Oficio 17532

Tipo de norma
Número
17532
Fecha
Diario oficial
49573
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Exención del impuesto sobre las ventas: Importación de pasta de pollo.

OFICIO Nº 017532

16-06-2015

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208-00544

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 017240 del 30/04/2015

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Exención del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Artículo 477 del Estatuto Tributario

 

 

Atento saludo señor Pérez.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Solicita usted la aclaración de los Oficios 057299 del 6 de octubre de 2014 (Oficio Interno 0162) y 065393 del 3 de diciembre de 2014 en los cuales se atendió la consulta si la importación de pasta de pollo se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 477 del Estatuto Tributario.

 

Indica en su escrito que en el Oficio 057299 del 6 de octubre de 2014 (Oficio Interno 0162) se señaló:

 

“Luego, únicamente la carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados, y no la pasta de pollo a la que se refiere en la consulta, se entienden cobijados con la exención del impuesto sobre las ventas”.

 

Señala que con posterioridad esta Dependencia mediante Oficio 065393 del 3 de diciembre de 2014 señaló:

 

“Entrando a reconsiderar el oficio en consulta, encontramos que el mismo se encuentra acertado respecto a los criterios de interpretación de los bienes excluidos cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria, que la reconsideración se solicita toda vez que en la consulta se informa que existe una clasificación arancelaria determinada para una mercancía que se encuentra clasificada por la subpartida 0207.14.00.00, al respecto es de precisar, que este Despacho no entra a considerar el nombre o denominación con el que se determina el producto, y se confirma el Oficio 001062 del 3 de octubre de 2014 reiterando que el artículo 54 de la Ley 1607 de 2014 entre otros bienes exentos de impuesto de IVA incluyó los clasificados en la partida 02.07, quedando todos exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución”.

 

Al respecto se precisa:

 

El artículo 54 de la Ley 1607 de 2012 por medio del cual se modificó el artículo 477 del Estatuto Tributario, señaló que están exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a la devolución o compensación entre otros los siguientes bienes:

 

02.07

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

 

 

 

La Doctrina de la Entidad ha sido uniforme y reiterada sobre la forma como deben interpretarse los beneficios fiscales en el impuesto sobre las ventas. Por esta razón conviene reiterar lo manifestado en el Oficio 057299 del 6 de octubre de 2014 (Oficio Interno 0162) de la siguiente manera:

 

“(...) mediante Concepto número 00001 del 19 de junio de 2003 la Administración Tributaria manifestó:

 

“Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley”. (Negrilla fuera de texto).

 

Así las cosas, sin desconocer que la exención y la exclusión de un tributo son dos fenómenos independientes entre sí, con repercusiones jurídicas y económicas disímiles, este Despacho considera aplicable para el caso sub examine lo señalado en el antepuesto pronunciamiento doctrinal en torno a los criterios de interpretación de la nomenclatura arancelaria, del cual se resalta lo siguiente:

 

“Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

 

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

 

a) Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos;

b) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas;

c) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión;

d) Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos;

e) Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación;

f) Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida”. (Negrilla fuera de texto).

 

Dentro de este contexto encuentra razonable la solicitud de aclaración presentada por el particular, en atención a que el Oficio 065393 del 3 de diciembre de 2014, si bien es cierto reiteró la interpretación doctrinal del Oficio 057299 del 6 de octubre de 2014 (Oficio Interno 0162), no señaló si la pasta de pollo se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas; razón por la cual este Despacho entra a precisar que la exención del impuesto sobre las ventas dependerá del hecho que los bienes (pasta de pollo) se clasifiquen en la partida 02.07 del arancel de aduanas (Decreto 4927 de 2011), en atención a que la exención se aplica para los bienes que se encuentren clasificados dentro de la mencionada partida.

 

Con fundamento en lo expuesto se aclaran los Oficios 057299 del 6 de octubre de 2014 (Oficio Interno 0162) y 065393 del 3 de diciembre de 2014

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-“Técnica”-“Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Dalila Astrid Hernández Corzo.