CONCEPTO N° 016
01-12-2009
CONSEJO TÉCNICO DE CONTADURÍA PÚBLICA
Bogotá D. C.
Señor
WILLIAM B. MAZO U.
Calle 48 b No. 74- 12 Apto 201
Medellín Antioquia
RADICADO: 956 DE 2009
DESCRIPTORES: MANEJO CONTABLE
REF: MANEJO CONTABLE DE LOS DIVIDENDOS Y UTILIDADES PERCIBIDAS DEL EXTERIOR.
En desarrollo de lo previsto en los Artículos 2 y 16 de la Resolución 001 de 2008 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública (CTCP) y cumplido el trámite de esta disposición, respondemos su consulta presentada conforme se detalla en la referencia.
CONSULTA Textual:
“Existe una entidad cuya sede es Medellín y en la actualidad esta comprando y vendiendo acciones en la bolsa de New York, allí con la oferta y la demanda en la compra y venta de acciones, se presentan valorizaciones, desvalorizaciones, utilidades, pérdidas diferencia en cambio, comisiones a los corredores en el exterior, etc. De acuerdo con la normatividad contable vigente en colombia (sic) cual (sic) sería el tratamiento y oportunidad del registro de las transacciones en los estados financieros de la sociedad”
RESPUESTA:
La función legalmente señalada al Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la orientación técnico - científica de la profesión, a partir de la investigación científica y tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus principios y normas, mediante el ejercicio doctrinario, la resolución de conflictos técnicos entre Contadores Públicos y la emisión de directrices orientadoras del ejercicio profesional.
Es por ello que cuando se contempla, en el numeral 3 del artículo 33 de la ley 43 de 1990, entre sus funciones servir como órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares, ello debe entenderse en el nivel de orientación técnico científica en general y no en la solución de actividades específicas que corresponden al ejercicio profesional, pues de ser así se incurriría en ejercicio ilegal de la profesión al tenor de la ley 43 de 1990 que prescribe que tal actividad profesional solo puede ser cumplida por contadores públicos o sociedades de contadores públicos.
En punto de lo consultado sea lo primero indicar, que quien consulta debe estar a lo previsto en el artículo 37.7 de la Ley 43 de 1990 que claramente señala sobre la Competencia y actualización profesional, en los siguientes términos. “El contador público sólo deberá contratar trabajos para lo cual él o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria. Igualmente, el contador público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesional y especialmente aquellos requeridos por el bien común y los imperativos del progreso social y económico”. Lo anterior, máxime si se tiende en cuenta que de la lectura a la consulta no se obtienen interrogantes concretos y claros, sin embargo nos aproximaremos al tema en los siguientes términos, no sin antes aportar algunas definiciones.
CONSIDERACIONES:
Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el cumplimiento de aquella disposición sobre la situación financiera y los resultados del ejercicio.
b.) Artículo 12. Realización. Sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hechos económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.
c.) Artículo 13. Asociación. Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.
Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generará beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el período corriente.
Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable.
h.) Artículo 98. Reconocimiento de ingresos por la venta de bienes, para que pueda reconocerse en las cuentas de resultado un ingreso generado por la venta de bienes se requiere que:
En el grupo 41 Operacionales comprende los valores recibidos y/o causados como resultado de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social mediante la entrega de bienes o servicios, así como los dividendos y participaciones y demás ingresos por concepto de intermediación financiera, siempre y cuando se identifique con el objeto social principal del ente económico, para lo cual utilizará la cuenta 4150 Actividad financiera, registrando en ella los ingresos, tales como dividendos, participaciones, intereses y comisiones.
CONCEPTO:
Con fundamento en lo expuesto es claro que los ingresos obtenidos por el ente económico, producto de la venta de las inversiones, así como de los dividendos y participaciones recibidas deben ser reconocidos y presentados en los estados financieros como ingresos operacionales. Tales transacciones, así como la actualización patrimonial de estas inversiones deben ser registradas en su contabilidad como mínimo dentro del mes siguiente a la fecha de ocurridas las mismas, acatando lo indicado en el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993.
APROBACIÓN Y EFECTOS
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 1 de diciembre de 2009, con ponencia del consejero CP CARLOS SAMUEL GÓMEZ PÉREZ y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
RAFAEL FRANCO RUIZ
Presidente