Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Doctora
Jefe División Jurídica
Administración Local de Impuestos de Cartagena
Cartagena-Bolívar
Ref.
:
Consulta No.114905 de 20 de diciembre de 2000
TEMA
:
Impuesto de renta
Subtema
:
Fusión de sociedades
La competencia del despacho radica en la interpretación general y
abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA
JURIDICO
¿Puede una sociedad absorbente solicitar pérdidas arrojadas por las
sociedades absorbidas cuando la absorbente a pesar de la fusión arroja renta
gravable?
TESIS
JURIDICA
No puede una sociedad absorbente solicitar pérdidas arrojadas por las
sociedades que absorbió en la medida en que los resultados de las absorbidas
quedaron confundidos con los de la absorbente y menos cuando a pesar de la
fusión la absorbente arroja renta gravable.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA
De conformidad con el artículo 172 del Código de Comercio hay fusión
cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas
por otra o para crear una nueva.
La absorbente o la nueva compañía
adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al
formalizarse el acuerdo de fusión.
Según el artículo 178 del mismo código en virtud del acuerdo de fusión,
una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de
las sociedades absorbidas, y se hace cargo de -pagar el o pasivo interno y
externo de las mismas.
La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o
por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes
muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija
para su validez o para que surtan efectos contra
terceros.
Finalmente, el artículo 14-1 del Estatuto Tributario dispone que para
efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considera que
existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.
La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por
los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás
-obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o
absorbidas.
De las normas citadas se desprende que la fusión conlleva la confusión de
los activos y los pasivos de las sociedades que adoptan dicha figura, de tal suerte que, a partir de la
formalización del acuerdo de fusión la nueva sociedad o la existente que absorbe
adquiere los derechos y obligaciones de las fundidas en tal forma que los que
recaían sobre las sociedades absorbidas desaparecen y se trasladan a la nueva
que surge o las asume la sociedad que absorbe.
Así las cosas, en el caso en que una sociedad actúe como absorbente, las
pérdidas que soportaban las sociedades absorbidas se confunden en el estado de
pérdidas y ganancias de la sociedad absorbente y esta será quien asuma y
solicite deducción por pérdidas, en el caso en que por efectos de la fusión
resulten pérdidas. Vale la pena aclarar que estas pérdidas a solicitar como
deducción por la absorbente no son las mismas que soportaban las sociedades
absorbidas o fusionadas.
Ahora bien, en el evento en que a pesar de la absorción de las pérdidas
de las absorbidas, la absorbente arroja renta gravable esta no puede solicitar
deducción por pérdidas de las absorbidas en la medida en que tales pérdidas se
enjugaron con las utilidades o rentas de la absorbente y en esta forma
desaparecieron.
Se concluye, entonces que no puede una sociedad absorbente solicitar
deducción por pérdidas arrojadas por las sociedades que absorbió en la e medida
en que los resultados de las absorbidas quedaron confundidos con los de la
absorbente y menos puede solicitar la citada deducción cuando a pesar de la
fusión la absorbente arroja renta gravable.
Atentamente,
Delegada
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señor
CARLOS RODRIGUEZ CH.
Calle 24 A No.25-73
La ciudad
Ref.
: Consulta
No.114575 de 22 de diciembre de 2000
TEMA
:
Impuesto de renta
Subtema
:
Deducciones por inversiones
La competencia del despacho radica en la interpretación general y
abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA
JURIDICO
¿Tiene derecho a la deducción por inversiones una persona que construye O
un pozo profundo para bebida de ganado?
TESIS
JURÍDICA
No procede la deducción de inversiones para la construcción de pozos
cuando no son destinados para el tratamiento y beneficio primario de productos
agrícolas
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA
De conformidad con el artículo 157 del Estatuto Tributario las personas
naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones, entre otros casos,
en pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los
productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor
de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año
gravable.
Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente debe
conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en
la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá
anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los
fines del presente artículo.
Del contenido del texto y del título de la misma norma se. desprende que
la deducción aplica a la actividad
agrícola. En tales condiciones, no procede cuando se trata de construir pozos para
bebedero de ganado. Es de agregar que para la procedencia de la deducción se
requiere que quien la solicite debe estar especializado en la respectiva área en
la medida en que se requiere que el Ministerio de Agricultura, anualmente,
señale por medio de resolución, las empresas que califican para la procedencia
de la deducción.
Así las cosas, no procede la deducción de inversiones para la
construcción de pozos cuando no son destinados para el tratamiento y beneficio
primario de productos agrícolas.
Atentamente,
Delegada
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señora
Tranv. 27 No.123-19 apartamento 104 Edificio FERROL III
La ciudad.
Ref.
:
Consulta No.112499 de 14 de diciembre de 2000.
TEMA
:
Impuesto de renta
Subtema
:
Beneficios concurrentes
La competencia del despacho radica en la interpretación general y
abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA
JURIDICO
¿Se puede solicitar como deducción la inversión destinada a mejoramiento y control de medio ambiente
y también hacer uso del gasto por depreciación.
TESIS
JURÍDICA
No se puede solicitar deducción por depreciación en inversiones
destinadas al mejoramiento y control del medio ambiente y también deducción por
las mismas inversiones.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA
De conformidad con el artículo 158-2 del Estatuto Tributario las personas
jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del
medio ambiente, tienen derecho a deducir anualmente de su renta el valor de
dichas inversiones que hayan
realizado en el respectivo año gravable.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso puede ser superior al
veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes
de restar el valor de la inversión.
La depreciación, por su parte, es el desgaste u obsolescencia de los
bienes vinculados a la actividad productora de renta, reconocida como
deducción fiscalmente: artículo 128
del Estatuto Tributario.
De las normas en comento se desprende que la primera deducción se acepta
porque la ley así lo dispone, y la depreciación es procedente en la medida en
que exista relación de causalidad entre la inversión y la actividad productora
de renta.
La inversión en maquinaria y equipo para el control y mejoramiento del
medio ambiente no tiene relación de causalidad con la actividad productora de
renta por lo tanto la deducción por depreciación no es
procedente.
Así las cosas, únicamente se reconoce como deducción la inversión en
tales equipos. En consecuencia, no se puede solicitar deducción por depreciación
en inversiones destinadas al mejoramiento y control del medio ambiente y también
deducción por las mismas inversiones.
Atentamente,
Delegada
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señor
Representante Legal CAMBIOS y FINANZAS L TDA
Carrera 11 No.71 -41 Oficina 504
Ciudad
Ref.: Consulta 2422 enero 17 de 2001
Tema: Régimen Tributario Casas de Cambios
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto
1265 de 1999 este despacho es competente para absolver en sentido general las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
PROBLEMA
JURIDICO
Se causa el impuesto de remesas cuando una casa de cambios transfiere al
exterior divisas adquiridas con su patrimonio?
-Cuando se reintegran al país las divisas que se adquirieron con el
capital inicialmente transferido al exterior, la retención en la fuente deba
practicarse sobre el total reintegrado?
TESIS
JURIDICA
La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas
en Colombia, causa el impuesto complementario de
remesas.
No se somete a retención en la fuente el reintegro de capital, este
mecanismo procede sobre las sumas que constituyen ingreso para su
beneficiario.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA
En primer lugar es preciso señalar que en atención a la competencia de
esta Dependencia, el pronunciamiento a dar se circunscribe al ámbito tributario
de las operaciones descritas, sin consideraciones de tipo cambiario
.
En este contexto, tenemos que de conformidad con el artículo 62 de la
Resolución Externa 8 de 2000 expedida por la Junta directiva del Banco de la
República "Son casas de cambio las personas jurídicas organizadas con arreglo a
las disposiciones de la presente resolución, cuyo objeto social exclusivo es el
de realizar las operaciones de cambio autorizadas en el numeral 2 del artículo
59.
Las casas de cambio adquieren existencia legal a partir del otorgamiento
de la escritura pública correspondiente, pero solo podrán desarrollar las
actividades que constituyen las operaciones autorizadas a las mismas una vez
obtengan el certificado de autorización que les confiera la Superintendencia
Bancaria. “
Las operaciones para las cuales se encuentran autorizadas se
circunscriben a las señaladas en el
numeral 2 del artículo 59 de la Resolución 8 de 2000 entre las cuales se encuentran las de compra y venta de
divisas a los intermediarios del mercado cambiarlo.
Las
Casas de Cambio tienen entre otras obligaciones la de realizar exclusivamente
las operaciones de cambio que les permita el Régimen Cambiario, y en
particular dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención
en la fuente.
En concordancia con lo anterior, prevé el artículo 65 de la misma
Resolución que la Superintendencia Bancaria podrá cancelar la autorización a una
casa de cambio cuando, entre otros, incumpla cualquiera de las obligaciones que
establece el régimen cambiario ello
sin perjuicio de las consecuencias fiscales y cambiarias que acarreará el
incumplimiento de las disposiciones vigentes .
Ahora bien, a efecto determinar si cuando una casa de cambios transfiere
recursos al exterior para adquirir divisas, se causa el impuesto de remesas, es.
necesario inicialmente recordar que, conforme se prevé en los artículos 9, 12 ,
y 20 del Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras,
residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en
el país en el momento de su muerte, así como las sociedades nacionales están sujetas al
impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y
ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente
extranjera.
Y salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en
el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza,
únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional; para
tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas
nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.
Adicionalmente, todos los contribuyentes antes mencionados son igualmente
sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título
IV del Libro Primero lb., que comprende, del artículo 319
a1328.
En reiterados pronunciamientos, esta oficina ha considerado que:
"... salvo las taxativas excepciones previstas en el artículo 322 del
Estatuto Tributario, las transferencias de recursos al exterior que correspondan
a rentas o ganancias ocasionales obtenidos en el País, causan el impuesto
complementario de remesas, como es el caso de las trasferencias de rentas o
ganancias ocasionales obtenidas en Colombia en periodos gravables anteriores al
de su transferencia, realizadas ya sea por parte de personas naturales
nacionales o extranjeras residentes o no residentes en el País o por sociedades
nacionales o extranjeras, en cuanto -se reitera -son sujetos pasivos del
impuesto complementario de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV
del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Conviene por tanto
reiterar, que en el caso de
trasferencias de rentas o ganancias
ocasionales capitalizados, dada su preexistencia en el patrimonio se
quien transfiere, no es
presupuesto esencial para la causación del Impuesto complementario de remesas la existencia
de un pago o abono en cuenta, por
cuanto el supuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la
obligación tributaria sustancial se
verifica por la simple transferencia de las rentas o ganancias
ocasionales.." concepto
48807 de mayo 24 de 2000, resaltado fuera de texto. Por contener la doctrina
oficial al respecto y referirse al tópico en estudio, se anexa para su
ilustración.
Por ello, como claramente se indica en el concepto aludido toda
transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales causa el impuesto
complementario de remesas. El hecho de que se transfieran al exterior recursos
que conforman el patrimonio de la empresa no le quita la connotación de renta
obtenida en Colombia por que para
la obtención de dicho patrimonio se debió acudir a unos recursos que en periodos
anteriores tuvieron el carácter ,de rentas para la sociedad o para el socio
aportante. De igual manera cuando la operación es reiterada se está
transfiriendo ya no solo el capital inicial de la empresa sino éste incrementado
en las utilidades que se han obtenido por las anteriores operaciones, es decir, rentas
obtenidas en el país.
En tal virtud, cuando la casa de cambios transfiere al exterior sus
recursos para la obtención de divisas, está sujeta al pago del impuesto
complementario de remesas sobre la totalidad de la transferencia y en
tal medida deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 417 del Estatuto
Tributario, en cuanto al pago de dicho impuesto.
De otra parte, cuando se reintegren la divisas inicialmente adquiridas,
que serán negociadas en el mercado cambiario; a más de las obligaciones
cambiarias propias de esta operación, procede la practica de la retención en la
fuente por ingresos provenientes
del exterior, como pasa a verse.
Señala el artículo 366-1 del estatuto Tributario que procede la practica
de la retención en la fuente sobre los "... ingresos
constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior en
moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos
.."
En concordancia con lo anterior, el artículo 755-2 establece una
presunción de renta gravable por ingresos en divisas " Los ingresos provenientes
del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se
presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo
contrario "
Es decir, que en principio, se presume que el valor total del reintegro
es renta gravable y por lo mismo sujeto a retención en la fuente. No obstante la
norma plantea que tal presunción puede ser desvirtuada a fin de demostrar que
los mismos realmente no son
ingresos para quien los recibe.
En tal sentido, si consideramos lo inicialmente expuesto en que la
transferencia al exterior de capital que se posee causa el impuesto de remesas,
es admitir entonces que puede
válidamente el contribuyente demostrar que las divisas que ahora le son
reintegradas corresponden al capital exportado con anterioridad y en esta medida
la retención en la fuente por ingresos del exterior solo procederá sobre la
diferencia entre lo transferido y lo reintegrado incluyendo la diferencia en
cambio.
Obviamente para tal efecto se requerirá aportar las pruebas idóneas que
permitan demostrar que el capital importado corresponde al patrimonio
preexistente que había sido exportado para la adquisición de las divisas
.Lógicamente partiendo del supuesto que tales operaciones sean permitidas por el
Régimen de Cambios.
De la misma manera, cuando la casa de cambio actúa como intermediaria se
ha considerado: "... que no es ingreso de las casas de
cambio el monto total de las divisas provenientes del exterior objeto de los
giros y conversiones que por su conducto y como ,J intermediarias del mercado
cambiario reciben del exterior para terceras personas. Son ingresos propios de
las casas de cambio, los ingresos que como retribución por los servicios
perciben para sí. .."
Si se ha practicado retención en exceso, el decreto 1189 de 1989
establece el procedimiento para obtener su reintegro. Sobre este punto, se han
emitido diversos pronunciamientos ,uno de ellos mediante el concepto No.13734 de
Septiembre 14 de 1999 que se anexa
para su conocimiento.
De otra parte, y con relación a las
restantes inquietudes referentes al régimen del impuesto sobre las ventas,
renta, retención y facturación aplicables a las casas de cambio, se remite el
concepto No.045946 de mayo 17 de 2000, que contiene una completa exposición
sobre los temas referidos únicamente, debe entenderse modificado en lo pertinente con las
disposiciones de la Resolución 8 de 2000 proferida por la Junta Directiva del
Banco de la República, que derogó la Resolución 21 de
1993.
Atentamente,
Delegada División Normativa y Doctrina
Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señor
Carrera 13 No.90 -36 Of. 505
Ciudad
Ref.:
Consulta 1688 Enero 11 de 2001
Tema:
Impuesto
sobre la renta- Patrimonios Autónomos
Recibido en este despacho el oficio
mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver
en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
En el escrito de la referencia no se plantean de manera expresa y
concreta inquietudes referentes a la interpretación general de normas
tributarias, que deban ser atendidas por este
Despacho.
No obstante, se deduce del texto, que pretende conocer si procede la
practica de la retención en la fuente en el caso de ingresos para los
Patrimonios Autónomos.
Entre otros, en el concepto No. 43294 de Mayo 9 de 2000 se expresó que
:
"...las utilidades obtenidas en los fideicomisos conservan el carácter de
gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que
tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario... "Para mayor
comprensión y por contener una amplia explicación sobre el tema, se anexa para
su conocimiento.
De igual manera, mediante el concepto No. concepto 0104420 de octubre 26
de 2000 se dijo:
"... Teniendo en cuenta que la fiducia mercantil es una limitación del
dominio, cuya constitución se denomina fideicomiso y consiste en que el dominio
de un bien dado a una entidad fiduciaria, esté sometido al gravamen de pasar a
otra persona en virtud del cumplimiento de una condición, su tratamiento
tributario frente al impuesto de renta y complementarios está sujeto a este
concepto.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 102 del Estatuto
Tributario, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil, se
causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del
fideicomiso. Al final de cada ejercicio gravable, las utilidades obtenidas por
el fideicomiso y por cada uno de sus beneficiarios, deberán incluirse en las
correspondientes declaraciones de renta de ellos, en el mismo año en que se
causen y conservando el carácter de gravables o no gravables y demás
condiciones tributarias que
tendrían dichas utilidades si fueran recibidas directamente por los mismos
beneficiarios.
En
consecuencia, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente por concepto
de impuesto de renta en el momento en que realice un pago o abono en cuenta que
constituya incremento en el patrimonio autónomo, es decir, sobre los valores
pagados o abonados en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para
los beneficiarios de los mismos, si los beneficiarios del fideicomiso son
contribuyentes, de lo contrario, no se practica retención en la
fuente...“
Atentamente,
Delegada
División Normativa y Doctrina
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Transversal 18, No.96-41, piso 5,
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado
104535 de noviembre 17 de 2000
Impuesto sobre las ventas
Contrato de concesión de explotación de un monopolio
rentístico.
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Oficina es competente para
absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
En la comunicación de referencia, Usted se refiere concretamente a un
contrato celebrado por ECOSALUD S. A., para la explotación del monopolio sobre
juegos de suerte y azar mediante el sistema llamado loto en línea. Al respecto,
aporta copia de un concepto emitido en octubre del año 2000 por la Sala de
Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado como respuesta a consulta
dirigida por los Señores Ministros de Salud y de Hacienda y Crédito
Público.
Del análisis detallado de los aspectos objeto del contrato y de las
normas aplicables, el concepto del
Consejo de Estado, reconoce que podría tratar de un contrato de prestación de
servicios y que por algunas características podría corresponder a un contrato de
consultoría o de suministro; sin embargo concluye que el contrato de Ecosalud S.
A. para la explotación del monopolio sobre juegos de suerte y azar concretamente mediante el sistema
denominado loto en ,línea, presentado por los señores Ministros a su
consideración, "es un contrato de concesión pues contiene cláusulas que son de
la esencia y definen el arquetipo jurídico de este contrato, como es la de
que su objeto sea el otorgamiento al concesionario de la explotación del
monopolio rentístico, bajo la responsabilidad y riesgo del contratista; la
remuneración proveniente de su explotación; existe actividad reglada
bajo la vigilancia del Estado; la reversión, prevista en todo
contrato de esta naturaleza y la incorporación imperativa de cláusulas
excepcionales, que en el de prestación de servicios son potestativas." Sobre
estos aspectos de fondo, concluye el Consejo de Estado que dicho contrato
participa de los elementos definidos en la ley 80 de 1993, artículo 32.4, como
propios del contrato de concesión, como también por estar destinado a la
financiación del servicio de salud.
Reitera el concepto aludido un pronunciamiento anterior del mismo Consejo
de Estado acerca del contrato de concesión, precisamente referido a la
explotación del monopolio sobre juegos de suerte y azar, contenido en sentencia
de junio de 1998, que dice:
"El contrato de concesión no sólo se celebra para la prestación de
servicios públicos, sino también para la explotación de bienes y actividades que
constitucional o legalmente se hayan asignado al Estado o cualquiera de las
entidades públicas, porque al fin y al cabo cualquiera que sea su naturaleza,
siempre tendrá una finalidad de servicio público. Es el caso de la explotación
de los juegos de suerte y azar y de los licores, que la ley reservó a los
departamentos en calidad de monopolio y que permite su explotación como arbitrio
rentístico y fuente de financiación de servicios públicos que le son inherentes
a la función social del Estado, como lo son la salud y la educación
respectivamente."
Este despacho acoge gustoso el pronunciamiento de que se ha hecho mérito,
atendiendo a su fundamentación lógico normativa ya la autoridad legalmente
atribuida a estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Honorable Consejo de Estado. En consecuencia, y respecto de la incidencia del
régimen del IVA, cuando se trate de un contrato de concesión, le debe ser
aplicada la disposición del artículo 10 del decreto 1372/92, que
dice: “Las tasas, peajes y contribuciones, que se
perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a
través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las
ventas.
Esta
disposición se aplica directamente a la retribución a que en virtud del contrato
de concesión tiene derecho el concesionario, en cuanto sobre esos pagos éste no
debe liquidar el impuesto. Pero no significa que sean excluidos del impuesto los
equipos y bienes en general que el concesionario esté obligado a adquirir o
importar en desarrollo del contrato, como tampoco que él no sea responsable del
impuesto sobre las ventas cuando realice operaciones que no estén excluidas del
gravamen.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe División Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señora
Fax 6705740
Bogotá D.C.
Referencia
:
Consulta 2216 del año 2000
Tema
:
Procedimiento
Subtema
: Facturación
Como por disposición del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta
División es competente únicamente para absolver en forma general las consultas
que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación
de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso particular, no está
facultada -para pronunciarse acerca del procedimiento que debe seguir una
empresa cuando va a iniciar o a reiniciar actividades, ni para expedir la
resolución de autorización de la numeración de las
facturas.
Sin embargo a titulo informativo, le comunico que sobre el tema de la
facturación se han expedido varios conceptos entre los cuales están el Concepto
General 85922 de 1998 y el Concepto 65054 de 1999.
El último de los conceptos citados ante el interrogante de cómo opera el
sistema de facturación, cuando una compañía desarrolla su objeto social en
diferentes ciudades del país a través de agencias que actúan a nombre de ella,
expresó que en los contratos de mandato las facturas deben ser expedidas en
todos los casos por el mandatario.
"Lo cual significa que, cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre
de terceros, como en el caso de la agencia comercial, ésta deberá expedir las
facturas",
En el Concepto General de Facturación 85922/98, se indicó que quienes
requieran autorización de la numeración deben presentar la solicitud
personalmente o enviarla por correo certificado a la División de Recaudación o
la dependencia que haga sus veces de la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales que corresponda al domicilio social principal si se trata de personas jurídicas o al asiento
principal de los negocios o donde se ejerza habitualmente la profesión u oficio,
cuando el obligado a facturar sea persona natural.
Sus restantes inquietudes relativas al procedimiento que debe seguir
una empresa que no ha tenido
movimientos contables desde hace
aproximadamente 5 años, para ponerse al día con sus obligaciones
tributarias, al procedimiento para iniciar actividades por franquicia y para
obtener la resolución de
autorización de la facturación, se remitieron a la Subdirección de Fiscalización
por ser la oficina competente para absolverlas.
Atentamente
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto: 015817
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señora
Cra 18 No 54- 25 Sur
Barrio San Carlos
Bogotá D.C.
Referencia
:
Consulta 6626 del año 2000
Tema
:
Impuesto sobre las ventas
Subtema
:
Régimen simplificado. Requisitos
Como por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta
División es competente únicamente para absolver en forma general las consultas
que -formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la
interpretación de las normas
tributarias de carácter nacional, sin referirse a ningún caso particular, no
está facultada para pronunciarse sobre las obligaciones que tiene un profesional
independiente con el Distrito y con la Cámara de
Comercio.
Sobre sus restantes inquietudes, esta División se pronunció por medio de
los Conceptos 56741 de 1999 y 72847 del año 2000.
En el primero de los conceptos citados, se indicó que "los profesionales
independientes que presten servicios gravados, tienen la obligación de
registrarse como responsables del impuesto sobre las ventas, dentro de los dos
meses siguientes a la iniciación de operaciones gravadas, so pena de ser objeto
de las sanciones por extemporaneidad de la inscripción establecidas en el
artículo 668 del Estatuto Tributario.
Si se es persona natural y se reúnen los requisitos del artículo 499 del
Estatuto Tributario, se pueden inscribir en el régimen simplificado. Las
personas que no reúnan los requisitos del régimen simplificado en todo caso, se
deben registrar como responsables del régimen común.
Las condiciones establecidas en el artículo 499 del Estatuto Tributario
para que los profesionales independientes se puedan inscribir como
contribuyentes 001 régimen simplificado son:
1. Ser persona natural.
2. Tener máximo dos establecimientos de comercio.
3. No ser importadores de bienes corporales muebles.
4. No ser vendedores por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
5. Tener ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año
fiscal inmediatamente anterior, inferiores a $91.200.000 pesos para el año
1998.
6. Tener un patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año anterior,
inferior a $ 253.500.000 para el año 1998.
Cabe anotar que el artículo 34
de la Ley 633 del año 2000, modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario,
así:
Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen. Los comerciantes
minoristas o detallistas, cuyas
ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios ' gravados, que sean
personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto
sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos
inferiores a $42.000.000 (Valor a año base 2000) y tengan un establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad
.
Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable, ha
obtenido ingresos anuales superiores a $ 42.000.000 ( valor año base 2000) y en
consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año
inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
El artículo 35 de la ley mencionada, al referirse a las obligaciones de
los responsables del régimen simplificado estableció que dichos responsables
deben:
Respecto a la obligación de llevar libros de contabilidad, el Concepto
72847 del año 2000, expresó que "este Despacho ha reiterado que los
profesionales independientes que no ejerzan actos de comercio, no están
obligados a llevar libros de contabilidad, teniendo en cuenta el ordinal 5 del
artículo 23 del Código de Comercio, según el cual, no se considera como acto
mercantil la prestación de servicios inherentes a las profesiones
liberales".
Con los elementos de juicio proporcionados, la consultante, podrá
establecer en cual régimen del impuesto sobre las ventas, debe inscribirse un
profesional independiente que se encuentre en las circunstancias señaladas en el
escrito de la referencia.
Atentamente
CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada División de Normativa y Doctrina
Tributaría
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señor
JOSE MIGUEL ABELLA B.
Avenida Pradilla N° 5 -92 Oficina 38
Chía (C/marca)
Ref.:
Consulta
N° 88557 del 27 de septiembre de 2000
TEMA
:
Renta y complementarios
SUBTEMA
:
Costo
fiscal, Acciones o cuotas partes de interés social
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del
artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la
Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para ,absolver en
sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la
cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares
de los consultantes, como lo es la que Ud. plantea en el escrito de consulta. A
mas de lo anterior, si bien tiene íntima relación con el sistema fiscal, lo
atinente a la contabilidad, la aplicación del PUC y su contabilización, son
aspectos que escapan a los asuntos de la esfera de esta competencia. De acuerdo
con la Ley 43 de 1990, corresponde al Comité Técnico de la Contaduría Pública de
la Junta Central de Contadores, conceptuar en esa materia.
Sin embargo, sobre el tema relativo al costo fiscal de acciones existen
diversos pronunciamientos de este Despacho de los cuales nos permitimos
remitirle el contenido en el Concepto N° 003488 del 13 de agosto de 1999, el que
si bien está referido a la enajenación de acciones cuyos titulares son
extranjeros, los aspectos relacionados con el costo fiscal a efecto de
establecer la utilidad, aplican en todos los casos en el evento de su
enajenación.
Por último y en razón a lo expresado en el escrito de consulta resta
precisarle para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, que el
precio pagado por las acciones no es susceptible de tratarse como deducción.
Únicamente en el evento de su enajenación y lógicamente en el periodo fiscal en
el que eso ocurra, la utilidad obtenida se establecerá a efectos de determinar
el gravamen a que está sometida, por la diferencia, entre el precio de
adquisición y el de enajenación.
Diferencia que debe establecerse con base en las citadas normas y en la
forma indicada en el concepto que se remite.
Cordialmente
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Señora
LUZ AMPARO ESPINOSA.
[email protected]
Referencia
:
Consulta Radicado No.090678 de Octubre 4 de 2.000
Tema
: Impuestos
sobre las Ventas
Subtema
: Retención
en la Fuente.
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de
1.999, ésta División es competente
para absolver consultas jurídicas de carácter general en materia tributaria,
motivo por el cual le informamos lo siguiente:
Mediante concepto No.027851 de Marzo 24 de 2.000 se precisó en la
interpretación Problema Jurídico
4511-1 que “están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico
y cultural, para lo cual deben estar reconocidos como tales por el Ministerio de la
Cultura, y clasificarse en la partida 49.01 del Arancel de
Aduanas".
Las revistas que no se encuentren dentro de esta partida, están
excluidas. Concepto No.044061 de 1.999).
Finalmente le informamos que con el fin de facilitar, acelerar y asegurar
el recaudo del impuesto sobre las ventas se estableció la figura de la retención
en la fuente de este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que
se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra
primero.
La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
valor del impuesto. No obstante el
Gobierno Nacional está autorizado para autorizar porcentajes de retención inferiores.
(Artículo 24 Ley 633 de 2.000)
En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el
numeral 3 del artículo 437-2 del
Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del
impuesto.
Atentamente,
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001
Doctor
Carrera 11 No.12-87
Sogamoso(Boyacá)
Referencia
:
Consulta Radicado No.096986 de Octubre 23 de 2.000
Tema
:
Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Servicios
Excluidos-Honorarios de Miembros de Juntas
Directivas.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales por tal
motivo y en busca de la unidad doctrinal le manifestamos lo
siguiente:
PROBLEMA JURIDICO:
Cuál es el alcance de la expresión miembro de juntas directivas de
empresas para efectos de la exclusión a que hace referencia el artículo 5 del
Decreto 1372 de 1.992?
TESIS JURIDICA:
La expresión "miembro de juntas directivas de empresas" para efectos de
la exclusión del Impuesto sobre las ventas del artículo 5 del Decreto 1372 de
1.992 hace referencia únicamente a los servicios que se prestan en calidad de
miembro de Juntas Directivas de Empresas elegidos por la Asamblea
General.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 5 del Decreto 1372 de 1.992 textualmente
dice:
"Los ingresos laborales, la contraprestación del socio industrial y los
honorarios de los miembros de juntas directivas, no están sometidos al impuesto
sobre las ventas.
Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria
no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos
que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los
honorarios percibidos por los miembros de juntas
directivas".
Mediante concepto No.013699 de 1.999 que constituye doctrina vigente de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se ratificó el postulado de la
norma y se precisó que "se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, el
servicio que se presta en calidad de miembro de Juntas Directivas de empresas"
.
De otra parte, "Los órganos sociales de una compañía mercantil están
conformados por el gerente o representante legal (ejecución y gestión externa)
la junta directiva
(administración), la junta de socios o asamblea general de accionistas
(de dirección) y el revisor fiscal (de fiscalización)". (Supersociedades, Cir.
Externa 11, julio 22/97) (Tomado de Datalegis Diciembre 12 de
2.000).
Según el artículo 436 del Código de Comercio, "Los principales y
suplentes de las Juntas Directivas de Empresas serán elegidos por la Asamblea
General, para periodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de
que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma
asamblea".
La misma Asamblea o Junta de Socios tiene entre sus funciones, hacer la
elección de los miembros de la Junta Directiva y fijar las asignaciones de las
personas elegidas, esto es, determinar el monto de sus honorarios y la
periodicidad o circunstancias en que los devenguen (Código de Comercio, art
187).
Son estos honorarios, contraprestación por los servicios que prestan como
miembros de las juntas directivas de las Empresas, los que son objeto de la
exclusión del IVA en el artículo 5
del Decreto 1372 de 1.992.
En consecuencia y considerando que las exclusiones en materia tributaria
son de interpretación restrictiva, la exclusión en comento debe entenderse
referida únicamente a los honorarios percibidos por los servicios que se prestan
en calidad de miembro de Juntas Directivas de empresas, elegidos por la Asamblea
General.
Atentamente,
jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica U.A.E. DIAN
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Marzo 7 de 2001
Señor
Grupo OP S.A.
Calle 11 No.22-51
La ciudad
Ref.: 9 de 26 de diciembre de 2001
TEMA: Procedimiento
Subtema: Facturación
La competencia del despacho radica en la interpretación general y
abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA
JURIDICO
¿Con se debe facturar el servicio de impresión de libros, textos,
revistas, afiches, plegables de
carácter científico o cultural puesto que se requiere la calificación del
Ministerio de Cultura para efecto del impuesto sobre las
ventas?
TESIS JURÍDICA
En el caso de prestación de servicios intermedios de bienes que resultan
exentos no se debe facturar el impuesto sobre las
ventas.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
De conformidad con el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario
en los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes
corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados
a convertirse en, inmuebles por
accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención
del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,
construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la
que corresponda al bien que resulte de la prestación del
servicio.
El artículo 478 del Estatuto Tributario señala que están exentos del
impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y
cultural, según calificación que
hará el Gobierno Nacional.
Así las cosas, los servicios intermedios que se presten dentro de la
edición de libros y revistas de carácter cultural o científico están exentos del
impuesto sobre las ventas en la medida en que el producto final resultante de la
prestación del servicio esté exento. En consecuencia la impresión por
corresponder a un trabajo intermedio de la producción de libros está exenta del
impuesto. Ahora bien para efectos de determinar si no genera el impuesto sobre
las ventas y como consecuencia no se facture el gravamen cuando se encarga la
impresión de tales productos, se requiere la presentación certificación exigida
por la ley y cuyo procedimiento se determina en la Resolución No.1508 de 2000
para descartar dudas.
Atentamente,
Delegada
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Marzo 7 de 2001
Señora
Calle 13C sur No.53-87 apartamento 218
ltahguí- Antioquia
Ref.: Consulta No.116254 de 29 de diciembre de
2000
TEMA. : Ajustes por inflación
Subtema : Disminuciones del patrimonio líquido
La competencia del despacho radica en la interpretación general y
abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA
JURIDICO
¿Se debe ajustar por el PAAG la disminución sufrida por la distribución
de dividendos y por la escisión de una sociedad debitando la cuenta de
revalorización del patrimonio y acreditando la cuenta de corrección
monetaria?
TESIS
JURIDICA
Las disminuciones o aumentos del patrimonio líquido ocurridas dentro del
ejercicio fiscal implican un ajuste equivalente al resultado de multiplicar
dichas disminuciones o aumentos por el PAAG que equivalga al número de meses
transcurridos entre la fecha de la disminución y el 31 de diciembre del respectivo
año.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
De conformidad con el artículo 347 del Estatuto Tributario los aumentos
de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones o partes
de interés, distintas de la capitalización de utilidades o reservas de años
anteriores, se ajustarán de acuerdo con el PAAG, en la parte del año que
equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital
y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando
la cuenta de corrección monetaria y acreditando la cuenta de revalorización del
patrimonio.
Así mismo la distribución de dividendos o utilidades de años anteriores,
así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el año
gravable, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio líquido al
comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste equivalente al resultado de
multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte del año que equivalga al número de
meses transcurridos entre la fecha de la
disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este
ajuste se registrará debitando- la cuenta de Revalorización del Patrimonio y
acreditando la cuenta de Corrección Monetaria. Se consideran como disminución
del patrimonio, los préstamos que realicen las sociedades a sus socios y
accionistas, no sometidos al sistema de ajustes integrales, con excepción de los
otorgados por las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria.
De conformidad con la norma citada la cuenta de revalorización del
patrimonio se debita y se acredita la cuenta de corrección monetaria en el valor
que resulte de aplicar el PAAG al valor de los dividendos o utilidades
distribuidos de años anteriores, entre otros eventos, que equivalga al número de
meses contados desde la fecha en que ocurre la disminución y el 31 de diciembre
del año gravable pero también se debe concluir que se debe llevar a cabo el
mismo ajuste cuando se trata de la escisión de una sociedad en la medida en que
el patrimonio líquido de la escondida se disminuye cuando por efectos de esta
figura las bienes y pasivos de una sociedad escondida se dividen con la
finalidad de crear otra sociedad o para Incrementar otra. De tal suerte que se
debe aplicar el mismo procedimiento
en la medida en que la escisión constituye, también, una disminución del patrimonio
líquido.
Así las cosas, se debe aplicar ajuste señalado en el artículo cuando se
presenten disminuciones a que hemos hecho referencia.
Atentamente,
Delegada
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C., Marzo 7 de 2001
Señora:
Jefe División Nacional de Contabilidad
Universidad Nacional de Colombia
Transversal 38 Diagonal 40
Edificio Uriel Gutiérrez Oficina 463
Ciudad
REFERENCIA
: Oficio
radicado con el No002710 de enero 16 de 2.001
TEMA
:
Retención
En la fuente
SUBTEMA
: Cesantías
e Intereses de las cesantías
De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1.999 y el artículo
1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente
para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se
formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional, por lo tanto, en tal sentido se da respuesta a su consulta
sin que pueda entenderse referida a
ningún caso en particular
Sobre cuales ingresos deben tomarse en cuenta para establecer la base
gravable de las cesantías, le remitimos el concepto 21518 de marzo 16 de 1.999
según el cual la base para establecer el salario mensual promedio a que se
refiere el numeral 4° del artículo 206 del Estatuto Tributario, es la totalidad
de los ingresos recibidos por el trabajador en los últimos seis (6) meses de
vinculación cualquiera sea la denominación que se les
dé.
Igualmente le enviamos el concepto 007940 de febrero 1° de 2.000, sobre
el mismo tema, y donde se aclara que el artículo 135 de la ley 100 de 1.993
señala que en ningún caso los pagos por concepto de cesantías ni por intereses
de las cesantías están sometidos a retención en la
fuente.
No obstante, tales pagos si son gravados en los porcentajes establecidos
cada año en decreto reglamentario, por el Gobierno Nacional, en la medida en que
el ingreso mensual promedio de los seis últimos meses de vinculación laboral
excedan los valores allí establecidos. Este cálculo debe tomarse en cuenta
cuando haya lugar a presentar declaración de renta y
complementarios
Cordialmente
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria