Oficio 15280

Tipo de norma
Número
15280
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Pago de impuestos, tasas, contribuciones y obligaciones fiscales. Condiciones Especiales de Pago.

 

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

OFICIO Nº 015280
03-03-2011

Bogotá, D.C.

 

Doctora
LUZ MARINA RAMÍREZ ARIAS
Directora Seccional de Impuestos de Medellín
Dirección Regional Nor-Occidente\
Administración de Impuestos Nacionales
Medellín (Antioquia)

 

Ref:      Consulta radicada número 15881 de 22/02/2011

 

 

TEMA:                                      PAGO DE IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES Y OBLIGACIONES FISCALES

DESCRIPTOR:                      CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO.

FUENTES FORMALES:        LEY 1430 DE 2010, ARTÍCULO 48

 

Cordial saludo Dra. Luz Marina,

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Consulta sobre la aplicación de las condiciones especiales de pago establecidas en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en el caso de las sanciones independientes, como cierre de establecimiento, por no informar o libros de contabilidad, entre otras, así como frente a la reducción de las sanciones contempladas en las normas fiscales.

 

Dispone el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010:

 

“Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

 

“Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

 

”Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

 

“Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los límites de porcentajes y plazo previstos en el presente artículo.

 

“Parágrafo. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

 

“En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se efectuó el pago de la obligación principal.

 

“No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

“Parágrafo 2º. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10) meses. (Énfasis añadido)

 

De los presupuestos señalados en la norma transcrita, es preciso identificar no solo las condiciones especiales de pago allí contempladas, sino los conceptos beneficiados con dichas condiciones especiales, así:

 

1)  Reducción del 50% de los intereses de mora respecto de:

 

-    Obligaciones principales correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores.

 

2)  Reducción del 50% de:

 

-    Sanciones independientes, correspondientes a los años 2008 y anteriores.

 

Esto, teniendo en cuenta que la disposición en estudio separa claramente los conceptos anteriores, al señalar que para que se haga uso de la condición especial de pago se cancelen los siguientes valores:

 

1) Respecto de obligaciones correspondientes a años gravables 2008 y anteriores:

 

-   El 100% de la obligación principal,

-   Más el 50% de los intereses moratorios

-   Más el 50% de las sanciones actualizadas, referidas a la obligación principal.

 

2) Respecto de sanciones no asociadas a período gravable, impuestas o no en resoluciones independientes, así:

 

-  El 50% del valor de la correspondiente sanción, debidamente actualizada.

 

Como se observa, es amplio el propósito del legislador plasmado en el texto mismo de la norma en estudio, al cubrir con la medida especial de pago, las obligaciones relativas no solo a los impuestos, en el presente caso administrados por la DIAN y las sanciones asociadas a los mismos, sino respecto de obligaciones fiscales derivadas de un incumplimiento, contenidas en actos independientes.

 

Frente a este último tipo de sanciones, esto es, aquéllas que no guardan relación con el período gravables respectivo, es de tener en cuenta que quedan cubiertas con la condición especial de pago, las que correspondan al incumplimiento de la obligación o por la ocurrencia de hechos durante el año 2008 o anteriores, aún cuando la fecha de imposición de la sanción sea posterior, por lo que, es claro para este Despacho que las sanciones independientes, impuestas o no en resoluciones independientes, quedan incluidas dentro de las condiciones especiales de pago contempladas en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.

 

Ahora bien, en relación con la procedencia de la condición especial de pago respecto de la reducción de las sanciones, es pertinente recordar en primer término, que el artículo 48 de la Ley 1430 en estudio tiene por objeto, entre otros, facilitar a los deudores morosos el pago de las sanciones contenidas en las normas fiscales, tal como lo precisa el legislador a lo largo de todo el texto legal. Sin embargo, dicho supuesto, esto es, la mora del deudor, no se encuadra en la figura de la reducción de la sanción, ya que para acceder a este beneficio se debe dar cumplimiento a determinados requisitos establecidos en la Ley, dentro de los cuales se encuentra el pago o acuerdo de pago realizado dentro de la oportunidad que la misma determine,lo que de suyo excluye el supuesto contenido en el referido artículo 48, esto es, la mora. En consecuencia, la condición especial de pago de que trata la norma referida, no aplica en relación con la reducción de las sanciones.

 

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica (E)