Concepto 1

Tipo de norma
Número
1
Fecha
Diario oficial
49645
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Certificado de origen no constituye un título-valor, sólo prueba el origen de la mercancía importada.

CONCEPTO ADUANERO Nº 00001

09-11-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Técnica Aduanera

100210227

 

En ejercicio de la facultad asignada a esta Subdirección para emitir conceptos técnicos de carácter general, relacionados con la interpretación y aplicación de normas de origen, establecida en el artículo 7° de la Resolución 204 de octubre 23 de 2014, y de conformidad con lo señalado en el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección se permite emitir el presente concepto.

 

Problema Jurídico 1:

 

¿Es procedente el endoso del certificado de origen o de una factura comercial que contiene una declaración de origen?

 

Tesis Jurídica:

 

No procede el endoso del certificado de origen ni el de una factura comercial que contiene una declaración de origen.

 

Interpretación Jurídica:

 

Respecto al endoso de los documentos soporte de una importación, la Entidad se pronunció mediante Concepto número 024 del 24 de agosto de 1999 de la Oficina Jurídica indicando que el endoso de los documentos de importación, procede cuando estos sean títulos valores, de acuerdo con las normas generales establecidas en el Código de Comercio.

 

En principio es necesario determinar entonces si el certificado de origen y la factura comercial, documentos soporte de una declaración de importación son títulos valores, y por tanto pueden ser objeto de endoso.

 

El artículo 619 del Código de Comercio establece que: “los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.

 

Por otra parte, tenemos que el endoso es “un acto unilateral, accesorio e incondicional, por medio del cual el tenedor de un título valor coloca a otra persona en su lugar, con efectos plenos o limitados”[1].

 

Es así, como los títulos valores, llevan inmerso dentro de su naturaleza jurídica, la facultad del endoso, en virtud de ella, todos los derechos en él incorporados son susceptibles de trasladarse al endosatario. Al respecto la Corte señala que: “el endoso es la forma de transmisión propia de los títulos valores, que se cumple con la firma del endosante en el título mismo, lo que significa que si no se está en presencia de un bien de esta naturaleza – título valor–, no resulta procedente hablar de endoso.”[2]

 

El Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros define certificado de origen como “un formulario específico que permite identificar las mercancías y en el cual la autoridad u organismo facultado para concederlo certifica expresamente que las mercancías a las que se refiere el certificado son originarias de un determinado país. Este certificado puede incluir, además una declaración del fabricante, del productor, del proveedor, del exportador o de otra persona competente”.

 

El certificado de origen no incorpora un derecho literal y autónomo y por lo tanto su naturaleza jurídica no es la de un título valor, sino un documento probatorio del origen de una mercancía, en el cual se indica que esta califica como originaria de un país determinado, cumpliendo unos criterios de origen establecidos en el respectivo acuerdo comercial, tal como lo indica el Concepto número 0005 del 7 de mayo de 2009 de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera.

 

Respecto a la factura, el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008 indica que: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

(…)

Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio …”.

 

Por su parte, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece que: “Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

 

(…)

d) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; …” (Subrayado fuera del texto).

 

De lo anterior, se colige que si el declarante está obligado a conservar el original de la factura comercial soporte de la declaración de importación durante el término previsto en la norma transcrita y ponerla a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiere, resulta improcedente aplicar la figura de endoso o de transferencia de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008 a una factura expedida por el proveedor del exterior que ampara la declaración de importación, puesto que, en primer lugar, la ley colombiana rige solamente en el territorio colombiano sin que sea posible imponer condiciones y requisitos en la facturación de los proveedores extranjeros que expidan facturas para importaciones que se realicen con destino a Colombia y en segundo lugar, la factura tiene efectos legales como título valor solamente cuando quien conserva el original y tiene la potestad de endosarlo es el emisor o vendedor de la mercancía. En este sentido se pronunció la Entidad mediante oficios número 068542 del 25 de agosto de 2009 y número 065478 del 19 de octubre de 2012 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.

 

Se concluye entonces que no procede el endoso del certificado de origen ni de la factura comercial expedida por el proveedor del exterior que contiene una declaración de origen, documentos soporte de la declaración de importación.

 

Problema Jurídico 2

 

¿Es procedente acceder al trato arancelario preferencial establecido en un acuerdo comercial en vigor para Colombia cuando el certificado de origen está a nombre de un importador diferente al que presenta la declaración de importación?

 

Tesis Jurídica

 

El importador relacionado en el certificado de origen, será quien podrá hacer uso de dicho documento para la obtención de una preferencia arancelaria. También puede acceder al trato arancelario preferencial en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC (EFTA) y del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia, el importador que presente un certificado de origen, en que la casilla destinatario no esté diligenciada; en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, el importador que presente un certificado de origen en que la casilla del importador se diligencie como “desconocido” y el endosatario de un documento de transporte, siempre y cuando el certificado de origen esté a nombre del consignatario y endosante del documento de transporte.

 

Interpretación Jurídica

 

Es importante en primer lugar, hacer un análisis respecto de lo establecido en los Acuerdos Comerciales en vigor para Colombia:

 

Comunidad Andina de Naciones

 

El artículo 14 de la Decisión 416 de 1997 establece que: “… Para la declaración y certificación del origen de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto se apruebe un nuevo formulario …”.

 

Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)

 

El Anexo 4 de la Resolución número 252 del 4 de agosto de 1999 Régimen general de origen de la ALADI contiene el formato de certificado de origen en el que se debe consignar el país importador, pero no hace referencia a datos del importador.

 

Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América

 

El artículo 4.15 del acuerdo establece en primer lugar que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor y que la certificación de origen no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que incluya los siguientes elementos: nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación; clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y una descripción de la mercancía; información que demuestre que la mercancía es originaria; fecha de la certificación y el período que cubre la certificación, cuando se trate de múltiples embarques; pero no es obligatorio consignar los datos del importador, a no ser, que sea este quien expida la certificación.

 

Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile

 

El formulario de certificado de origen establecido en el Anexo 4.14 del Capítulo 4 del Acuerdo contiene una casilla para consignar los datos del importador: nombre, dirección y número de registro fiscal; sin embargo, las instrucciones para el llenado del certificado de origen indican que si se desconoce el importador se debe señalar como “DESCONOCIDO”

 

Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC (EFTA)

 

El Apéndice 3a al Anexo V del acuerdo establece el formato de certificado de circulación EUR.1, que contiene una casilla para consignar los datos del Destinatario: nombre, apellidos, dirección completa, país; sin embargo, el diligenciamiento de esa casilla aparece como “opcional”.

 

Acuerdo Comercial entre Colombia y los Estados Miembros de la Unión Europea

 

El Apéndice 3 al Anexo II del acuerdo establece el formato de certificado de circulación EUR.1, que contiene una casilla para consignar los datos del Destinatario: nombre, apellidos, dirección completa y país; sin embargo, el diligenciamiento de esa casilla aparece como “opcional”:

 

Acuerdo de Complementación Económica número 59 CAN – Mercosur

 

El artículo 10 del Anexo IV relativo a Normas de Origen indica, entre otros, que: “… El certificado de origen deberá tener todos sus campos debidamente llenados …” (Subrayado fuera del texto).

 

El formulario de certificado de origen establecido en el Apéndice 1 al Anexo IV del Acuerdo contiene una casilla denominada “Importador”, donde se debe registrar la Razón social y Dirección. Adicionalmente las Notas a este indican que: “… (b) El formulario solo será válido si todos sus campos, excepto el de “Observaciones”, estuvieran debidamente llenos …” (Subrayado fuera del texto)

 

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia

 

El formulario de certificado de origen establecido en el acuerdo contiene una casilla para indicar nombre y domicilio del importador, así como el número de registro fiscal. Indica también el instructivo para el llenado que: “Con el propósito de recibir trato arancelario preferencial, este documentodeberá ser llenado en forma legible y en su totalidad por el exportador del bien …” (Subrayado fuera del texto).

 

Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras

 

El artículo 5.1 define como certificado de origen válido un certificado de origen emitido en el formato a que se refiere el Artículo 5.2 (2), completado, fechado y firmado por el productor o exportador de una mercancía en el territorio de una de las Partes, de conformidad a las disposiciones de este Capítulo y a las instrucciones para completar el certificado; …” (Subrayado fuera del texto).

 

El formulario de certificado de origen establecido en el acuerdo comercial contiene una casilla para consignar el nombre, dirección y número de registro fiscal del importador.

 

Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá

 

El formulario establecido en el Acuerdo contiene una casilla donde se debe consignar el nombre, dirección, teléfono, fax y correo electrónico del importador.

 

Las instrucciones para su diligenciamiento indican que: Para efectos de obtener un trato arancelario preferencial, este documento deberá ser diligenciado de forma legible y completa por el exportador de la mercancía y deberá estar en poder del importador en el momento de hacer la declaración” (subrayado fuera del texto).

 

Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela

 

El Certificado de Origen establecido en el Apéndice II al Anexo II del Acuerdo contiene el nombre o razón social, dirección, país, ciudad, e-mail y teléfono del importador.

 

La nota al certificado indica que el llenado de todas las casillas del certificado será obligatorio, con excepción de las correspondientes a medio de transporte y puerto o lugar de embarque cuando es desconocido y la de observaciones.

 

De lo anterior podemos colegir, que por regla general, el importador relacionado en el certificado de origen, será quien podrá hacer uso de dicho documento para la obtención de una preferencia arancelaria, tal como se indicó en Concepto número 0005 del 5 de mayo de 2009 de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera.

 

También puede acceder al trato arancelario preferencial en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC (EFTA) y del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia, el importador que presente un certificado de circulación EUR.1, donde la casilla Destinatario no esté diligenciada, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el Apéndice 3a al Anexo V del Acuerdo con los Estados de la AELC y en el Apéndice 3 al Anexo II del Acuerdo con la Unión Europea su diligenciamiento es opcional.

 

Asimismo puede acceder al trato arancelario preferencial en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, el importador que presente un certificado de origen cuando la casilla del importador se diligencie como “Desconocido”, toda vez que las instrucciones para el llenado del certificado de origen establecidas en el Acuerdo permiten señalarlo de esta forma cuando se desconoce el importador.

 

De otra parte, tenemos que el documento de transporte es el documento soporte de la declaración de importación que tiene naturaleza de título valor y que por tanto, puede ser endosado en propiedad; mientras que el certificado de origen y la factura comercial que contiene una declaración de origen no son títulos valores, y por tanto, no pueden ser endosados.

 

Adicionalmente, el endosatario de un documento de transporte adquiere no solamente los derechos sobre la mercancía, sino las obligaciones en materia aduanera, de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 87 del Decreto 2685 de 1999.

 

Teniendo en cuenta que el certificado de origen es aquel documento en el cual se certifica que la mercancía es originaria de un país parte del acuerdo que se trate, no podría impedirse este beneficio al titular de la mercancía cuando esta ha sido transferida mediante el endoso del documento de transporte, siempre y cuando el certificado de origen ampare las mercancías objeto de importación.

 

En consecuencia, se puede acoger al trato arancelario preferencial establecido en un acuerdo comercial el endosatario de un documento de transporte cuando en la casilla del certificado de origen correspondiente al importador figure los datos del consignatario y endosante del documento de transporte, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para el endoso de títulos valores establecidos en el Código de Comercio, con los presupuestos establecidos en Capítulo del Régimen de Origen previsto en el acuerdo comercial y que la mercancía amparada en el certificado de origen corresponda a la mercancía descrita en la factura comercial.

 

Este concepto debe ser publicado en el Diario Oficial y/o en la página web de la Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Resolución 204 de 2014.

 

 

La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera,

 

Yamile Adaira Yepes Londoño.

 

 

Publicado en D.O. 49.695 del 13 de noviembre de 2015.

 


[1] Leal Pérez, Hildebrado (sic). “Títulos Valores”, Editorial Leyer, 12ª ed., 2009, p. 90.

 

[2] Sentencia del 27 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt