Resolución 5255

Tipo de norma
Número
5255
Fecha
Diario oficial
47912
Fecha del diario oficial
Título

Señala pautas para la determinación de la base gravable del impuesto a los vehículos destinados al transporte de carga y colectivos de pasajeros por la vigencia fiscal de 2011.

Subtítulo

"Por la cual se determina la base gravable de los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, para el año fiscal 2011"

 

 

 

RESOLUCION No. 005255

30-11-2010

MINISTERIO DE TRANSPORTE

 

 

"Por la cual se determina la base gravable de los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, para el año fiscal 2011"

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

 

En uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el articulo 143 de la Ley 488 de 1998, 5° numeral 5.4 y 15 numeral 15.6 del Decreto 2053 de 2003 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales", dentro del Capitulo VII estableció las normas para el pago de impuesto de vehículos automotores.

 

Que el articulo 143 de la citada Ley determina: "BASE GRAVABLE. Esta constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

 

Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable esta constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

 

PARAGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomara para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características."

 

Que el Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modificó la legislación aduanera, en su articulo 411 estableció que "Al territorio del Puerto Libre de San Andres, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías....

 

(...)

 

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causaran un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".

 

Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, establece en el articulo 85° que: "Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el articulo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causara anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998".

 

Que el articulo 90 de la citada Ley establece que: "La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez esta constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación".

 

Que la Dirección de Transporte y Tránsito a través de la Subdirección de Transporte realizó el estudio de mercado para la determinación de las bases gravables de vehículos para la vigencia fiscal 2011.

 

Que mediante memorando radicado con el Nº 2010-410-0198693 del 25 de noviembre de 2010, la Subdirección de Transporte presento a la Dirección de Transito y Transporte, un informe a través del cual expuso los resultados del estudio de mercado realizado para la determinación de bases gravables de vehículos para el año fiscal 2011 recomendando aplicar el resultado de las tablas anexas, y las consideraciones incluidas en el mismo para estos efectos.

 

Que en merito de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

AÑO FISCAL: Periodo de tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.

 

AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

 

BASE GRAVABLE: Valor del vehículo determinado por el Ministerio de Transporte, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.

 

LINEA DE VEHICULO: Referencia o código que le da la fabrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico - mecánicas.

 

CAPACIDAD DE PASAJEROS: Es el numero de personas autorizado para ser transportados en un vehículo.

 

CAPACIDAD DE CARGA: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los limites establecidos.

 

CARROCERIA: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o de carga.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2011 para los vehículos de servicio publico y particular de carga y colectivo de pasajeros, el valor indicado en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con clase, tipo de carrocería, marca, año modelo y capacidad de carga y numero de sillas del vehículo, según el caso.

 

PARAGRAFO.- Para todo vehículo de carga la ubicación de la base gravable se hace teniendo en cuenta su capacidad útil de carga.

 

ARTICULO TERCERO.- Para los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, cuyas marcas no figuren en las tablas anexas, los propietarios deberán solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión y determinación de la base gravable.

 

ARTICULO CUARTO.- Los vehículos del año modelo anterior a 1986, tendrán como base gravable la correspondiente a ese año.

 

ARTICULO QUINTO.- Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente en la tabla No. 4, incrementada en un 10%, de acuerdo a la marca y modelo.

 

ARTICULO SEXTO.- La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituida por el 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.

 

ARTICULO SEPTIMO.- La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.

 

ARTICULO OCTAVO.- La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2011. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.

 

ARTICULO NOVENO.- La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2011.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 NOV 2010

 

GERMAN CARDONA GUTIERREZ
Ministro de Transporte