Oficio 37066

Tipo de norma
Número
37066
Fecha
Diario oficial
49773
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Declaración Autorretención CREE/. Pago

OFICIO Nº 037066

31-12-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208-1365

 

Señor

JULIO E. CLAVIJO P.

[email protected]

Carrera 9 A N° 99-02 Ofic. 603D

Bogotá, D. C.

 

Referencia. Radicado 000518 del 12/11/2015

 

Tema: Procedimiento

Descriptores: Declaración autorretención CREE/pago

Fuentes formales: Ley 1607/12 artículos 26-1, 27; Decreto número 1828/12; Ley 1739/14 artículo 20

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

 

En el escrito de la referencia formula la siguiente pregunta:

 

¿Procede la compensación de las declaraciones de autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), con saldos a favor del mismo contribuyente por concepto del Impuesto sobre las Ventas (IVA)?

 

Para responder, este despacho hace las siguientes precisiones:

 

Mediante el Oficio número 067328 de diciembre 23 de 2014, esta dependencia se pronunció acerca de la posibilidad de la compensación en el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), no obstante en razón a la modificación introducida al régimen del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014, mediante Oficio número 11670 de abril 23 de 2015 se señaló:

 

“En el radicado de la referencia, el consultante plantea: si los saldos a favor del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) por el año gravable 2014 pueden ser compensados con el anticipo de este impuesto y la sobretasa del CREE para el año 2015. (SIC)

 

Al respecto, el artículo 26-1 de la Ley 1607 de 2012, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014, señala:

 

(...)

Artículo 20. Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:

 

“Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones”.

(...) Subrayado fuera del texto

 

En mérito de lo anterior, se colige que es improcedente la compensación de un saldo a favor generado en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) con cualquier otro impuesto por la naturaleza de destinación específica que esta posee, haciendo extensiva su prohibición tanto para el anticipo que se genere en el año siguiente del mismo impuesto, como para la sobretasa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), por restricción expresa de la ley”.

 

Teniendo presente lo anterior, frente a la autorretención del CREE, debe recordarse que el Decreto número 1828 de agosto 27 de 2013, estableció esta figura, así como lo referente a su declaración y pago, en desarrollo de la facultad contenida en el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012.

 

“Artículo 2°. AutorretenciónA partir del 1° de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.

 

(...) Parágrafo 1°. Los autorretenedores por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Título II del Libro segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario ...”.

...

Artículo 3°. Declaración y pagoLos autorretenedores del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ...

 

... Parágrafo 2°. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno ...”.

 

Y los incisos 1 y 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, a los que remite la norma, señalan:

 

“Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare

(...)

<Inciso adicionado por el artículo 57 del Decreto número 19 de 2012.> La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico ....”.

 

En este contexto, si la declaración de autorretención no se presenta con pago total hasta antes del vencimiento del plazo para declarar será ineficaz. Igualmente, como quiera que esta autorretención lo es a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), dada la expresa prohibición consagrada en el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014, acerca de la no procedencia de la compensación, debe concluirse necesariamente que la declaración de autorretención del CREE, no es susceptible de presentarse sin pago para posteriormente ser compensada con saldos a favor de otros impuestos.

 

Por lo anterior, se revoca el Concepto 067328 de diciembre 23 de 2014.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Dalila Astrid Hernández Corzo.

 

 

Publicado en D.O. 49.773 del 1º de febrero de 2016.