DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 105826
Bogota D.C., Diciembre 7 de 2001 


Señora: 
MARIA VICTORIA ALVAREZ GOMEZ
Fundación con Vida 
Calle 46 No.42 -70 
ITAGUI (Antioquia) 
 
REF : Su consulta radicada con el No.63877 de Sep. 4 de 2001 

Tema : Donaciones 

En respuesta a su consulta de la referencia me permito manifestarle que este Despacho se pronunció sobre el tema mediante los conceptos Nos. 22507 de 1997; 41594, 51167 y 07410 de 1999 y 117659 de 2000, los cuales remito en fotocopia por constituir la doctrina oficial al respecto. 

De su lectura se infiere: 

Son deducibles las donaciones a entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social sea la ecología y protección ambiental, limitada al 30% de la renta líquida del contribuyente. 
La entidad donataria debe haber sido reconocida como entidad sin ánimo de lucro, vigilada, y cumplir con la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio o de renta, en el año inmediatamente anterior a la donación. 
Son requisitos para reconocer la deducción, certificación de la entidad donataria, firmada por revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y destinación de la donación, como el cumplimiento de lo señalado en los artículos 125, 125- 1, 125-2, 125-3 y 125-4 del Estatuto Tributario. 
De esta manera para que proceda la deducción se requiere el cumplimiento de dichos requisitos legales. Con estos elementos de juicio podrá usted determinar si en el caso planteado hay lugar a la deducción. 

Cordialmente 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica 
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 


 

 

 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 106047
Bogota D.C, Diciembre 7 de 2001 


Doctor 
ALVARO CRUZ
GOBERNADOR CUNDINAMARCA 
Avenida el Dorado 47-73 
Ciudad 

Referencia: Consulta Radicado No.087681 de Septiembre 27 de 2.001 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 de 1.999, este despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 
DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS 

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ART 479 DECRETO 2685 DE 1.999 ART 68 

PROBLEMA JURIDICO No.1: 
Los bienes nacionales que se envíen a Depósitos Francos se encuentran exentos del Impuesto a las Ventas? 

TESIS JURIDICA: 
Los bienes corporales muebles que se envíen a Depósitos Francos se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas, por considerarse su introducción a dichos lugares como una exportación. 

INTERPRETACION JURIDICA: 
Según el artículo 479 del Estatuto Tributario y el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, los bienes corporales muebles que se exporten se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas. 

La introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos se considera exportación según lo estipulado en el artículo 68 del Decreto 2685 de 1.999 que señala: ..Se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la respectiva exportación conforme a los procedimientos previstos en este Decreto para dicho régimen". 

En consecuencia, las mercancías nacionales que se envíen desde el resto del territorio aduanero nacional a un Depósito Franco, en los términos del artículo referido, se encuentran exentas del Impuesto sobre las Ventas. 

TEMA : PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO 
DESCRIPTORES: FACTURACION 

FUENTES FORMALES:ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS 615-616-2 DECRETO 1001/97 ART 2 DECRETO 3050/97 ART 6 

PROBLEMA JURIDICO No 2: 
Se encuentra obligada a facturar Impuesto sobre las Ventas una sociedad que exporta bienes a un Depósito Franco? 

TESIS JURIDICA 
La exportación de mercancías o bienes nacionales desde el resto del territorio aduanero nacional a un Depósito Franco en los términos del artículo 68 del Decreto 2685 de 1.999, si bien se encuentra exenta del Impuesto sobre las Ventas, debe facturarse sin .liquidar el Impuesto sobre las Ventas por tratarse de bienes gravados con tarifa cero (O). 

INTERPRETACIÓN JURIDICA: 
El artículo 615 del Estatuto Tributario sostiene que, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a ésta, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. 

Los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 2 del Decreto Reglamentario 1001 de 1.997 y 6 del Decreto Reglamentario 3050 de 1.997, señalan las operaciones en las cuales no es necesaria la expedición de factura, así como las personas no obligadas a facturar, dentro de las cuales no se encuentra la exportación de mercancías nacionales a que hace referencia el artículo 68 del Decreto 2685 de 1.999. 

No obstante, las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del Régimen Simplificado, no se encuentran obligadas a expedir factura. 

Por el contrario, todas las Sociedades o entidades o personas naturales diferentes de las del Régimen Simplificado, que realicen operaciones de ventas deberán expedir factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 617 del Estatuto Tributario y 6 del Decreto 1165 de 1.996. 

Para efectos de determinar la obligación de facturar, es irrelevante que el destino de la operación sea un Depósito Franco, lo que implica, que se debe facturar la operación de exportación pero no se debe liquidar el Impuesto sobre las Ventas por tratarse de bienes exentos que se encuentran gravados con la tarifa cero (0). 

Atentamente, 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica 
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 


 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 106558
Bogota D.C, Diciembre 11 de 2001 

Señor 
JOSE CLEMENTE AL VARADO CORTES
Carrera 5 No 3A- 07 
Tibasosa ( Boyacá ) 

Ref.: Consulta No 65032 de septiembre 9 del año 2001 

Tema: GMF 

Procedente de la Superintendencia Bancaria, se encuentra en esta Oficina su escrito dirigido a dicha entidad el 8 de agosto del presente año. 

Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, en primer término le informo que de acuerdo con el artículo 878 del Estatuto Tributario, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le corresponde únicamente la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros, por lo cual no está facultada para pronunciarse acerca de la forma como desarrollan sus labores las entidades financieras. 

En lo que se refiere a la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros para los pensionados, este Despacho se pronunció por medio del Concepto 34588 del año 2001. 

Sobre la causación del tributo mencionado en la expedición de cheques de gerencia y del impuesto sobre las ventas en las comisiones por servicios financieros, se emitió el Concepto 75005/2000, que si bien se refiere al dos por mil, en esencia también es aplicable en vigencia del GMF. 

Respecto a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2715 de 1983 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999 los cuales señalan que no se hará retención en la fuente por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a $200 y para aquellos que provengan de cuantas a de ahorro diferentes de las del sistema UPAC cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a $700. 

Es importante tener en cuenta que las referencias a la Upac, ahora deben entenderse con relación al las UVR. Para el año 2001, los anteriores valores son $200 y $ 800 conforme al Decreto 2661 del 2000. 

Para su conocimiento ,se le envía fotocopia de los conceptos mencionados. 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria 


 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 106981
Bogota D.C, Diciembre 12 de 2001 

Doctor 
JAIME MONCLOU PEDRAZA
Carrera 9 No 48 -40 Oficina 603 
Ciudad 

Ref. Oficio No 59782 de 21 de agosto de 2001. 

Tema: IVA-Impuestos descontables. 

En respuesta al oficio mencionado, mediante el cual solicitó aclaración del Concepto relacionado con el prorrateo del Impuesto sobre las Ventas, en el caso de la retención asumida por la adquisición de bienes y servicios de responsables del régimen simplificado, le informo que este Despacho en varios pronunciamientos, como es el Concepto No.016805 de marzo del 2001, ha considerado sobre el tema con fundamento en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario y la Sentencia del consejo de Estado el 26 de noviembre de 1996, (Expediente No.7716), proferida con ocasión de la nulidad del artículo 5° del Decreto 380 de 1996, lo siguiente: 

El artículo 490 del Estatuto Tributario ordena establecer la proporcionalidad entre el impuesto descontable generado en bienes y servicios que son destinados por el responsable a operaciones gravadas, excluidas y exentas, cuando no sea posible determinar una imputación directa a cada una de ellas. 

Por otra parte, el impuesto asumido por los responsables del régimen común en las operaciones celebradas con responsables del régimen simplificado, corresponde al impuesto generado en la respectiva operación. 

Confrontados los dos conceptos anteriores, forzoso es concluir que el impuesto asumido por el responsable del régimen común por constituir un impuesto descontable debe tener el mismo tratamiento cuando la operación que le dio origen es destinada a operaciones gravadas, exentas y excluidas. 

Por lo demás, para ser responsable del IVA en operaciones con el régimen simplificado, basta pertenecer al régimen común del impuesto, sin atención al monto de los ingresos ni de su patrimonio. 

Como agente de retención, debe llevar a la declaración mensual de retenciones el monto del IVA retenido, y tiene derecho de tratar el IVA retenido en adquisiciones al régimen simplificado, corno impuesto descontable en la declaración bimestral de IVA, en la forma antes expuesta. 

Finalmente, es preciso tener en cuenta que los requisitos para pertenecer al régimen simplificado están dados por el artículo 499 del Estatuto Tributario, y que los ingresos brutos que se tienen en cuenta son los provenientes de la actividad económica sujeta al impuesto sobre las Ventas. (Concepto 053022 del 21 de junio del 2001 ). 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaría 
Oficina Jurídica 
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 


 

 

 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 106982
Bogota D.C, Diciembre 12 de 2001 


Doctor 
YUSTI REBOLLEDO JIMENO
Calle 31 No. 22-36 
Tuluá (Valle) 

REF: Consulta radicada bajo número 66261 de 12-09-01 , 

Tema: Procedimiento 

En escrito dirigido a la Dra. SILVIA LILIANA AGUIRRE CASTAÑO, Jefe de División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales de Tuluá solicita Ud. se revoque el Oficio Circular 21063014 de 03-08-01 por cuanto a su juicio se evidencia la violación de preceptos Constitucionales entre los cuales señala: artículos 150 numeral 12, 34 Inciso primero, 58, 59, 338, 363 y 91. 

Al respecto este Despacho manifiesta Que, en virtud de la competencia prevista en el articulo 688 del Estatuto Tributario, el Jefe de la División de Fiscalización puede proferir entre otros todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. 

Corresponde a los funcionarios de esta unidad previa autorización comisión del jefe fiscalización adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones cruces requerimientos ordinario y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad" (Subraya el Despacho). 

Como vemos, en virtud de la facultad de fiscalización prevista en la ley, los funcionarios de dicha unidad podrán solicitar información, efectuar verificaciones, enviar requerimientos, realizar cruces con terceros y en general efectuar todas las actuaciones requeridas con antelación a la imposición de sanciones. 

La Administración Tributaria a través de estos mecanismos de verificación en la etapa de fiscalización lo que busca es que el contribuyente revise su denuncio rentístico y en la eventualidad en que haya incurrido en alguna inconsistencia pueda subsanarla en una etapa previa a la notificación de un Requerimiento Especial o Liquidación de Revisión, toda vez que si la corrección se realiza con posteridad su situación resulta mas gravosa por cuanto las sanciones son mas altas. 

Finalmente se recuerda que sólo son revocables los actos administrativos en cuyo caso el funcionario competente es el mismo que lo haya expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte ( Articulo 69 del Estatuto Tributario). 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria 


 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 106983
Bogota D.C, Diciembre 12 de 2001 


Señora 
CLARA INES RAMIREZ DUARTE
Carrera 7a No.74-09 Piso 7 
Ciudad. 

Referencia : Consulta Radicada bajo el No.70871 de Septiembre 26 de 2001. 

Tema : Deducción por pérdidas fiscales. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el artículo 1 de la resolución 5467 del 2001, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, por tal motivo le informamos lo siguiente sobre la vigencia de los conceptos por Usted mencionados. 

El Concepto No.030269 de 1.998 que precisó sobre las deducciones por pérdidas fiscales indica que " La pérdida en venta de acciones o derechos sociales activos fijos, no es deducible como regla general. Si es deducible, si se trata de contribuyentes que están obligados a efectuar ajustes por inflación" se encuentra vigente en la actualidad por tratarse de un concepto que no ha sido revocado y las normas en que se fundamenta no han sido modificadas. 

A su vez el concepto No.035150 de 1999 que precisó que " no existe norma que permita la deducción por pérdida en el valor de las acciones" también se encuentra vigente en la actualidad . 

A su vez el concepto No.035150 de 1999 que precisó que" no existe norma que permita la deducción por pérdida en el valor de las acciones" también se encuentra vigente en la actualidad. 

Dicho concepto en la respectiva Interpretación Jurídica sostiene que “ No obstante es de anotar que la pérdida en la enajenación de activos fijos generada por efecto de los ajustes integrales por inflación si es deducible tal como lo prevé el artículo 352 del Estatuto Tributario". 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica U.A.E. DIAN