Oficio 28636

Tipo de norma
Número
28636
Fecha
Diario oficial
49679
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ganancia Ocasional. Donaciones

OFICIO Nº 028636

02-10-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-001285

 

Señora

ESTEFANNY TORRES SÁNCHEZ

[email protected]

Calle 150 N° 16-56 Oficina 308-3

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Radicado número 100025894 del 31/08/2015

 

Tema: Impuesto sobre la renta y cp

Descriptores: Ganancia Ocasional/donaciones

Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículos 69, 272, 302, 303

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia, se consulta: ¿Cuando se donan de padre a hijo, acciones no inscritas en bolsa, cuál es el valor que se debe tomar para efectos tributarios?

 

Para efectos de dar respuesta, es pertinente citar las disposiciones del Estatuto Tributario que se refieren al tema, y que consideramos aclaran su inquietud.

 

Así, de conformidad con lo consagrado en el artículo 302 del Estatuto Tributario, las donaciones se consideran como ganancias ocasionales:

 

“Artículo 302. Origen. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal”.

 

A su turno, el artículo 303 ibídem, establece cómo se determina el valor de la donación, dependiendo del bien o derecho objeto de la donación:

 

“Artículo 303. Cómo se determina su valor. <Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

 

(...)

4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.

(...)”

 

Y el artículo 272:

 

“Artículo 272. Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades<Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación* cuando haya lugar a ello.

 

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. (Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación)*. (La referencia del sistema de ajustes por inflación fue derogada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006).

 

Para tal efecto, el costo fiscal se determina siguiendo la regla del artículo 69 ibídem, en concordancia con artículo 73 ibídem.

 

De otra parte, debe recordarse que la enajenación de un bien o derecho no se produce únicamente a título oneroso:

 

“Lo que se entiende por enajenación incluye tanto la venta como la cesión, así se haga a título gratuito, ya que la enajenación consiste en la transmisión del dominio a título gratuito u oneroso.

 

Es a título gratuito en la donación que consiste en el acto mediante el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra que la acepta, dice el artículo 1443 del Código Civil, y es onerosos (sic) cuando a cambio ya sea de dinero o en especie.

 

Para efectos fiscales y para determinar el valor de la enajenación cuando se hizo a título gratuito, se determina el valor de este, por el valor fiscal que tengan los bienes donados, en este caso las cuotas sociales, en el período inmediatamente anterior por tratarse de especies. (...)”. Concepto número 076195 de 1998 septiembre 28.

 

En cuanto al procedimiento legal para hacer efectiva la donación, como quiera que es un asunto que no se encuentra dentro de la competencia de esta Oficina, no es viable referirnos al mismo.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

 

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

 

Publicado en D.O. 49.679 del 28 de octubre de 2015.