Oficio 15619

Tipo de norma
Número
15619
Fecha
Diario oficial
49553
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingreso Gravable Servicios Gravados.

OFICIO Nº 015619

27-05-2015

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100202208-0482

 

Referencia: Radicado 010250 del 18/03/2015

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios Impuesto a las ventas.

Descriptores Ingreso Gravable Servicios Gravados.

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 26, 420; Decreto número 1372 de 1992 artículo 1°.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el radicado de la referencia solicita reconsiderar las conclusiones expuestas en el Oficio número 057334 del 6 de octubre de 2014, el cual al resolver si “la remuneración pactada” (denominado “royalty” para efectos del análisis) en un contrato de operación firmado entre una Empresa de Servicios Públicos (en adelante ESP) y una Empresa Privada (en adelante el Operador) a la que se le entregó la operación del servicio público de acueducto y alcantarillado así como el uso y goce de la infraestructura, estableció que estaba gravada con IVA y era ingreso gravado a título de renta.

 

Como fundamento de su solicitud señala que “la remuneración pactada” constituye una reserva de los recursos obtenidos vía tarifa de los usuarios por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, con una destinación específica que es la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (en adelante PTAR) bien que será de propiedad del municipio de Palmira.

 

En ese sentido el peticionario afirma que los recursos con que se construye la PTAR, se depositan en una fiducia y no ingresan al patrimonio de ninguna persona en particular, sino que se destinarán exclusivamente para ese propósito.

 

Con base en este argumento señala que no se está remunerando servicio alguno, pues la infraestructura para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado es de propiedad exclusiva del municipio, la ESP fue creada con capital público en un 100% para la prestación de este servicio directamente o mediante un socio inversionista o un tercero operador.

 

Sobre el particular se considera:

 

En primer lugar es necesario indicar que es función de este despacho resolver las consultas sobre interpretación y aplicación, en este caso de normas tributarias, lo que no puede afectar la labor de las diferentes áreas en donde se discuta la determinación y cobro de los impuestos administrados por la DIAN.

 

Esto significa que el cumplimiento de los supuestos y requisitos consagrados por las normas no se agota con una respuesta por parte de la Administración Tributaria a un derecho de petición, sino con el acatamiento de las mismas. Por esta razón en el caso que se adelante el correspondiente proceso de discusión y determinación del impuesto, el cumplimiento de estos supuestos tendrá que demostrarse por parte del contribuyente / responsable.

 

En ese sentido el peticionario pretende que se analice, de acuerdo a los documentos aportados en esta oportunidad por el peticionario, si el “royalty” pactado en el contrato de operación corresponde a un valor pagado en virtud de una prestación de contenido patrimonial en beneficio del acreedor (ESP) por parte del Operador, que fue la conclusión expuesta en el Oficio número 057334 del 6 de octubre de 2014.

 

Lo anterior debido a que se entendió por parte del despacho que la ESP en virtud del contrato está obligada a entregar la operación del servicio público de acueducto y alcantarillado, así como la infraestructura física para prestar dicho servicio, lo que a todas luces se traduce en obligaciones de hacer por la cual recibe una remuneración llamada “royalty” por parte del Operador, que constituye la prestación de un servicio gravado con IVA y renta.

 

Como elementos nuevos al análisis, que pretenden desvirtuar el carácter remuneratorio del “royalty”, el peticionario indica esta constituye en realidad una reserva en una subcuenta del encargo fiduciario (específicamente la subcuenta 5) que se constituye con el recaudo de las tarifas cobradas a los usuarios por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.

 

Con fundamento en lo anterior, señala que no se está remunerando servicio alguno pues la infraestructura para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado es de propiedad exclusiva del municipio.

 

Como se observa, los elementos anteriormente citados tendrán la capacidad de desvirtuar el carácter de servicio gravado a título de IVA y renta del “royalty”, en la medida que se pueda constatar que efectivamente no exista la prestación de un servicio, definido en los términos en el artículo 1° del Decreto número 1372 de 1992 y la noción de ingreso para efectos impositivos contenida en el artículo 26 del Estatuto Tributario:

 

Artículo 1°. Definición de servicio para efectos del IVA.

Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importarque en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie,independientemente de su denominación o forma de remuneración.

 

Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

(Se resalta).

 

Esta situación no se agota con la respuesta dada a este radicado y no le restringe la posibilidad que tiene la Administración de discutir si hay lugar o no a que se generen los correspondientes impuestos en esta operación.

 

Así las cosas, este despacho confirma el Oficio número 057334 del 6 de octubre de 2014.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud.

 

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Dalila Astrid Hernández Corzo.

 

 

Publicado en D.O. 49.553 del 24 de junio de 2015.