Oficio 260

Tipo de norma
Número
260
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta-Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Periodicidad del gravamen.

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Oficio Nº 260

30-03-2011

DIAN

 

 

En respuesta a lo solicitado respecto del Parágrafo Transitorio del artículo 16, de la Ley 1429 de 2010 relativo a la aplicación del beneficio previsto para los apoyos económicos no reembolsables entregados por el estado como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de empresas, me permito manifestarle:

 

Según informa Ud. en la documentación remitida, con fundamento en los numerales 6° del Artículo 40 y 7° del artículo 95 de nuestra Constitución Política se interpone a Acción de Inconstitucionalidad contra el Parágrafo transitorio antes mencionado, en cuanto se considera violatorio de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política al indicar, que al ser una norma relativa a impuesto de periodo sus disposiciones solo pueden aplicarse a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia la norma que la contiene, que sería el año 2011 porque la vigencia de la Ley 1429 inició en el año 2010, y al estar prevista constitucionalmente de manera taxativa la irretroactividad, es violatorio de las normas Constitucionales citadas. De lo anterior, consideramos:

 

Sabido es que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

 

El impuesto sobre la renta es un típico impuesto de periodo cuyo hecho generador se configura durante un ejercicio determinado que normalmente va del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. En estas condiciones, la respectiva Ley en lo pertinente comenzará a aplicarse en el siguiente periodo, una vez iniciada la vigencia de la ley (Oficio 07740 de 2010).

 

No obstante, la Honorable Corte Constitucional en sentencia 527 de octubre 10 de 1996 sobre la vigencia de las normas tributarias manifestó:

 

"Sobre este particular es necesario precisar que cuando la Constitución dice que las leyes tributarias" no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ordenanza o acuerdo", la palabra "período", por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del período gravable anual característico del impuesto a la renta y complementarios.

 

Igualmente indicó en la citada Sentencia:

 

"... si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el Articulo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con período vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe."

 

En la misma sentencia dijo: “... la Corte considera que la disposición atacada no contradice lo ordenado por la Constitución en el inciso 3° de su Artículo 338, porque como el período de tiempo que va del 22 de diciembre de 1995, día de la publicación de la Ley, al 31 de diciembre del mismo año, es precisamente el que comienza después de la vigencia de la ley, corresponde con, el período señalado por la propia Carta, esto es, el que se inicia "después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". Sobre este particular, es necesario precisar que cuando la Constitución dice que las leyes tributarias "no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo", la palabra "período, por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del período gravable an (sic) característico del impuesto a la renta complementarios.”

 

OFICINA JURÍDICA.