Bogotá
D. C., 19 de octubre de 2005
OFCTCP/213/2005
Señor:
ABUNDIO CUENCA MONCALEANO
Calle 119 A Nº 12 – 30 Apto. 502
Guamo (Tolima)
Ref.: Consulta. Aspectos relacionados con el ejercicio de la
Revisoría Fiscal en copropiedades.
Radicación: 207.
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución
002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública
y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos
su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA TEXTUAL:
“EN EL CONCEPTO SEÑALADO AL RUBRO, SE EXPRESA QUE “LA LEY 675 DEL 2.001 PREVÉ LA POSIBILIDAD DE QUE LOS EDIFICIOS O CONJUNTOS DE USO RESIDENCIAL PUEDAN ESTABLECER ESTATUTARIAMENTE LA FIGURA DEL FISCAL O DEL REVISOR FISCAL; SI SE OPTA POR LO PRIMERO, EL CARGO PODRÁ SER DESEMPEÑADO POR LA PERSONA QUE LLENE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ESTATUTOS, PREVIA ELECCIÓN POR PARTE DE LA ASAMBLEA, CUYAS FUNCIONES EN NINGÚN CASO PODRÍAN RELACIONARSE CON LA ACTIVIDAD CONTABLE EN GENERAL COMO SUSCRIBIR ESTADOS FINANCIEROS, NI LAS PRIVATIVAS DEL REVISOR FISCAL COMO EXPRESAR DICTÁMENES SOBRE LOS BALANCES Y OTROS ESTADOS FINANCIEROS”.
HABIDA
CUENTA DE QUE EL ART. 56 DE LA CITADA LEY 675, SE REFIERE EN
AMBOS CASOS, ES DECIR, EN LOS QUE ES OBLIGATORIA LA DESIGNACIÓN DE REVISOR
FISCAL, ASÍ COMO EN LOS QUE ES POTESTATIVO DE LA ASAMBLEA HACER ESA MISMA
DESIGNACIÓN DEL REVISOR FISCAL, CONSULTO DONDE ENCUENTRO LA NORMA QUE
SOPORTE EN LOS EDIFICIOS O CONJUNTOS DE USO RESIDENCIAL, EL NOMBRAMIENTO DE
PERSONAS QUE PUEDAN ASUMIR FUNCIONES DESCRITAS EN LA LEY 43 DE 1.990,CONFORME
LO DETERMINA EL ART. 57 DE LA MISMA LEY, Y CUYO CARGO SE DENOMINE SOLAMENTE
FISCAL.
AHORA COMO EN SU CONCEPTO SE INFIERE QUE QUIEN SE DESEMPEÑE COMO REVISOR FISCAL, EN LAS COPROPIEDADES REGIDAS POR LA LEY 675, DEBE SER CONTADOR PÙBLICO, SE CONSULTA LO SIGUIENTE:
1ºSI AL PIE DE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL, EN LOS BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS DE LA COPROPIEDAD, DEBEN APARECER LAS CARACTERÍSTICAS DE SUS MATRICULA PROFESIONAL.
2ºSI EL DICTAMEN DEL REVISOR FISCAL DEBE SER ENVIADO CON LA CONVOCATORIA DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS, CUANDO SE REMITE A LOS PROPIETARIOS DEL PREDIO EL BALANCE Y LOS ESTADOS FINANCIEROS, O SI ESTE DOCUMENTO PUEDE SER PRESENTADO EN LA ASAMBLEA EN LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA LA RESPECTIVA REUNIÓN.
3º SI AL PRODUCIRSE UN CAMBIO EN EL BALANCE Y TAMBIÉN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS, DADOS A CONOCER CON LA CONVOCATORIA, AL TENOR DE LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, LOS NUEVOS DOCUMENTOS, SE PUEDEN PRESENTAR EN LA ASAMBLEA EN LA FECHA DE SU REUNIÓN, SIN NINGÚN SOPORTE QUE JUSTIFIQUE LAS MODIFICACIONES Y SIN QUE EN LAS ACTAS PREPARADAS CONFORME LO DETERMINA EL ART. 47 DE LA CITADA LEY, SE DEJE CONSTANCIA DE ESA SITUACIÓN.
4º SI COMO SE ADVIERTE EN SU CONCEPTO, “EL RESPONSABLE DE LA CONTABILIDAD DEL EDIFICIO O CONJUNTO, EL LA ADMINISTRACIÓN”, - EL NUMERAL 5º DEL ART. 51. DE LA MISMA LEY, LE ASIGNA DIRECTAMENTE ESTA RESPONSABILIDAD AL ADMINISTRADOR – ES PERTINENTE QUE EN LA ASAMBLEA HAGAN LA PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS ECONÓMICOS Y PRESUPUESTALES (SIC), INCLUYENDO PROPUESTAS PROPIAS DE ESTOS DOCUMENTOS, PERSONAS DIFERENTES A QUIEN ES EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COPROPIEDAD, COMO POR EJEMPLO, LA ENCARGADA DE ADELANTAR LOS ASIENTOS CONTABLE S O LA REVISORÍA FISCAL.
5º
SI ES PERTINENTE QUE, EN LOS CASOS EN QUE EL REVISOR FISCAL, OSTENTE LA CALIDAD
DE “PROPIETARIO O TENEDOR DE BIENES PRIVADOS EN EL EDIFICIO”, EJERZA
EL DERECHO DE VOZ Y VOTO EN LAS DECISIONES QUE TIENE QUE VER CON EL TRAMITE
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, INCLUSIVE PRESUPUESTALES, SOMETIDOS A SU EXAMEN
Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.
6º SI BASTA QUE LOS BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS DE LAS COPROPIEDADES,
LLEVEN LA FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL Y DEL REVISOR FISCAL, O SI ADEMÁS,
DEBEN PRESENTAR LAS DE OTRAS PERSONAS COMO EL CONTADOR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
O JUNTA ADMINISTRADORA”.
RESPUESTA:
Consideraciones previas del Consejo:
Acudiendo a la aclaración solicitada del concepto 073 de mayo de 2005, es preciso indicar que el inciso final del artículo 56 de la Ley 675, en cuanto al nombramiento del Revisor Fiscal en los edificios o conjuntos de uso residencial, señala que éstos “podrán contar con revisor fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios”. Como se puede ver, la norma deja a criterio de los copropietarios la posibilidad de nombrar o no revisor fiscal, si se opta por la última figura, como ya se ha venido afirmando, el cargo deberá ser desempeñado por un contador público el cual cumplirá con los requisitos legales para desempeñar el cargo, y deberá cumplir con las demás exigencias legales.
Ahora bien, como no existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano una norma que establezca la existencia del fiscal con funciones de Contador público y de revisor fiscal, doctrinariamente éste Consejo ha señalado que los conjuntos de propiedad horizontal de carácter residencial, por su misma naturaleza, (entidad sin ánimo de lucro) tienen la posibilidad de contar con una persona que aunque no cumple con el requisito de ser contador público, si cumple las exigencias establecidas en los reglamentos de propiedad horizontal para desempeñarse como fiscal; ello claro está, sin que su actividad involucre funciones propias de un contador público, como la suscripción de los estados financieros o la emisión de dictámenes sobre los mismos, que es una función propia de la revisoría fiscal.
Lo
anterior, con base en el parágrafo único del artículo 207
del Código de Comercio, norma que dispone: “en las sociedades en
que sea meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, éste ejercerá
las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas
de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta
de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas
de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas
en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá
autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos”.
(El subrayado es nuestro).
Pregunta N° 1:
1ºSI AL PIE DE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL, EN LOS BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS DE LA COPROPIEDAD, DEBEN APARECER LAS CARACTERÍSTICAS DE SUS MATRICULA PROFESIONAL.
Respuesta:
Al respecto, éste Consejo en oficio N° 410 del 7 de diciembre 2004, señaló lo siguiente: “Desde el punto de vista de la legislación contable, los estados financieros no pueden considerarse dictaminados en los eventos en los cuales el revisor fiscal o contador público independiente omitió su firma, el número de matrícula y la expresión “ver opinión adjunta” u otra equivalente, aunque se haya expedido el dictamen correspondiente”.
Esta afirmación se ratifica con lo expuesto en el artículo 35 de la misma Ley (43 de 1990), cuando señala:
“Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública: La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado. La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituyen su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí. “ (Resaltado fuera del texto original).
Igualmente, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante concepto 023 del 23 de julio de 2003, puntualizó:
“...El numeral 7º del artículo 207 del citado código (de Comercio) establece como función propia del revisor fiscal “autorizar con su firma cualquier balance que se haga con su dictamen o informe correspondiente”.
Existen dos conceptos que delimitan en forma precisa, la responsabilidad que atañe al contador público que desempeña el cargo de revisor fiscal, que son el dictamen y la atestación.
Dictamen y atestación:
El dictamen es la emisión obligatoria del juicio profesional concluido del examen y comprobación suficiente al contenido de lo examinado por el contador público. Se hace por escrito con la aplicación, tanto en el examen como en la emisión, de las normas profesionales que le son propias. En la revisoría fiscal tales normas están señaladas por el Código de Comercio, no existiendo límite alguno respecto de lo que debe expresar, sino en cuanto a lo mínimo de su contenido.
La atestación es el testimonio, que mediante declaración o manifestación expresa, el contador público expone la responsabilidad que asume respecto al contenido de algún documento, preparado y certificado por la administración (sic). Es decir, que se compromete como testigo fiel de los hechos u operaciones que se exponen. ”
Pregunta N° 2:
2ºSI EL DICTAMEN DEL REVISOR FISCAL DEBE SER ENVIADO CON LA CONVOCATORIA DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS, CUANDO SE REMITE A LOS PROPIETARIOS DEL PREDIO EL BALANCE Y LOS ESTADOS FINANCIEROS, O SI ESTE DOCUMENTO PUEDE SER PRESENTADO EN LA ASAMBLEA EN LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA LA RESPECTIVA REUNIÓN.
Respuesta:
Se debe precisar que el dictamen del Revisor Fiscal es el documento donde se expresa la opinión profesional acerca de la razonabilidad de los estados financieros y demás aspectos señalados en los artículos 208 y 209 del Código de Comercio, resultantes de un trabajo desarrollado continuamente en el ejercicio económico, término en el que el revisor fiscal tiene no solo la oportunidad sino la obligación de dar a conocer de la administración las irregularidades encontradas en el proceso de revisión, a fin de que esta adopte las gestiones y correctivos adecuados para subsanar las deficiencias detectadas por la revisoría fiscal.
Sin embargo, el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, en relación con las reuniones ordinarias de la Asamblea General de Propietarios ha previsto que la convocatoria efectuada por el administrador deberá ser enviada a los copropietarios con “una antelación no inferior a quince (15) días calendario”, término dentro el cual, los propietarios podrán ejercer su derecho de inspección para examinar los documentos relacionados con la situación financiera de la copropiedad.
Pregunta N° 3:
3º SI AL PRODUCIRSE UN CAMBIO EN EL BALANCE Y TAMBIÉN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS, DADOS A CONOCER CON LA CONVOCATORIA, AL TENOR DE LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, LOS NUEVOS DOCUMENTOS, SE PUEDEN PRESENTAR EN LA ASAMBLEA EN LA FECHA DE SU REUNIÓN, SIN NINGÚN SOPORTE QUE JUSTIFIQUE LAS MODIFICACIONES Y SIN QUE EN LAS ACTAS PREPARADAS CONFORME LO DETERMINA EL ART. 47 DE LA CITADA LEY, SE DEJE CONSTANCIA DE ESA SITUACIÓN.
Respuesta:
Si los nuevos estados financieros son diferentes a los presentados con la convocatoria; lo ideal será solicitar el aplazamiento de la asamblea con el fin de que los copropietarios tengan el conocimiento pleno de los nuevos documentos. No obstante, si son aprobados por el órgano mayor de decisión, procederá la impugnación del acta de la Asamblea ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, con base en una posible violación al derecho de inspección que por mandato legal tienen los copropietarios.
Pregunta N° 4:
4º SI COMO SE ADVIERTE EN SU CONCEPTO, “EL RESPONSABLE DE LA CONTABILIDAD DEL EDIFICIO O CONJUNTO, EL LA ADMINISTRACIÓN”, - EL NUMERAL 5º DEL ART. 51. DE LA MISMA LEY, LE ASIGNA DIRECTAMENTE ESTA RESPONSABILIDAD AL ADMINISTRADOR – ES PERTINENTE QUE EN LA ASAMBLEA HAGAN LA PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS ECONÓMICOS Y PRESUPUESTALES (SIC), INCLUYENDO PROPUESTAS PROPIAS DE ESTOS DOCUMENTOS, PERSONAS DIFERENTES A QUIEN ES EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COPROPIEDAD, COMO POR EJEMPLO, LA ENCARGADA DE ADELANTAR LOS ASIENTOS CONTABLE S O LA REVISORÍA FISCAL.
Respuesta:
En el caso expuesto, el administrador y/o del consejo de administración, pueden determinar quién es la persona más indicada para presentar los estados financieros a la Asamblea General; sin embargo, la responsabilidad de la presentación de los estados financieros, siempre recaerá en la Administración (Trátese del administrador o del consejo de administración).
Diferente será el caso, en el cual el fiscal o el revisor fiscal hagan la presentación de los estados financieros; ya que como es bien sabido, corresponde al órgano de fiscalización, garantizar a la Asamblea General que las actuaciones realizadas por la administración sean conforme a la Ley y a los estatutos; velando por los intereses de los copropietarios. Por lo tanto, tratándose del fiscal, su intervención estará supeditada a las facultades que le otorguen los estatutos de la copropiedad; en tanto que el revisor fiscal, deberá dar cuenta ante el órgano mayor, de su dictamen con base en el examen realizado a la información contable de la copropiedad.
Pregunta N° 5:
5º SI ES PERTINENTE QUE, EN LOS CASOS EN QUE EL REVISOR FISCAL, OSTENTE LA CALIDAD DE “PROPIETARIO O TENEDOR DE BIENES PRIVADOS EN EL EDIFICIO”, EJERZA EL DERECHO DE VOZ Y VOTO EN LAS DECISIONES QUE TIENE QUE VER CON EL TRAMITE DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, INCLUSIVE PRESUPUESTALES, SOMETIDOS A SU EXAMEN Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.
Respuesta:
Aunque no es claro el interrogante formulado, procederemos a dar respuesta en el entendido que se pregunta por las inhabilidades o incompatibilidades del revisor fiscal en los conjuntos residenciales de carácter residencial; así como la participación que éste pueda tener en aspectos relacionados con el manejo contable de la copropiedad. En éste orden de ideas recordaremos que, la Ley 675 de 2001, en el caso de los edificios de uso comercial o mixto, ha establecido como obligatoria la figura del Revisor Fiscal y adicionalmente le impone una serie de prohibiciones especiales, así:
? La revisoría fiscal no puede ser ejercida por quienes sean propietarios o tenedores de bienes privados del edificio en que se va a desempeñar tal función.
? No puede tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto del administrador o de los miembros del consejo de administración, cuando éste último exista.
? No puede tener vínculos comerciales o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.
Sin embargo, tratándose de los conjuntos o edificios de carácter residencial, las inhabilidades señaladas no tienen aplicación; ya que la Ley en mención y el parágrafo único del Código de Comercio, facultan a al órgano mayor decisión para que establezcan la figura del fiscal o del revisor fiscal, tal como se ha indicado en párrafos anteriores. Por lo tanto, si se opta por nombrar fiscal, éste se someterá a las prohibiciones que le imponga el reglamento de propiedad horizontal; y en el caso de revisor fiscal, deberá someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en la Ley 43 de 1990 y las demás normas de carácter especial como en el presente caso.
Así mismo, cabe recordar, que es función del Revisor Fiscal vigilar que la contabilidad se lleve conforme a las reglas establecidas para ella, es decir, que esté acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Al respecto, el Código de Comercio en sus artículos 48 a 74 y el Decreto 2649 de 1993, señalan la forma como se debe llevar la contabilidad y las prohibiciones relativas a la misma.
En ese orden de ideas, el Revisor fiscal, tiene el deber de “impartir las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo preceptuado. Sin embargo, la frase “impartir instrucciones” debe entenderse como la capacidad otorgada por la ley para que dado el conocimiento que se le atribuye, pueda comunicar y participar a la administración de su criterio para el adecuado manejo y conservación que se le ha señalado, siendo estos últimos obligación de los administradores (...). Las instrucciones son conocimientos e indicaciones de cómo hacer las cosas que se requieren. En otras palabras se trata de ilustrar y educar el cómo hacerlo, lo cual debe hacerse mediante instrucciones a la administración para que ésta las imparta al personal. (...).
Si de la comprobación se deduce una violación legal o a las instrucciones impartidas por los órganos de la Empresas, como por ejemplo: atraso de la contabilidad o de los libros de actas, no aplicación de los principios o normas de contabilidad, realización de actividades no contempladas en el objeto social, las cuales constituyen ya una irregularidad, debe siempre informarlo con las instrucciones respectivas a los órganos de administración y de representación legal” , y en este caso a la asamblea general de propietarios.
No obstante lo anterior, el revisor fiscal deberá ser cuidadoso y evitar inmiscuirse más de lo debido en lo que respecta la trámite de los estados financieros y de las decisiones que adopten el administrador y/o el consejo de administración, so pena de incurrir en posible causal de inhabilidad, que para el evento sería la contemplada en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, mediante el cual se establece la restricción de ejercer el cargo de revisor fiscal para quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o cuando median vínculos económicos, amistad intima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, respecto de alguna de las partes.
Pregunta N° 6:
6º SI BASTA QUE LOS BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS DE LAS COPROPIEDADES, LLEVEN LA FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL Y DEL REVISOR FISCAL, O SI ADEMÁS, DEBEN PRESENTAR LAS DE OTRAS PERSONAS COMO EL CONTADOR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO O JUNTA ADMINISTRADORA”.
Respuesta:
Para responder el interrogante formulado, consideramos de especial relevancia hacer algunas precisiones en relación con el entorno conceptual y normativo dentro del cual debe plantearse la solución a la consulta planteada, así:
Estados financieros certificados:
Con base en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, tenemos:
“ART. 37 — Estados financieros certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.” (Resaltado fuera del texto original)
Con fundamento en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se preparó la información financiera, la cual de suyo incluye las notas a los estados financieros, son las personas encargadas de certificarlos con su firma, en los casos en que sean sometidos a consideración o conocimiento de los asociados o puestos a disposición de terceros en general, lo cual es garantía del adecuado registro en libros y preparación de dichos estados financieros, de conformidad con los principios o normas de contabilidad de general aceptación.
Esta disposición fija la responsabilidad del representante legal con respecto a la certificación y señala el alcance de la firma del contador público que hubiere preparado los estados financieros. Además, determina el alcance del concepto de certificación de estados financieros, al indicarnos que consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros de contabilidad.
Como consecuencia, el representante legal y el contador público responsables de la preparación de los estados financieros, deberán dejar consignada una manifestación expresa o certificar lo antedicho, declarando junto a su firma o en documento adjunto, que "han verificado previamente las afirmaciones contenidas en los estados financieros, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros", declaración que pueden hacer con estas palabras o con expresiones semejantes, siempre y cuando se haga referencia completa a la verificación de las afirmaciones de que trata el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993, u otra norma que la complemente o modifique.
Estados financieros dictaminados:
Con base en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, tenemos:
“ART. 38.—Estados financieros dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión "ver la opinión adjunta" u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente,.
Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.” (Resaltado fuera del texto original)
Se colige de lo anterior que para dictaminar estados financieros, estos deben estar previamente certificados con el lleno de los requisitos arriba descritos y que dicho dictamen corresponde exclusivamente al revisor fiscal o al contador independiente.
Adicionalmente, como expresamente lo señala el inciso segundo del transcrito artículo 38 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros dictaminados debe suscribirlos el revisor fiscal o, a falta de éste, el contador público independiente que los hubiere examinado, anteponiendo la expresión "ver la opinión adjunta" u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando
que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que
la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye
acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.
Cordialmente,
HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
HAA/CPSC