Concepto: 028329
Abril 6 de 2001

Señora
CLAUDIA MARCELA MATEUS
Cra. 7 A N° 69 -67 Piso 2°
Bogotá D.C.

Ref.: Consulta N° 002486 del 15 de enero de 2000
TEMA. : Retención en la fuente renta
SUBTEMA : Servicio de conversión de divisas Base del cálculo

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad mencionado, consideramos:

PROBLEMA JURIDICO

Cual es la base, la tarifa y el concepto de retención en la fuente aplicable por concepto de cambio de divisas que realizan libremente los residentes en el país y que por tanto no corresponden al mercado controlado?

TESIS JURIDICA 

En la prestación de servicios de conversión de divisas por parte de personas naturales, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta debe calcularse sobre el diferencial cambiario de la respectiva divisa, multiplicado por el número de divisas objeto de la prestación del servicio.

INTERPRETACION JURIDICA

Por lo dispuesto en el artículo 85 de la Resolución Externa N° 8° del 5 de mayo de 2000 referente al régimen de transición de las casas de cambios y por la posibilidad que actualmente existan casas de cambio que se encuentre en él, le remitimos copla del concepto N 045946 DE 2000 que trata diversos aspectos relativos a las obligaciones del impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas, así como a las retenciones en la fuente que a título de esos impuestos deben cumplir quienes tengan el carácter de agentes de retención en la fuente y responsables del impuesto sobre las ventas.

Sin embargo, dadas las previsiones del inciso 2° del artículo 75 de la Resolución citada que faculta a los residentes en el país para comprar y vender divisas de manera profesional previa inscripción en el Registro Mercantil, consideramos:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Conforme lo prevén los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario, las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país y las sociedades nacionales: son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como de fuente extranjera; Aspecto tratado ya en Concepto N° 019063 de 2001 del cual igualmente le remito copia para su conocimiento.

Debe precisarse, que en forma adicional al impuesto de renta, los contribuyentes precedentemente mencionados son contribuyentes del impuestos complementario de remesas que causa la trasferencia al exterior de rentas obtenidas en Colombia.

Siendo así, todos los ingresos que por razón de la prestación de servicios de conversión de divisas perciban las personas naturales y jurídicas que se dedican a la actividad cambiaria, están sometidos a gravamen, razón por la cual, bien les realice pagos o abonos en cuenta y tenga el carácter de agente de retención en la fuente conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, debe practicarles retención a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del 10% respecto de las comisiones que por efecto de la prestación del servicio de transferencia y conversión perciban, según se indica en el concepto N° 045946 de 2000, que se remite.


Cuando la actividad se circunscriba a la prestación del servicio de conversión de divisas a moneda nacional por parte de personas naturales que se dedican a esa actividad, la retención en la fuente que les deben practicar por quienes tengan el carácter de agente de retención será por el concepto de servicios a la tarifa del 6%, en cuanto no existe tarifa especial que lo regule. A más de lo anterior -tal como se indica en el concepto que se remite -, si respecto de las comisiones o de los ingresos percibidos implica su pago situación de las mismas en el exterior, en forma adicional a la retención a título del impuesto sobre la renta debe practicarse retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas a la tarifa del 7% sobre la base prevista en el literal b) del artículo 321 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Parágrafo 1°. del artículo 321-1 lb.

En cuanto a la base del cálculo de la retención en la fuente por el servicio de conversión de divisas por parte de personas naturales y considerando que la contraprestación. Por la prestación de en servicio está incorporado en las divisas entregadas por quien demanda el servicio de conversión,( por cuanto el ingreso corresponde al diferencial cambiario) necesario es precisar, lo siguiente:

Consagra el artículo 32 del Estatuto Tributario Nacional:

"Artículo 32. Ingresos en divisas extranjeras. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio -Hoy tasa representativa del mercado 

Si bien el artículo 3° del Decreto 260 de 2001 establece que la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es del seis por ciento (6%) del respectivo pago o abono en cuenta, tratándose de la prestación del servicio de conversión de divisas la base de retención será el valor que corresponde a la retribución por la prestación del servicio y no sobre el valor total de las divisas, para lo cual y teniendo en cuenta la preceptiva antes transcrita, la base de retención está constituida por el diferencial cambiario, multiplicado por el número de divisas objeto de la prestación del servicio de conversión. 

Cordialmente,

JAIME GARZON BACCA
Delegado División e Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica