Oficio 21755

Tipo de norma
Número
21755
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Alcance del concepto de educación formal para efecto de la exclusión del IVA a servicios de seguridad y defensa.

 

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

OFICIO Nº 021755
24-03-2011

 

Bogotá, D.C.

Doctor
GUILLERMO BOTERO NIETO 
Presidente FENALCO
Carrera 4a. No. 19 - 85 Piso 7o.
Bogotá, D.C.

Ref.: Solicitud radicado número 110567 del 22 12 2010.

 

Cordial saludo Dr. Botero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita en su escrito la reconsideración del Oficio 043371 de junio 18 de 2010, para lo cual expone su desacuerdo con el referido pronunciamiento, señalando que el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece la exclusión del IVA al servicio de educación prestado por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidas como tales por el Gobierno Nacional.

Manifiesta que la capacitación brindada por las academias de seguridad y defensa se encuentra expresamente reconocida por el Gobierno, toda vez que estas entidades se encuentran vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y sometidas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 356 de 1994.

Indica que si bien el Decreto 4904 de 2009, se refiere exclusivamente a la educación que se encuentra bajo vigilancia de Secretarías de Educación, no por tal razón debe desconocerse que en el caso de las escuelas de formación en seguridad y vigilancia existe una norma que por la característica especial de dicho tema concede la facultad de vigilar y otorgar licencia de funcionamiento a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo que se traduce en la autorización del Gobierno Nacional.

Concluye su argumentación manifestando que el Estatuto Tributario contiene dos requisitos para que se dé la exclusión del IVA, siendo el primero que se trate de educación no formal, hoy educación para el trabajo y circunscribiéndose el segundo a que esté reconocida por el gobierno, sin determinar específicamente el organismo o entidad que deba dar ese reconocimiento.

Sobre el particular, precisa este Despacho que el Oficio 043371 del 18 de junio de 2010 desarrolla con profundidad y detalle el tema objeto de cuestionamiento y expone en forma clara las razones jurídicas por las cuales resulta improcedente aplicar la exclusión del IVA al servicio de capacitación brindado por las academias de seguridad y defensa o seguridad y vigilancia.

Cabe recordar lo manifestado en el pronunciamiento en cita respecto de la aplicación restrictiva de las exclusiones y exenciones tributarias, al tenor de la manifestado reiteradamente por la Corte Constitucional al señalar que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, respecto de las cuales su interpretación y aplicación, como acontece con las normas exceptivas, son de carácter restrictivo y por tanto, sólo abarcan las operaciones expresamente establecidas por la ley, quedando proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio.

Ahora bien, hay que reiterar que el artículo 476, numeral 6 del Estatuto Tributario, exceptúa del Impuesto Sobre las Ventas a "Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno".

Como se indicó en el Oficio 43371 de 2010 la educación no formal, hoy "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano", en virtud del artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, se encuentra reglamentada integralmente por el Decreto 4904 de 2009, el cual señala que para que una entidad sea considerada como institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano debe contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento proferida por la secretaría de educación de la entidad territorial respectiva certificada en educación.

De otra parte, el Decreto 356 de 1994, por usted citado, define en su artículo 66 a las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada como aquellas sociedades de responsabilidad limitada legalmente constituidas, cuyo único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.

Dispone el artículo 70 ibídem, que para iniciar actividades las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los requisitos allí previstos.

Así las cosas, de la normativa citada, se establece que las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, no se encuentran comprendidas dentro de lo que el Decreto 4904 de 2009 considera como instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

H. Corte Constitucional en sentencia C-199 del veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, invocada en el Oficio cuestionado, al analizar y declarar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto 356 de 1994, claramente dejó establecido que esta capacitación en vigilancia y seguridad privada no se equipara a la educación académica:

"(...) 5.6 Precisamente, como lo han señalado los distintos intervinientes y el Ministerio Público, la circunstancia de que el servicio de vigilancia conlleve un riesgo social y que la capacitación, de su personal este directamente relacionada con el uso de armas y elementos humanos, animales, mecánicos y tecnológicos, descarta de plano que dicha actividad pueda ubicarse en el plano de lo estrictamente académico y, en consecuencia, que deba estar bajo la tutela del Ministerio de Educación Nacional. En efecto, si por capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad la ley entiende: "Los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en ejercicio de su función” (Decreto 356/94, art. 63), entonces es evidente que se trata de una labor altamente especializada que, por su propia naturaleza, se integra estructuralmente a la denominada industria de la vigilancia y la seguridad privada y no al ámbito académico (...).
“(…)
"(...) 5.8 Entonces, los fundamentos que ha venido esgrimiendo la Corte para desvirtuar cualquier asomo de inconstitucionalidad sobre las normas acusadas, son claramente aplicables a la presunta discriminación negativa que a juicio del actor vienen sufriendo las escuelas de capacitación en vigilancia privada, consistente en recibir un tratamiento jurídico diferente al de los establecimientos educativos tradicionales; ejemplo de lo cual es la exigencia de tener que constituir pólizas de responsabilidad civil extracontractual por el daño que pueda generar el uso de armas de fuego. Como se ha dicho, la circunstancia de que las escuelas de capacitación en vigilancia cumplan una función especial, concebida en el plano de la protección y respeto por las garantías ciudadanas, descarta que las mismas se encuentren, frente a los establecimientos educativos tradicionales, en idéntica situación de hecho que facilite la aplicación de un mismo régimen jurídico. Reiterando los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte sobre la materia, el derecho a la igualdad no puede ser ajeno a la regulación legal de diferencias en el trato, cuando no se está bajo una misma situación de hecho y las potenciales diferencias vienen precedidas, como ocurre en este caso, de una justificación objetiva, razonable y proporcional a los objetivos constitucionales que se desarrollan y se encuentran en disputa (...)".

En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores referencias normativas, jurisprudenciales y consideraciones efectuadas por este Despacho, resulta forzoso confirmar la doctrina contenida en el Oficio No. 043371 de junio 18 de 2010 en el sentido de que la exclusión del impuesto sobre las ventas prevista en el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario no aplica al servicio de capacitación prestado por las academias de seguridad y defensa o seguridad y vigilancia.

Cordialmente,

 

(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ,
Directora de Gestión Jurídica (E).