Concepto 131706

Tipo de norma
Número
131706
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Pago de incapacidad por invalidez en accidente de trabajo.

Concepto 131706
2012-06-25
Ministerio de Salud y Protección Social

 

Incapacidad por enfermedad profesional o accidente de trabajo debe ser remunerada

La Administradora de Riesgos Profesionales, exterioriza que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo, serán reconocidas y pagadas por la administradora (ARP) en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente; la entidad deberá responder íntegramente, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, para efectos de invalidez la Administradora de Fondos de Pensiones entrara a reconocer la pensión del afectado.

Asunto: Pago de incapacidad y calificación de invalidez en enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Doctora
MARTHA LUCIA VALENCIA ASTUDILLO
Ciudad.

Respetada doctora Martha Lucia:

Procedente del Ministerio del Trabajo hemos recibido su comunicación en la que consulta sobre el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de una incapacidad de origen profesional o accidente de trabajo. Al respecto nos permitimos indicar que la respuesta a sus interrogantes es positiva, en ambos casos y por las mismas razones, conforme a los planteamientos que señalamos a continuación:

1. ¿Para los eventos de enfermedad profesional y accidente de trabajo el período máximo por el cual podría se podría otorgar una incapacidad temporal, antes de iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o pensión por invalidez, correspondería a un total de 720 días calendario?

En primer lugar es importante señalar que según lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley 776 de de 2002, se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

Ahora bien, atendiendo el contenido del Artículo 3° de la citada ley, el trabajador al que se le conceda incapacidad temporal tiene derecho al pago de un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

Reconocimiento que estará a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, el cual dispone: “Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo, serán reconocidas y pagadas por la administradora (ARP) en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente, la cual deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora…” y se reconocerá y pagará durante 180 días prorrogable por un periodo igual siempre que sea necesario para el tratamiento o rehabilitación del afiliado.

Adicionalmente, superado el término anterior la Administradora de Riesgos Profesionales cuando exista concepto favorable de rehabilitación podrá postergar el trámite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales, es decir que en total la incapacidad temporal podrá extenderse hasta 720 días, siempre que concurran las circunstancias descritas anteriormente.

2. ¿Si el día 180 de incapacidad temporal, existe un concepto de rehabilitación integral desfavorable, (es decir que la persona no tenga recuperación), se puede iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o pensión por invalidez?

Consagra al respecto el recientemente expedido Decreto Ley 0191, en el artículo 142 que modifica el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que corresponde a la Entidad Promotora de Salud – EPS realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la determinación del estado de invalidez en primera instancia, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

(…)

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de

1 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto…” (Resaltado fuera del texto)

Al tenor de la disposición precitada e nueva la clara determinación del término de que disponen las EPS para emitir concepto de rehabilitación y remitirlo a las administradoras de pensiones; por tanto al vencerse los plazos señalados y ante el concepto desfavorable de rehabilitación debe iniciarse el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez si a ella hubiera lugar.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO

Directora Jurídica (E)