Oficio 23336

Tipo de norma
Número
23336
Fecha
Diario oficial
49630
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Servicios excluidos. Contratos de obra pública.

OFICIO Nº 023336

11-08-2015

DIAN

 

 

Bogotá, D. C.

100208221-001041

 

Referencia: Radicado 008896 del 05/03/2015

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios Excluidos

Fuentes formales Ley 21 de 1992 artículo 100; Ley 80 de 1993 artículo 32; Ley 1508 de 2012 artículo 1°; Decreto 63 de 2005 artículos 1°, 2°

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia consulta si la exclusión del impuesto sobre las ventas contenida en el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, resulta aplicable a un inversionista privado en desarrollo de un contrato celebrado con una entidad estatal, en el marco de una Asociación Público Privada (en adelante APP).

 

Sobre el particular se considera:

 

Consagra el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 una exclusión del impuesto sobre las ventas para los contratos de obra pública en los siguientes términos:

 

“Artículo 100. Los contratos de obra pública que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.

(Se resalta)”.

 

Nótese como la exclusión opera en función del tipo de contrato que se desarrolla, en este caso de obra pública y no de la calidad del sujeto que lo desarrolla, precisión que cobra importancia debido a que en los antecedentes de la consulta se trae a colación el concepto 069631 del 27 de septiembre de 2005, el cual precisa el Concepto Unificado 0001 de 2003, en el aparte correspondiente al numeral “1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN (PÁGINA 143-144) DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS”.

 

En la referida doctrina se indica que los contratos de obra pública celebrados por las entidades territoriales y/o descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental con consorcios o uniones temporales, no causan el impuesto sobre las ventas, tesis con la cual este despacho entiende se extiende la aplicación de la exclusión a estos tipos de colaboraciones solo en el entendido de que presten el servicio en desarrollo de estos contratos de obra pública.

 

Este despacho considera que igual análisis merecen las actividades a que se refiere la Ley 1508 de 2012, por la cual se establece el régimen jurídico de las APP, cuya definición está prevista en su artículo 1° así:

 

“Artículo 1°. Definición. Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.

(Se resalta)”.

 

De la anterior definición se tiene que la mención de contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, no necesariamente se refiere en todos los casos a contratos de obra pública, incluso en esquemas de APP que se desarrollen bajo la Ley 1508 de 2012 en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, que es materia de inquietud por parte del consultante y se encuentra reglamentado a través del Decreto 63 de 2005.

 

Sobre el particular es preciso considerar, para efectos del análisis a realizar sobre si resulta aplicable la exclusión del impuesto sobre las ventas contenida en el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 en el desarrollo de contratos bajo esquemas de APP, la prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 de contratos de obra pública:

 

“Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de ejecución y pago.

(...)

(Se resalta)”.

 

Así las cosas si los contratos celebrados en esquemas de APP, que se desarrollen bajo la Ley 1508 de 2012 en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico corresponden a contratos de obra pública estarán excluidos del IVA, en los términos del artículo 100 de la Ley 21 de 1992.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 49.630 del 9 de septiembre de 2015.