Oficio 21723

Tipo de norma
Número
21723
Fecha
Diario oficial
49622
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Factura. Obligación

OFICIO Nº 021723

24-07-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 000911

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Radicados números 100008644 de 17/03/2015 y 100014319 de 14/05/2015.

 

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Factura - Obligación

Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos; 615, 616-1, 616-2, 618. Decreto número 1165 de 1996, artículo 5°; Decreto número 1001 de 1997, artículo 2°.

 

 

Cordial saludo señor Rodríguez:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Plantea usted lo siguiente:

 

– El artículo 76 de la Ley 488 de 1998 creó la obligación a todo consumidor o comprador de exigir factura, norma declarada exequible por la Corte Constitucional.

– El Decreto número 4910 de 2011, estableció que el obligado a facturar no puede expedir ningún documento diferente antes de facturar, prohibiendo cualquier otro documento como prefacturas, cuentas de cobro, etc.

– El artículo 774 del Código de Comercio establece el derecho a exigir al vendedor una factura que corresponda al negocio causal.

– El artículo 617 del Estatuto Tributario señala que la expedición de la factura consiste en entregar el original de la misma con el lleno de requisitos allí señalados.

– El artículo 2° del Decreto número 1001 de 1997, señala expresamente los sujetos no obligados a facturar:

 

A partir de lo anterior, solicita se informe la obligación que tienen las empresas de expedir factura en las ventas que realizan en máquinas vending y dispensadoras automáticas, así como si por tratarse de ventas de baja nominación hay alguna legislación que permita vender sin expedir factura y, en caso afirmativo los valores que no requieren la expedición de factura.

 

Al respecto se observa lo siguiente:

 

En primer lugar es necesario tener en cuenta que:

 

“La máquina expendedora es una máquina que proporciona a los consumidores diversos productos, tales como aperitivos, bebidas, golosinas. Se trata de vender sin la presencia de un dependiente para cobrar los artículos. Periódicamente se repone el producto y recoge el dinero en forma de monedas o billetes; a veces también se puede pagar con tarjeta monedero, tarjeta de crédito o teléfono móvil.

 

Las posibilidades de las máquinas expendedoras son amplias. Normalmente suelen vender refrescos, café, comida, etc. Pero también existen modelos diseñados para vender prensa, libros, sellos de correos, billetes del transporte público, bebidas alcohólicas, cigarrillos de tabaco, también son frecuentes, en las oficinas que atienden al público …

 

Una máquina expendedora en inglés se conoce como «vending machine». Por eso, la palabra «vending» se utiliza con frecuencia para referirse al sector de las máquinas expendedoras”. (Fuente Wikipedia).

 

Ahora bien, el artículo 615 del Estatuto Tributario establece la obligación de facturar, así:

 

“Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Subrayado fuera de texto).

 

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por esta.

 

Parágrafo 1º. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura”.

 

De otra parte, el artículo 616-1 ibídem, dispone:

 

“Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

 

Son documentos equivalentes a la factura de venta: el tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional. (Subrayado fuera de texto).

/…/”

 

El Decreto número 1165 de 1996, en el artículo 5°, reglamentó en desarrollo del artículo en cita, los documentos equivalentes, señalando como documentos equivalentes a la factura los siguientes:

 

“1. Los tiquetes de máquina registradora.

2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos.

3. Los tiquetes de transporte. (Artículo 3°, Decreto Nacional número 1001 de 1997).

4. Los recibos de pago de matrículas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno.

5. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.

6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.

7. Los tiquetes de transporte aéreo de pasajeros (adicionado por el Decreto número 2559 de 2007).

8. Factura electrónica”.

 

Por su parte, el Decreto número 1001 de 1997, en los artículos 4°, 5°, 11, 12 y 13 establece otros documentos equivalentes.

 

En este contexto, es claro que fiscalmente, el vendedor debe soportar sus operaciones de venta con factura o documento equivalente, quien por lo tanto tiene a su cargo la obligación de facturar.

 

Ahora bien, el artículo 616-2 del Estatuto Tributario señala las exclusiones a la obligación de facturar en los siguientes términos:

 

“Artículo 616-2. Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado (…) y en los demás casos que señale el Gobierno nacional. (El resaltado es nuestro).

 

En efecto, el Decreto número 1001 de 1997 en el artículo 2°, dispone:

 

Artículo 2°. No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

 

a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial;

b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

c) Los responsables del régimen simplificado;

d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos;

e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;

h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

 

Parágrafo 1°. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.

 

Parágrafo 2°. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario”.

 

De otra parte, el artículo 618 del Estatuto Tributario, establece también para los adquirentes de bienes o servicios la obligación de exigir factura o documento equivalente, así como la obligatoriedad de exhibirlos si las, los funcionarios de la administración tributaria se los exigen. Así mismo, de acuerdo con el artículo 777 ibídem, estos documentos (facturas y documentos equivalentes) son soporte de costos y gastos.

 

De acuerdo con las normas en cita, se concluye que las ventas que se efectúen a través de máquinas dispensadoras no tienen previsto un tratamiento especial, independientemente del valor de las mismas y, dado que, la exclusión a la obligación de expedir factura o documento equivalente viene dada desde la ley (artículo 616-2 del Estatuto Tributario) así como por el reglamento expedido en desarrollo de la misma (Decreto número 1001 de 1997), sin que esté previsto entre las exclusiones el evento objeto de consulta, las ventas que realice una empresa a través de máquinas dispensadoras (vending) implica cumplir con el deber legal de expedir factura o documento equivalente.

 

En los anteriores términos se absuelve su inquietud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en este ámbito pueden consultarse en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co, siguiendo los íconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y “Dirección de gestión jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 49.622 del 1 de septiembre de 2015.