacenamiento.

Parágrafo 3. En el evento en que la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, no encuentre procedente la imposición de la medida cautelar de suspensión provisional, comunicará el hecho a la Dirección Seccional competente, a fin de que prosiga con el procedimiento administrativo de imposición de sanción que corresponda, sin que haya lugar a la imposición de la medida de suspensión provisional en tanto se surte la correspondiente investigación administrativa.”

ARTíCULO 8. Modificase el numeral 1 del artículo 494 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“1.. Gravísimas

1.1. Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta (50%) del avalúo de la mercancía sin que pueda ser inferior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.

1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.

1.3. No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

1.4. Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.

Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4, la sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario UVT, por cada infracción.

Para las infracciones previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.”

ARTíCULO 9. Modificase el numeral 1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“1. Gravísimas

1.1. Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta (50%) del avalúo de la mercancía sin que pueda ser inferior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.

1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.

1.3. No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

1.4. Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.

Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario UVT, por cada infracción.

Para las infracciones previstas en los numerales 1.1. a 1.4 y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.”

ARTíCULO 10. Modifícase el numeral 3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cuál quedará así:

“3. En el régimen de tránsito aduanero y en las operaciones de transporte multimodal:

3.1 Gravísimas:

3.1.1. Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el Régimen de Tránsito Aduanero o en una operación de Transporte Multimodal.

La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de la mercancía. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.

3.1.2. Entregar la mercancía objeto del reglmen de tránsito aduanero o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda.

La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta (50) por ciento del valor FOS de la mercancía objeto del incumplimiento.

3.2. Graves:

3.2.1. No finalizar el regímen de tránsito aduanero o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 369 de este Decreto y demás disposiciones especiales que los regulen.

3.2.2. Transportar mercancias bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.1 y 3.2.2, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.

3.2.3. Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se detecten, al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía.

3.2.4 Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte y al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal se detecten inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.3 y 3.2.4, la sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor FOS para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta (50) por ciento del avalúo para los casos de mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.

3.2.5. Incumplir con el término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida.

La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.

3.3. leves:

3.3.1. Efectuar el tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.

Parágrafo. A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo.”

ARTíCULO 11. Modifícase el artículo 501-1 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 501-1. Otras infracciones. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas.

1.1 Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en la inscripción o actualización del Registro Único Tributario, RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN.

1.2 Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque.

1.3. Cuando con ocasión de un proceso de imposición de sanciones se determine la responsabilidad por cambiar, ocultar o sustraer mercancías sujetas a control aduanero.

La sanción aplicable será la Cancelación de las calidades inscritas en el Registro Único Tributario, señaladas en el literal e) del artículo 50 del Decreto 2788 de 2004, según sea el caso; sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de calidades inscritas en el Registro Único Tributario.

Ejecutoriado el acto administrativo que ordena la suspensión provisional o la cancelación, deberá inscribirse la medida en el Registro Único Tributario.

Cuando proceda la cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelación.

1.4. Tener para la venta o almacenamiento en local comercial o establecimiento de comercio, mercancías irregularmente introducidas al territorio aduanero nacional, que sean objeto de aprehensión por las causales 1.1 Y 1.6 del artículo 502 del presente Decreto y que como consecuencia del proceso de definición jurídica se determine su decomiso y éste se encuentre en firme.

La sanción aplicable, será el cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el término de cinco (5) días. Cuando en el periodo de un (1) año se efectúen dos decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio la segunda sanción a imponer será el cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el término de un (1) mes.

1.5. Anunciarse y efectuar actividades propias de las Sociedades de Comercialización Internacional sin haber obtenido la correspondiente autorización o cuando ella se haya perdido;

La sanción a imponer será de multa equivalente a seiscientas (600) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.”

ARTíCULO 12. Adiciónase un artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Articulo 501-2. Infracciones aduaneras de las Sociedades de Comercialización Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas.

1.1. Haber suministrado información o documentos con inexactitudes o inconsistencias o haber utilizado medios irregulares para obtener la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

1.2. No reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y demás normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasión, el lavado de activos e infracciones cambiarias;

1.3. Simular operaciones de exportación;

1.4. Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes;

1.5. Iniciar o desarrollar sus operaciones sin la aprobación de la respectiva garantía en los casos establecidos en el presente Decreto;

1.6. Transferir a cualquier título a otras Sociedades de Comercialización Internacional, mercancías adquiridas, respecto de las cuales hubieren expedido Certificado al Proveedor;

1.7. No presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Certificados al Proveedor.

Para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.7, la sanción a imponer será de cancelación de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la respectiva autorización.

1.8. No exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor.

En virtud de lo previsto en el artículo 5 de la ley 67 de 1979, la sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se incumpla en más de dos (2) ocasiones con los términos antes previstos, la sanción aplicable será la de cancelación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para determinar la responsabilidad por la declaración y pago de IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario.

2. Graves:

2.1. No ajustar la garantía al monto legalmente establecido, con ocasión de la ejecutoria de sanción administrativa o la exigencia de obligaciones aduaneras que así lo establezcan. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.

2.2. No presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los informes de compras, importaciones y exportaciones.

2.3. No implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 40 – 7 de este decreto, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de verificar la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación.

Para las infracciones previstas en los numerales 2.2. a 2.3, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.

3.Leves:

3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.

3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.

Parágrafo. Las Sociedades de Comercialización Internacional, o los socios, administradores o representantes legales de Sociedades de Comercialización Internacional que hayan sido sancionados con la cancelación de la autorización, podrán volver a inscribirse ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pasados cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio. “

ARTíCULO 13. Adiciónase un artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Artículo 501-3. Infracciones aduaneras en el régimen de admisión temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación – exportación. Las infracciones aduaneras, en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de importación – exportación de bienes o de servicios y las sanciones asociadas a su comisión, son las siguientes:

1.Gravísimas:

1.1. Obtener o haber obtenido su autorización utilizando medios irregulares;

1.2. No mantener durante la vigencia de su inscripción o no adecuar, dentro de la oportunidad establecida por la autoridad aduanera, los requisitos y condiciones generales y especiales y los requisitos en materia de infraestructura física, comunicaciones, sistemas de información, dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de los requerimientos establecidos;

1.3. Cambiar la destinación de la mercancía a lugares, personas o fines distintos a los autorizados en el programa.

1.4. Simular operaciones de exportación;

1.5. Cuando se determinen inconsistencias en la información presentada por el titular del programa de sistemas especiales de importación – exportación, que afecten las obligaciones del correspondiente programa.

Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.1 a 1.5, la sanción a imponer será de cancelación de la autorización del programa en desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de importación – exportación de bienes o de servicios, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la respectiva autorización.

1.6. Realizar las operaciones de importación superando el cupo de importación autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor excedido con relación al cupo autorizado, por cada infracción. Cuando dentro de dos periodos consecutivos, esta conducta se presente en más de dos (2) ocasiones procederá la cancelación del programa autorizado.

2. Graves:

2.1. No nacionalizar o no reexportar los residuos, desperdicios o subproductos con valor comercial, dentro de los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía que no se nacionalice o reexporte, por cada infracción.

2.2. No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la ocurrencia de cualquier hecho que afecte el desarrollo o el cumplimiento de las obligaciones del programa de sistemas especiales de importación – exportación.

La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario – UVT por cada infracción.

2.3. No presentar los estudios de demostración de los compromisos de exportación, dentro de los plazos y forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.4. No presentar los cuadros insumo producto, con los requisitos y dentro de los plazos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para las infracciones previstas en los numerales 2.3 y 2.4, la sanción a imponer será de multa equivalente a ciento cinco (105) Unidades de Valor Tributario – UVT por cada infracción.

3. Leves:

3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.

3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.”

ARTíCULO 14. Modifícase la actividad 4530 a la que se refiere el numeral 1. 3 Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos, del artículo 5 del Decreto 2331 de 2001, modificado y adicionado por los Decretos 2099 y 2100 de 2008, la cual quedará así:

“4530 Construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura relacionadas con puentes, carreteras, túneles, subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles”.

ARTíCULO 15. Homologación. Las Sociedades de Comercialización Internacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto ya se encuentren inscritas, deberán adelantar el trámite de homologación cumpliendo los requisitos previstos en este Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia.

La inscripción de las Sociedades de Comercialización Internacional que no adelanten el trámite de homologación, quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Las Sociedades de Comercialización Internacional que a 31 de diciembre del año anterior no cumplieren con el patrimonio neto exigido en el artículo 40-2 de este Decreto, podrán reajustarlo dentro del plazo señalado en el inciso primero.

Parágrafo. Las solicitudes de autorización de Sociedades de Comercialización Internacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren radicadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán ajustarse a los nuevos requisitos previstos en el presente decreto, dentro del término previsto en el presente artículo. De no efectuarse los correspondientes ajustes se entenderá desistida la solicitud, sin necesidad de expedir acto administrativo alguno que así lo determine.

ARTíCULO 16. Disposición más favorable para las Sociedades de Comercialización Internacional. En los procesos administrativos adelantados por la comisión de las infracciones administrativas previstas en el Decreto 1740 de 1994 y sus modificaciones, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto, procederá, de oficio o a solicitud de parte, la aplicación de la disposición que resulte más favorable.

ARTICULO 17. Derogatorias. El presente Decreto deroga el Decreto 1740 de 1994 y sus modificaciones, así como los artículos 30-1,30-2, 30-3, 30-4 Y el numeral 2.4 del artículo 494 del Decreto 2685 de 1999.

ARTICULO 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLíQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 16 de febrero de 2012

JUAN CARLOS ECHEVERI GARZÓN
Ministro de Hacienda y Crédito Público

SERGIO DIAZ-GRANADOS GUIDA
Ministro de Comercio, Industria y Turismo