Concepto:
012386
Febrero
20 de 2001
Se�or
Carrera 56 No.127 -22
Bogot�
Ref.:
Consulta radicada bajo el No.100525 del a�o 2000.
De conformidad con el
art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el art�culo 1� de la Resoluci�n 156 de 1999, este
Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas
que se formulan sobre la
interpretaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional. En este
sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
El
Impuesto a las Ventas pagado en las importaciones de ma�z clasificable en la
partida 10.05 puede ser objeto de devoluci�n al anularse el Decreto 1344 de
1999, que se�alaba este hecho sujeto a Iva Impl�cito? .
TESIS
JURIDICA:
Salvo
el impuesto pagado en las importaciones de ma�z de la partida 10.05 que en la
fecha en que se profiri� el fallo de nulidad no hab�an obtenido el respectivo
levante, el pagado durante su vigencia por importaciones de este producto que lo
obtuvieron, no puede ser objeto de devoluci�n por tratarse de situaciones
jur�dicas consolidadas a la luz de
la norma acusada.
INTERPR�TACION
JURIDICA:
En
relaci�n con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la
jurisdicci�n contencioso administrativa, es criterio reiterado por la
jurisprudencia que la nulidad como la m�xima sanci�n que contempla el derecho
para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las
cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que, desde su
expedici�n, estaba el acto viciado de invalidez, por lo cual sus efectos son ex
tunc, esto es, que producen efectos desde entonces, es decir, desde el momento
en que se expidi� el acto anulado.
Su declaratoria vuelve las cosas al
estado en que se hallaban cuando se profiri� el acto inv�lido, tiene efectos
retroactivos en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren
consolidadas bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en
discusi�n ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran
demandadas ante la jurisdicci�n.
Mediante sentencia proferida por el
Consejo de Estado el seis (6) de octubre del a�o 2000, al conocer de la demanda
de nulidad interpuesta contra el Decreto 1344 de 1999 declar� la nulidad del
art�culo 1� en cuanto grav� con Iva
promedio impl�cito la importaci�n del producto ma�z de la partida arancelaria
10.05.
Consider� esa Corporaci�n que al comprobarse la insuficiencia de
la producci�n nacional de ma�z para
atender ,la demanda interna, su gravamen desconoci� ha excepci�n contenida en el
par�grafo 1� del articulo 424 del
Estatuto Tributario que imped�a gravar la importaci�n de los bienes cuya
producci�n fuera insuficiente para atender la demanda interna .
En
consecuencia, una vez declarada la nulidad del art�culo 1� del Decreto 1344 de
1999 en relaci�n con el ma�z clasificable en la partida 10.05 del Arancel de
Aduanas, el Impuesto pagado durante su vigencia por las importaciones de este
producto que obtuvieron levante y que al momento de proferirse el fallo no se
encontraba en discusi�n en sede gubernativa o jurisdiccional no puede ser objeto
de devoluci�n.
Diferente trat�ndose del Impuesto pagado en las
importaciones que no hayan obtenido el correspondiente levante en vigencia de la
norma anulada o cuya importaci�n se haya efectuado entre el 7 de octubre y el 24
de octubre del a�o 2000, por cuanto mediante Decreto 2085 del a�o 2000 se grav�
nuevamente a partir del 25 de octubre, fecha de su publicaci�n en el Diario
Oficial, con el Iva impl�cito la importaci�n de ma�z de la partida
10.05.
Cordialmente,
Delegada Divisi�n Normativa y Doctrina
Tributaria