Señor
CESAR ROMERO
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Ref. : Consulta 100710 Noviembre 3 de 2000
Tema : Titularidad CDT
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999
este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Como quiera que la inquietud formulada por el consultante se halla encaminada
a establecer quien es el titular del derecho de dominio sobre un dinero representado
en un CDT suscrito por un padre y su hija, cuando este fallece con posterioridad
y si tal título debe ser incorporado en la sucesión del causante; es preciso
manifestarle que tal determinación no es de competencia de la autoridad tributaria,
toda vez que la misma corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria y del resultado
allí obtenido se derivarán las consecuencias tributarias respectivas.
En tal virtud y al no ser de competencia de esta Dependencia, al tenor de
lo previsto en el artículo lo 11 del Decreto 1265 de 1999 citado, no corresponde
emitir pronunciamiento sobre el particular
Baste señalar que mediante el concepto No.035704 de abril 12 de 2000, este
Despacho consideró frente a quien debe declarar un CDT que ha sido suscrito
por dos titulares, que el certificado de deposito a termino puede ser declarado
por cualquiera de los titulares que figuren en el, cuando se acompañe la titularidad
de la conjunción "o", dijo así :
"... El certificado de depósito a término (CDT) es un contrato bancario cuya
definición se encuentra contenida en el artículo 1393 del Código de Comercio
que reza:
"Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor
del banco, un preaviso para exigir su restitución.
Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya
omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que
no será exigible antes de treinta días"
Ahora bien, el CD T es un activo (son aquellas cosas que tienen valor y son
de propiedad del contribuyente; incluye la totalidad de los derechos apreciables
en dinero poseídos por una persona natural o jurídica) y como tal debe ser
consignado en la declaración de renta y complementarios de los obligados a
declarar. Si es persona natural deberá consultar los topes de ingresos y patrimonio
para efectos de determinar su deber formal.
Por tanto el activo (CDT) se declara por cualquiera de las personas que figure
como titulares en el mismo por cuanto la conjunción "o” da la propiedad a
una u otra persona. Valga la pena aclarar que una vez declarado por una de
las personas a cuyo nombre figura el depósito, la otra ya no puede incluirlo
en su declaración por cuanto se estaría declarando dos veces el mismo activo...
“
En cuanto al régimen al que se somete la herencia, este Despacho se ha pronunciado
en anteriores oportunidades, una de ellas mediante el concepto No.106078 DE
2000 OCTUBRE 30 que señaló:
“...de acuerdo con el artículo 302 del Estatuto Tributario, se consideran
ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos al impuesto sobre
la renta, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido
por porción conyugal.
Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido. Cuando
se hereden especies distintas de dinero, su valor es el que tengan los bienes
en la declaración de renta “ patrimonio del causante en el último día del
año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte. Si el causante
no estuviere obligado a declarar, el valor de los bienes será el del costo,
o el catastral vigente, si este fuere superior tratándose de inmuebles
El artículo 308 del Estatuto Tributario, dispone que “cuando se trate de herencias
o legados que reciban personas diferentes de los legitimarlos y el cónyuge
o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%)
del valor percibido sin que dicha suma sea superior a quince millones ochocientos
mil pesos ( $ 15.800.000) (valor año 1.999, ajustado por Decreto 2587 de 1.999).
De igual manera se ha considerado que “ ...La ganancia ocasional se causa
en la fecha de ejecutoria de la sentencia que aprueba la partición o en el
momento en que se firma la escritura que perfecciona la partición cuando se
liquida ante notario. Esta ganancia deberá ser declarada por el beneficiario
de la herencia o legado pero no sometida a retención por no existir disposición
que la consagre.
Causada la ganancia ocasional,".., y teniendo en cuenta los topes establecidos
para hallarse obligado a presentar declaración de renta, el contribuyente
que reciba ingresos por concepto de herencias, se encontrará obligado a declarar,
por cuanto tales ingresos al momento de su pago no estuvieron sujetos a retención
en la fuente por ganancias ocasionales, como se desprende de lo establecido
en el título III, capítulo VII del Estatuto Tributario, siendo por tanto con
la declaración de renta, la forma como el contribuyente denuncia ante el fisco
la percepción del ingreso, efectuando la depuración correspondiente respecto
de la ganancia ocasional exenta, conforme a lo dispuesto en los artículos
307 y 308 del Estatuto Tributario arriba transcritos, según se trate de legitimarios
o no, liquidándose el respectivo impuesto de renta."
Atentamente,
LIGIA ESMERALDA PARDO
MORA
Delegada División Normativa y Doctrina