Oficio 30531

Tipo de norma
Número
30531
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Bienes excluidos, importaciones excluidas. Alcohol etilico industrial.

OFICIO Nº 030531

23-10-2015

DIAN

 

 

Bogotá D.C.

 

Doctor

ADOLFO MARIO GOENAGA ESCOBAR

Asesor

Dirección de Operaciones Sanitarias

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA

[email protected]

Carrera 1C # 64-28

Bogotá D.C.

 

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Bienes Excluidos; Importaciones Excluidas

Fuentes formales: Decreto 3733 de 2005 arts. 1, 3, 4 y 5

 

Cordial saludo. Dr. Goenaga:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia solicita se le informe la vigencia y alcance del Oficio No. 076718 del 29 de noviembre de 2013.

 

Sobre el particular y con el propósito de informar el alcance del mencionado pronunciamiento, es preciso recordar que en el mismo se resolvió el siguiente asunto:

 

“¿Es jurídicamente procedente el cobro del IVA en la importación de Alcohol Etílico Extra-neutro y Alcohol Etílico Industrial al 96% destinados a la producción de medicamentos cuando, a pesar de no estar incluidos en el artículo 1° del Decreto 3733 de 2005, jurisprudencialmente se afirmó que en su importación o venta se podrá invocar la exclusión de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario?”.

 

Frente al reseñado problema jurídico, este Despacho concluyó que “no es jurídicamente procedente el cobro del IVA por la importación de Alcohol Etílico Extra-neutro y Alcohol Etílico Industrial al 96%, siempre y cuando las citadas materias primas químicas se destinen a la producción de medicamentos acorde al artículo 424 del Estatuto Tributario en las condiciones señaladas por los artículos 3° y 4° del Decreto 3733 de 2005” (negrilla fuera de texto).

 

Así pues, es de señalar que el Oficio No. 076718 del 29 de noviembre de 2013 se encuentra vigente a la fecha; empero, resulta propicio manifestar que del mismo no puede entenderse de modo alguno que la exclusión del impuesto sobre las ventas examinada opere de plano.

 

En efecto, del pronunciamiento emitido por este Despacho se desprende que el importador o vendedor de Alcohol Etílico Extra-neutro y Alcohol Etílico Industrial al 96% debe probar, de manera previa a la importación o a la venta, que dicha materia prima se destinará a la producción de los medicamentos previstos en el artículo 424 del Estatuto Tributario, so pena de que la misma no sea considerada como un bien excluido del impuesto sobre las ventas, en los términos de los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto 3733 de 2005.

 

En efecto, las últimas normas disponen:

 

“ARTÍCULO 3o. IMPORTACIONES. Para las importaciones, se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso, conforme al procedimiento establecido para el efecto.

 

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno anterior, deberá acreditarse que tal materia prima será destinada a productores de medicamentos de uso humano o veterinario o de plaguicidas e insecticidas y fertilizantes según corresponda y en sus posteriores ventas en el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 4o del presente decreto.

 

PARÁGRAFO. El registro o licencia de importación, así como la declaración de importación respectiva, contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se solicita la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA).

 

ARTÍCULO 4o. VENTAS EN EL PAÍS. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:

 

a) Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de medicamentos de uso humano o veterinario, de plaguicidas e insecticidas, o fertilizantes, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso,con el primer pedido del año gravable;

b) Manifestación suscrita por el fabricante, o su representante legal, en el sentido de que la materia prima solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de medicamentos o de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, según el caso;

c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producción de los medicamentos o de los plaguicidas e insecticidas o fertilizantes que elabora, suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año, o cuando una materia prima no aparezca en la mencionada lista;

d) Factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), y

e) Certificado suscrito por el Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre inmediatamente anterior con exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) y su valor, el cual se enviará a su proveedor en el país dentro del bimestre siguiente. El proveedor conservará los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.

 

ARTÍCULO 5o. DESTINACIÓN DIFERENTE. Cuando el importador enajene la materia prima destinada a productores de medicamentos, de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, de que tratan los artículos 1o y 2o de este decreto, a personas diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 4o de este decreto, deberá cancelar el impuesto sobre las ventas (IVA) dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha del levante de las mercancías, liquidados a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

 

En los eventos previstos en el inciso anterior, el importador comercializador, así como el proveedor de materia prima nacional, deberán cumplir con las obligaciones de facturar y cobrar el IVA en las ventas que se realicen en el territorio nacional, llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar;

 

Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante nacional que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la elaboración de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes.” (negrilla fuera de texto).

 

En cualquier caso, el beneficio tributario concedido no es óbice para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante el control posterior en las oportunidades pertinentes y, en tal sentido, verifique la efectiva utilización del Alcohol Etílico Extra-neutro y Alcohol Etílico Industrial al 96% en la elaboración de los medicamentos contemplados en el artículo 424 ibídem.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina