Oficio 32735

Tipo de norma
Número
32735
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Contribución especial por contratos de obra pública.

 

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

OFICIO 032735
7 de mayo de 2010

 




TEMA
CONTRIBUCION ESPECIAL POR CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA


Consulta si los contratos de obra pública que celebre la Universidad Nacional de Colombia se encuentran sujetos a la contribución especial consagrada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. Al respecto este despacho precisa: El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 dispone:

“Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.”. 

De conformidad con la norma transcrita es claro que el hecho generador de la contribución especial de obra pública lo constituye la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público. 

La H Corte Constitucional en sentencia C 1153 de 2008, señaló:

"... Así pues, el Estatuto de Contratación dice que " son contratos de obra los que celebren las entidades estatales" y la norma acusada afirma que " todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público", deberán pagar la contribución en ella regulada. De lo que se infiere que los contratos de obra pública a que alude la disposición acusada no pueden ser sino los mismos contratos de obra (simplemente de obra) a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Administrativa, toda vez que por el solo hecho de ser suscritos " con entidades de derecho público" caen dentro de esa categoría jurídica por expresa disposición legal ".

En consideración con lo expuesto anteriormente, se debe entrar a determinar si los entes universitarios autónomos hacen parte de la categoría de entidades de derecho publico para efectos de determinar si se configura el hecho generador de la contribución especial. 

En relación, con la naturaleza de las universidades públicas y oficiales el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 establece que deben organizarse como entes universitarios autónomos con régimen especial el cual comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con dicha ley. 

Respecto a la naturaleza de los entes universitarios autónomos el H. Consejo de Estado al declarar la nulidad del Concepto DIAN No.054296 de 2006 en sentencia 16297 de 2007, manifestó:

"La Corte Constitucional en la Sentencia C-220 de 1997 se pronunció acerca del alcance de la autonomía universitaria consagrada en la Carta Política (art. 69), en donde resaltó que son órganos autónomos del Estado, dada su naturaleza y funciones, que no integran ninguna de las ramas del poder público. Fue así como señaló:

“Las Universidades oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, y al igual que el Banco de la República y la CNTV, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones no integran ninguna de las ramas del poder público y que por lo tanto no admiten ser categorizadas como uno de ellos, mucho menos como establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas a la tutela e injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa preservarlas el constituyente."

De todas maneras la Alta Corporación Constitucional ha reconocido en la providencia en comento, que la autodeterminación de los entes universitarios oficiales se traduce en la ausencia de injerencia de los poderes públicos, en concreto el ejecutivo, sin que les reste el carácter de organismos de derecho público “sujetos a un régimen legal propio, lo que quiere decir que exigen por parte del legislador un irritamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique “…exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado”, o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contraloría General de la República, en cuanto se nutren de recursos públicos…”

... Así las cosas , dentro de la estructura del Estado, además de los órganos que integran las ramas del poder público conforme al artículo 113 de la C.P., existen otros órganos o entidades públicas "autónomas e independientes" para el cumplimiento de las demás funciones estatales, dentro de las que se cuentan las Universidades del Estado ( art. 69 C.P.), con una categoría jurídica diferente que exigen de un "régimen especial " reconocido por el constituyente, que a su vez respeta su libertad de acción, pero como parte de la organización Estatal y de la sociedad..:"

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que son organismos de naturaleza pública para el cumplimiento de los cometidos señalados en la Carta Política. En consecuencia, los contratos de obra pública que celebren las personas naturales o jurídicas con los entes universitarios oficiales - entidades de derecho público - están sometidos a la contribución del 5% consagrada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, sobre el valor del contrato o adición.

ICGS/AOM