Oficio 10941

Tipo de norma
Número
10941
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Corrección de Errores e Inconsistencias en Declaraciones Tributarias

OFICIO Nº 010941

16-04-2015

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208- 0351

 

Ref: Radicado 007291 del 05/03/2015- Solicitud consulta Corrección de Declaraciones con errores e Inconsistencias.

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Corrección de Errores e Inconsistencias en Declaraciones Tributarias

Fuentes formales Ley 962 de 2005 art. 43

 

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Para efectos de dar trámite a la consulta sobre las Correcciones a las declaraciones sin sanción con errores o inconsistencias y su procedimiento, se parte de lo dispuesto en por el Art. 43 de la Ley 962 del 2005 o Ley anti-trámites el cual establece:

 

ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la declaración del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

 

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores de aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

 

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

 

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso, el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.”

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectos de dar aplicación a la norma transcrita, mediante la Circular 118 del 7 de Octubre de 2005, establece los lineamientos para efectuar las correcciones de errores e inconsistencias de las declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias y recibos de pago sin sanción, señala las referencias susceptibles de corrección y el procedimiento a seguir, a saber:

 

“Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:

 

Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,

 

Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,

 

Omisión o errores en el NIT del contribuyente, en las declaraciones o recibos de pago,

 

Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente,

 

Omisión o errores en la dirección del contribuyente,

 

Omisión o errores en el número telefónico del contribuyente,

 

Omisión o errores en el formulario del impuesto sobre la renta al indicar la fracción de año,

 

Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente,

 

Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa,

 

Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,

 

Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,

 

La corrección es viable siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

 

Y el segundo lugar señala procedimiento a seguir así:

 

El área competente para efectuar las correcciones a que haya lugar es la División de Recaudación o quien haga sus veces de la respectiva Administración.

 

Las inconsistencias podrán ser corregidas únicamente por la Administración, de oficio o a petición de parte.

 

A petición de parte podrán corregirse todas las inconsistencias referenciadas anteriormente.

 

De oficio podrán corregirse las siguientes inconsistencias:

 

- Omisiones o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,

- Omisiones o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,

- Omisión o errores en el NIT del contribuyente, tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,

- Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente,

- Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente,

- Omisiones o errores de imputación o arrastre,

- Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,

- Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto o cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

 

Cuando la administración realice estas correcciones, no aplicará sanción alguna.

 

Son susceptibles de corregir siempre y cuando la inconsistencia no afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, según el caso, para las declaraciones de retención en la fuente.

 

El objetivo general de la Ley es abolir trámites engorrosos, así como la prevalencia de la verdad real sobre la formal.

 

Para la corrección de las omisiones o errores señalados, la Ley 962 de 2005 creó un procedimiento de carácter especial consistente en la modificación de la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, debiendo informar al interesado sobre la corrección.

 

Citadas las disposiciones que permiten hacer las correcciones sin sanción y el procedimiento, entramos a considerar las inquietudes de planteadas en su consulta:

 

Primera: ¿Puede la Administración Tributaria realizar correcciones que modifiquen el valor a pagar o el saldo a favor cuando el contribuyente se ha equivocado en la operación aritmética de la declaración privada o recibo de pago, en las casillas posteriores al impuesto a cargo? En caso que se realice, explicar el procedimiento e indicar si procede sanción.

 

Teniendo en cuenta que lo dispuesto por el artículo 43 de Ley 962 del 2005, cuyo fin es permitir mecanismos racionales en el trámite de las correcciones de errores e inconsistencias en las declaraciones tributarias y recibos de pago sin sanción, cuando dicha corrección no afecte la determinación del tributo, ni recaiga sobre valores que incumban a hechos imponibles o bases gravables y las pueda realizar la administración, de oficio o a solicitud de parte, siguiendo el procedimiento establecido por la Circular 118 del 2005 y teniendo en cuenta que la inquietud objeto de consulta se manifiesta que el error o inconsistencia obedece a una equivocación en las operaciones aritméticas, lo que en sí constituye un error aritmético susceptible de corrección por parte de la Administración, se debe tener en consideración la citada circular, en particular.

 

“Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.“

 

Para una mayor ilustración sobre esta inquietud nos permitimos transcribir apartes del Concepto 89061 del 30 de Noviembre de 2005, donde se resolvió una consulta en mismo sentido y en estos términos:

 

“1. ¿Es viable que la administración de impuestos, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, de oficio o a petición de parte, corrija errores aritméticos o de transcripción cometidos en las casillas de la declaración que anteceden la casilla TOTAL IMPUESTO A CARGO, cuando al incluir los valores correctos dicho total del impuesto a cargo no se altera?

 

Tal como lo indicó la Circular 00118 del 7 de octubre de 2005, los errores e inconsistencias que puede la Administración corregir con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, son aquellos que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo. Respecto de lo que debe entenderse por errores que no resultan relevantes para definir de fondo la determinación del tributo, debemos señalar que son aquellos que no recaen sobre los valores que incumben a hechos imponibles o bases gravables y que en el cuerpo de la declaración corresponden a los valores que se consignan en las casillas posteriores a la que corresponde al total del impuesto a cargo.

 

De acuerdo con lo anterior y en armonía con lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 43, la Circular 00118 del 7 de octubre de 2005 señaló que la competencia para efectuar dichas correcciones es de la División de Recaudación o la que haga sus veces, pues conforme al artículo 36 de la Resolución 5632 de 1999, por medio de la cual se distribuyen funciones en la DIAN, corresponde a esta dependencia administrar los sistemas de información de la cuenta corriente de los contribuyentes.

 

En consecuencia, es claro que los errores e inconsistencias que puede corregir la administración oficiosamente o a solicitud de parte, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, son los errores e inconsistencias que cometa el contribuyente al diligenciar las casillas posteriores a la casilla TOTAL IMPUESTO A CARGO.”

 

Sobre la segunda inquietud “¿La Administración Tributaria puede realizar correcciones de manera oficiosa, que modifiquen el valor a pagar o el saldo a favor, cuando el contribuyente se ha equivocado al transcribir el resultado en la operación aritmética de la liquidación privada, (es decir, el valor total debió ir en la casilla total saldo a favor y lo registro en la casilla total saldo a pagar o viceversa) ¿En caso que se realice, explicar el procedimiento e indicar si procede sanción:”

 

Para este (sic) inquietud donde se expone que el error corresponde a una equivocación donde se transcribe o se llevó un valor diferente al que verdaderamente debía ir en esa casilla, lo que en sí constituye un error de transcripción que no altera el valor real del impuesto determinado, se puede corregir sin sanción pues esta enunciado en Circular 118 del 2005, en el ítem que dice:

 

Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente

 

El error de transcripción no puede confundirse con un error aritmético, puesto que no proviene de equivocaciones en las operaciones aritméticas, sino que por lo general son errores de orden mecanográfico o traslado de cifras que no modifiquen los aspectos sustanciales o de fondo el impuesto de la declaración.

 

En tal virtud, considera el Despacho que si el valor a pagar o el saldo a favor reflejado en la declaración es el que en efecto debió resultar, puesto que el error no modifica los resultados, ni altera el impuesto determinado de manera real, procede la corrección de la declaración sin sanción.

 

Por lo anterior y de acuerdo a las normas citadas y la doctrina aplicable, para casos como los consultados, se concluye que sí es posible hacer correcciones de oficio o a solicitud de parte de declaraciones o recibos de pago que presenten errores o inconsistencias siempre que cumplan con los presupuestos de las citadas disposiciones y se siga el procedimiento establecido en la circular, sin que haya lugar a sanción.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica