Oficio 37110

Tipo de norma
Número
37110
Fecha
Diario oficial
49773
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Bienes exentos

OFICIO Nº 037110

31-12-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Jurídica

100202208-1371

Bogotá, D. C.

 

Doctor

GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ

Gerente General

ALFAGRES S.A.S.

[email protected]

Av. Caracas N° 35-55

Bogotá, D. C.

 

Referencia. Radicado N° 046406 del 26/11/2015. Solicitud de reconsideración del Concepto 028151 del 13 de octubre de 2015-Alcance al Concepto Unificado 027030 del 29 de septiembre de 2015.

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Bienes exentos

Fuentes formales Decreto número 1770 de 2015, Decreto Legislativo 1818 de 2015, Concepto 028151 del 13 de octubre de 2015-Alcance al concepto unificado 027030 del 29 de septiembre de 2015.

 

Cordial saludo, doctor Ramírez:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

En el radicado de la referencia se solicita reconsideración del supuesto 5° del Concepto 028151 del 13 de octubre de 2015-Alcance al concepto unificado 027030 del 29 de septiembre de 2015, mediante el cual la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad manifestó:

 

(…)

Supuesto N 5.

 

Cuando el comprador de un Bien o producto (definidos en el artículo 2° del Decreto-ley 1818 de 2015) se encuentra por FUERA de los municipios declarados en emergencia por el Decreto-ley 1770 de 2015, por su parte el vendedor del bien o producto se encuentra en alguno de los municipios declarados en emergencia, y el bien o el producto se encuentra en alguno de los municipios declarados en emergencia, el tratamiento tributario de acuerdo con el Decreto-ley 1818 de 2015, es que gozarán de la EXENCIÓN del Impuesto sobre las Ventas IVA.

(…)

 

Hecha la observación anterior, se expondrán de manera sucinta las consideraciones presentadas por el solicitante, donde manifiesta que:

 

(…)

Para efectuar el análisis jurídico del alcance expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN el día 13 de octubre, tenemos que considerar:

 

i) que dicho concepto interpreta jurídicamente un decreto legislativo de carácter excepcional producto de un estado de excepción de emergencia económica, social, y ecológica;

ii) que los decretos legislativos están sujetos a requisitos especiales como son la conexidad, con las circunstancias que originan la declaración de emergencia y la proporcionalidad y adecuación de las medias con la gravedad de los hechos;

iii) que los requisitos mencionados, constituyen criterios y parámetros de obligatoria consulta y cumplimiento por parte de la DIAN al conceptuar sobre la aplicación en materia tributaria de un decreto legislativo, categoría que reviste el Decreto número 1818 de 2015;

iv) que al desconocer el intérprete de un decreto legislativo los criterios y restricciones constitucionales, hace nugatorio los límites y las consecuentes garantías constitucionales propias de los estados de excepción.

 

Efectuadas las consideraciones anteriores, analizaremos si el alcance proferido por la Dirección de la Gestión Jurídica de la DIAN, permite la correcta aplicación del Decreto número 1818 de 2015 en el marco jurídico trazado por la Carta a los decretos legislativos.

(…)

 

Señala asimismo que “[S]situación diferente se presenta cuando el alcance analizado, invocando el mismo texto en emergencia, a todo el territorio nacional, estimulando con la exención de IVA para los bienes producidos o comercializados en frontera, la demanda nacional y el consumo local, previstos en el decreto legislativo objeto de su interpretación, cuyo texto invoca como fundamento del alcance. (…) Además de la carencia de idoneidad y conducencia del beneficio tributario definido en el alcance analizado, es preciso considerar los gravísimos daños ocasionados a la rama de la producción nacional de los bienes similares o directamente competidores de aquellos amparados con la exención, que se encuentran ubicados fuera de los municipios que conforman la zona afectada, y deben cancelar el impuesto sobre las ventas a la tarifa legalmente establecida” (sic).

 

Visto lo anterior y con el propósito de analizar la solicitud de reconsideración planteada, este despacho considera menester examinar el inciso 2 del parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto Legislativo 1818 de 2015, que dispone:

 

(…)

Asimismo, a las ventas realizadas en los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015 por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio.

(…)

 

Así las cosas, y en razón de las competencias asignadas a esta dependencia, nos permitimos manifestarle que el Decreto Legislativo 1818 de 2015, el cual establece un tratamiento tributario en materia del Impuesto sobre las Ventas (IVA) se expidió con el objetivo de estimular la economía en los municipios declarados en emergencia, dada la problemática que se ha venido presentado en la zona de frontera colombo-venezolana.

 

Ahora bien, a partir de una interpretación exegética, la norma señala que las operaciones de venta por responsables del régimen común domiciliados o con establecimiento de comercio en alguno de los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015 se encuentran exentas del Impuesto sobre las Ventas (IVA) es así como la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad, expide una interpretación adecuada a la finalidad del decreto que otorga el tratamiento especial, ajustada a la constitución y que no extralimita sus facultades concedidas, buscando no otra cosa distinta que los fundamentos expuestos en los Decretos números 1770 de 2015 y Decreto Legislativo 1818 de 2015.

 

Por lo tanto, resulta nugatorio afirmar que la exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) solamente opera en el supuesto cuando [E]l compradorde un bien o producto (definidos en el artículo 2° del Decreto-ley 1818 de 2015) se encuentra en uno de los municipios declarados en emergencia por el Decreto-ley 1770 de 2015, el vendedor del mismo también se encuentra en uno de los municipios declarados en emergencia y el bien o producto se encuentra en alguno de los municipios declarados en emergencia, el tratamiento tributario de acuerdo con el Decreto-ley 1818 de 2015, gozarán de la EXENCIÓN del Impuesto sobre las Ventas IVA”, ya que en efecto la norma no especifica que la mercancía debe tener como destino exclusivamente alguno de los municipios declarados en emergencia, entiéndase, cuando el vendedor perteneciente al régimen común y domiciliado o con establecimiento de comercio en alguno de los municipios señalados en el Decreto número 1770 de 2015 realiza una operación de venta; como también resultaría un imperativo categórico que los intervinientes en las operaciones de venta sean solamente entre los mismos afectados por la crisis.

 

Asimismo, le manifestamos que respecto al contenido del decreto para que opere la exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a los bienes señalados en el artículo 1° del Decreto Legislativo 1818, cuando la venta se realiza en alguno de los municipios declarados en emergencia, es menester que la mercancía se encuentre físicamente en alguno de los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015, sin hacer imperioso que la mercancía posteriormente no pueda salir de la zona de emergencia o tenga como destino el resto del territorio nacional. Tal y como lo señala el numeral 2 del artículo 3° del Decreto Legislativo 1818 de 2015, que precisa:

 

(…)

2. Para efectos de las ventas realizadas dentro de cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1° del Decreto número 1770 de 2015, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de estos municipios.

(…)

 

Adicionalmente, es importante recordar que las medidas contenidas tienen relación directa con el estado de emergencia y buscan garantizar los derechos de la población que resultó afectada por la crisis humanitaria, económica y social derivada del cierre de la frontera, afectando los sectores productivos y comerciales de aquellos que tenían constantes actividades comerciales con sectores del vecino país. Es así, como la norma pretende aliviar y estimular temporalmente y/o de forma transitoria el impacto negativo del sector productivo y comercial de aquellos vendedores domiciliados o con establecimiento de comercio en alguno de los municipios declarados en emergencia.

 

Así las cosas, este despacho confirma la tesis jurídica expresada en el Concepto 028151 del 13 de octubre de 2015.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Dalila Astrid Hernández Corzo.

 

 

Publicado en D.O. 49.773 del 1º de febrero de 2016.