Oficio 38866

Tipo de norma
Número
38866
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Fondo Nacional de Universidades comosujeto pasivo de contribución parafiscal.

OFICIO N° 038866

01-07-2014

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208-751

 

Señora

MARÍA FERNANDA CAMPOS SAAVEDRA

Ministra de Educación Nacional

Calle 43 N° 57-14 Centro Administrativo Nacional (CAN)

Bogotá

 

Referencia: Radicado 45848 del 26/06/2014.

 

Reciba un cordial saludo señora Ministra:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su solicitud se absolverá en el marco de la citada competencia.

 

Mediante el radicado de la referencia manifiesta que su despacho no comparte lo indicado por esta Dirección mediante Oficio 000429 de abril 10 de 2014 y solicita su reconsideración porque, manifiesta, dicho pronunciamiento está siendo esgrimido por varias de las entidades nacionales que son sujeto pasivo de la contribución parafiscal establecida mediante Ley 1697 de 2013 y reglamentada mediante Decreto número 1050 de 2014.

 

Argumenta para tal efecto que la Ley 1697 establece todos los elementos del tributo, tales como sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, y que con el Decreto número 1050 de 2014 se estableció la organización del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, creado por la ley; se precisaron las obligaciones del Ministerio frente al Fondo; se establecieron las fechas en que deben hacerse las consignaciones de los valores retenidos y se estableció la forma en que se hará la distribución entre las universidades y las obligaciones de las mismas de suministrar información, con base en lo cual concluye que ninguna de las disposiciones del decreto era necesaria para la aplicabilidad de la ley.

 

Al respecto, de manera atenta nos permitimos manifestar lo siguiente:

 

El Oficio a que hace referencia su escrito es un oficio interno de esta entidad, dirigido por este despacho a la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, con el que se analiza jurídicamente, a la luz de la jurisprudencia constitucional, y fundamentado en los criterios de hermenéutica jurídica aplicables al asunto, la eficacia jurídica de la Ley 1697 de 2013.

 

Señaló este despacho, con fundamento en pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional contenidos, entre otras, en las Sentencias C-228 de 1993, C-932 de 2006, C-1067 de 2008 y C-1005 de 2008 que:

 

“si bien la ley en cita establece el hecho generador, el momento de causación, la tarifa, la base gravable y los sujetos pasivo y activo de la contribución, –cumpliendo con el principio de legalidad del tributo–, carece de tópicos tan importantes como la determinación del formulario de declaración y pago, su periodicidad o el procedimiento y entidades financieras autorizadas para el recaudo; temas a los que no está obligado constitucionalmente el legislador y que corresponden forzosamente a la actividad reglamentaria del Gobierno Nacional”.

 

Nótese que este despacho comparte lo afirmado por usted en su escrito respecto de la incorporación en la ley de los elementos fundamentales del tributo, razón por la cual no hay discusión al respecto.

 

Sin embargo, considera esta dirección que para efectos de hablar de la eficacia jurídica de una ley, –máxime si se trata de una ley de naturaleza tributaria–, la autoridad debe garantizar a los obligados su absoluta, clara, precisa e indiscutible aplicabilidad mediante la implementación, vía reglamentaria, de tópicos tan importantes como la determinación del formulario de declaración y pago, su periodicidad o el procedimiento y entidades financieras autorizadas para el recaudo; asuntos de los que, como ya se manifestó, carece la ley en comento y a los que no está obligado constitucionalmente el legislador correspondiendo forzosamente a la actividad reglamentaria del Gobierno Nacional.

 

Es por esto que nos permitimos enfatizar en lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia número C-228 de 1993:

 

“El hecho de que sea una facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligación tributaria, no implica que el Presidente de la República no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual no sólo es legítima, sino necesaria para ajustar a las circunstancia reales de la Nación, las disposiciones generales impuestas por el legislador. (…)

 

Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. (Énfasis añadido)

 

Ahora bien, sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, es preciso reiterar que el oficio cuya reconsideración solicita despacho es un oficio de carácter interno emitido por esta dirección en ejercicio de sus facultades institucionales de interpretación jurídica.

 

Sin embargo, cabe advertir que la ley no ha otorgado la competencia a esta entidad para emitir doctrina general sobre contribuciones parafiscales con destinación específica como es el caso de la estampilla creada mediante la citada Ley 1697 de 2013.

 

Al respecto, es importante señalar que de conformidad con lo establecido por el Decreto número 4048 de 2008, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponde “administrar los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado”.

 

Así mismo, la norma en comento es precisa al determinar que a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le compete actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria, aduanera, de control de cambios en relación con los asuntos de su competencia, razón por la cual, es claro que no le corresponde actuar como autoridad doctrinaria respecto de la contribución parafiscal con destinación específica creada mediante Ley 1697 de 2013.

 

Si bien la Ley 1697 de 2013 estableció en su artículo 7° que la DIAN será el sujeto activo de la contribución parafiscal allí creada, es claro que el Decreto número 1050 de 2014 delimitó en su artículo 11 la calidad de sujeto activo a la actividad de cobro del referido tributo.

 

En cambio el mismo legislador estableció en cabeza del Ministerio de Educación Nacional la dirección y administración del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia; el traslado de los recursos de la estampilla a las cuentas de las universidades estatales; la recepción de los informes de las universidades estatales sobre los recursos recibidos a través del Fondo y el detalle de la ejecución de los mismos y en general la labor de recaudo y administración de la referida contribución[1][1].

 

Lo precedente conduce a colegir razonadamente que es al Ministerio de Educación Nacional y no, a esta entidad, a quien compete actuar como autoridad doctrinaria nacional respecto de la contribución parafiscal con destinación específica establecida mediante Ley 1697 de 2013, razón por la cual es a ese ministerio a quien compete determinar el momento en que comenzó a ser obligatoria la aplicación, el recaudo y pago de la contribución parafiscal en comento.

 

En los anteriores términos atendemos su solicitud y cordialmente le informamos que, tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Cordialmente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Dalila Astrid Hernández Corzo.

 

 

Publicado en D.O. 49.250 del 21 de agosto de 2014.