Concepto: 012386

Febrero 20 de 2001


Se�or

JOSUE GALVIS GONZALEZ

Carrera 56 No.127 -22

Bogot�

Ref.: Consulta radicada bajo el No.100525 del a�o 2000.

De conformidad con el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el art�culo 1�  de la Resoluci�n 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la  interpretaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

El Impuesto a las Ventas pagado en las importaciones de ma�z clasificable en la partida 10.05 puede ser objeto de devoluci�n al anularse el Decreto 1344 de 1999, que se�alaba este hecho sujeto a Iva Impl�cito? .

TESIS JURIDICA:

Salvo el impuesto pagado en las importaciones de ma�z de la partida 10.05 que en la fecha en que se profiri� el fallo de nulidad no hab�an obtenido el respectivo levante, el pagado durante su vigencia por importaciones de este producto que lo obtuvieron, no puede ser objeto de devoluci�n por tratarse de situaciones jur�dicas  consolidadas a la luz de la norma acusada.

INTERPR�TACION JURIDICA:

En relaci�n con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicci�n contencioso administrativa, es criterio reiterado por la jurisprudencia que la nulidad como la m�xima sanci�n que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que, desde su expedici�n, estaba el acto viciado de invalidez, por lo cual sus efectos son ex tunc, esto es, que producen efectos desde entonces, es decir, desde el momento en que se expidi� el acto anulado.

Su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profiri� el acto inv�lido, tiene efectos retroactivos en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusi�n ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicci�n.

Mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el seis (6) de octubre del a�o 2000, al conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el Decreto 1344 de 1999 declar� la nulidad del art�culo 1�  en cuanto grav� con Iva promedio impl�cito la importaci�n del producto ma�z de la partida arancelaria 10.05.

Consider� esa Corporaci�n que al comprobarse la insuficiencia de la producci�n  nacional de ma�z para atender ,la demanda interna, su gravamen desconoci� ha excepci�n contenida en el par�grafo 1�  del articulo 424 del Estatuto Tributario que imped�a gravar la importaci�n de los bienes cuya producci�n fuera insuficiente para atender la demanda interna .

En consecuencia, una vez declarada la nulidad del art�culo 1� del Decreto 1344 de 1999 en relaci�n con el ma�z clasificable en la partida 10.05 del Arancel de Aduanas, el Impuesto pagado durante su vigencia por las importaciones de este producto que obtuvieron levante y que al momento de proferirse el fallo no se encontraba en discusi�n en sede gubernativa o jurisdiccional no puede ser objeto de devoluci�n.

Diferente trat�ndose del Impuesto pagado en las importaciones que no hayan obtenido el correspondiente levante en vigencia de la norma anulada o cuya importaci�n se haya efectuado entre el 7 de octubre y el 24 de octubre del a�o 2000, por cuanto mediante Decreto 2085 del a�o 2000 se grav� nuevamente a partir del 25 de octubre, fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial, con el Iva impl�cito la importaci�n de ma�z de la partida 10.05.

Cordialmente,

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada Divisi�n Normativa y Doctrina Tributaria