Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015739

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001

Doctora

DORA RUTH VEJARANO PARDO

Jefe División Jurídica

Administración Local de Impuestos de Cartagena

Cartagena-Bolívar

Ref.                 : Consulta No.114905 de 20 de diciembre de 2000

TEMA              : Impuesto de renta

Subtema         : Fusión de sociedades

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURIDICO

¿Puede una sociedad absorbente solicitar pérdidas arrojadas por las sociedades absorbidas cuando la absorbente a pesar de la fusión arroja renta gravable?

TESIS JURIDICA

No puede una sociedad absorbente solicitar pérdidas arrojadas por las sociedades que absorbió en la medida en que los resultados de las absorbidas quedaron confundidos con los de la absorbente y menos cuando a pesar de la fusión la absorbente arroja renta gravable.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

De conformidad con el artículo 172 del Código de Comercio hay fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

Según el artículo 178 del mismo código en virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de -pagar el o pasivo interno y externo de las mismas.

La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.

Finalmente, el artículo 14-1 del Estatuto Tributario dispone que para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considera que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.

La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás -obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.

De las normas citadas se desprende que la fusión conlleva la confusión de los activos y los pasivos de las sociedades que adoptan dicha figura, de  tal suerte que, a partir de la formalización del acuerdo de fusión la nueva sociedad o la existente que absorbe adquiere los derechos y obligaciones de las fundidas en tal forma que los que recaían sobre las sociedades absorbidas desaparecen y se trasladan a la nueva que surge o las asume la sociedad que absorbe.

Así las cosas, en el caso en que una sociedad actúe como absorbente, las pérdidas que soportaban las sociedades absorbidas se confunden en el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad absorbente y esta será quien asuma y solicite deducción por pérdidas, en el caso en que por efectos de la fusión resulten pérdidas. Vale la pena aclarar que estas pérdidas a solicitar como deducción por la absorbente no son las mismas que soportaban las sociedades absorbidas o fusionadas.

Ahora bien, en el evento en que a pesar de la absorción de las pérdidas de las absorbidas, la absorbente arroja renta gravable esta no puede solicitar deducción por pérdidas de las absorbidas en la medida en que tales pérdidas se enjugaron con las utilidades o rentas de la absorbente y en esta forma desaparecieron.

Se concluye, entonces que no puede una sociedad absorbente solicitar deducción por pérdidas arrojadas por las sociedades que absorbió en la e medida en que los resultados de las absorbidas quedaron confundidos con los de la absorbente y menos puede solicitar la citada deducción cuando a pesar de la fusión la absorbente arroja renta gravable.

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015740

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001

Señor

CARLOS RODRIGUEZ CH.

Calle 24 A No.25-73

La ciudad

Ref.                 : Consulta No.114575 de 22 de diciembre de 2000

TEMA               : Impuesto de renta

Subtema         : Deducciones por inversiones

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURIDICO

¿Tiene derecho a la deducción por inversiones una persona que construye O un pozo profundo para bebida de ganado?

TESIS JURÍDICA

No procede la deducción de inversiones para la construcción de pozos cuando no son destinados para el tratamiento y beneficio primario de productos agrícolas

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

De conformidad con el artículo 157 del Estatuto Tributario las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones, entre otros casos, en pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.

Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente debe conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente artículo.

Del contenido del texto y del título de la misma norma se. desprende que la  deducción aplica a la actividad agrícola. En tales condiciones, no procede cuando  se trata de construir pozos para bebedero de ganado. Es de agregar que para la procedencia de la deducción se requiere que quien la solicite debe estar especializado en la respectiva área en la medida en que se requiere que el Ministerio de Agricultura, anualmente, señale por medio de resolución, las empresas que califican para la procedencia de la deducción.

Así las cosas, no procede la deducción de inversiones para la construcción de pozos cuando no son destinados para el tratamiento y beneficio primario de productos agrícolas.

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada

 





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015741

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001

Señora

ELIANA MARGARITA CERON GUEVARA

Tranv. 27 No.123-19 apartamento 104 Edificio FERROL III

La ciudad.

Ref.                 : Consulta No.112499 de 14 de diciembre de 2000.

TEMA               : Impuesto de renta

Subtema         : Beneficios concurrentes

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURIDICO

¿Se puede solicitar como deducción la inversión destinada a  mejoramiento y control de medio ambiente y también hacer uso del gasto por depreciación.

TESIS JURÍDICA

No se puede solicitar deducción por depreciación en inversiones destinadas al mejoramiento y control del medio ambiente y también deducción por las mismas inversiones.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

De conformidad con el artículo 158-2 del Estatuto Tributario las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tienen derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan  realizado en el respectivo año gravable.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso puede ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

La depreciación, por su parte, es el desgaste u obsolescencia de los bienes vinculados a la actividad productora de renta, reconocida como deducción  fiscalmente: artículo 128 del Estatuto Tributario.

De las normas en comento se desprende que la primera deducción se acepta porque la ley así lo dispone, y la depreciación es procedente en la medida en que exista relación de causalidad entre la inversión y la actividad productora de renta.

La inversión en maquinaria y equipo para el control y mejoramiento del medio ambiente no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta por lo tanto la deducción por depreciación no es procedente.

Así las cosas, únicamente se reconoce como deducción la inversión en tales equipos. En consecuencia, no se puede solicitar deducción por depreciación en inversiones destinadas al mejoramiento y control del medio ambiente y también deducción por las mismas inversiones.

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada

 





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015744

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001

Señor

JOSE DARIO CORDOBA ACERO

Representante Legal CAMBIOS y FINANZAS L TDA

Carrera 11 No.71 -41 Oficina 504

Ciudad

Ref.: Consulta 2422 enero 17 de 2001

Tema: Régimen Tributario Casas de Cambios

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

Se causa el impuesto de remesas cuando una casa de cambios transfiere al exterior divisas adquiridas con su patrimonio?

-Cuando se reintegran al país las divisas que se adquirieron con el capital inicialmente transferido al exterior, la retención en la fuente deba practicarse sobre el total reintegrado?

TESIS JURIDICA

La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas.

No se somete a retención en la fuente el reintegro de capital, este mecanismo procede sobre las sumas que constituyen ingreso para su beneficiario.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

En primer lugar es preciso señalar que en atención a la competencia de esta Dependencia, el pronunciamiento a dar se circunscribe al ámbito tributario de las operaciones descritas, sin consideraciones de tipo cambiario .

En este contexto, tenemos que de conformidad con el artículo 62 de la Resolución Externa 8 de 2000 expedida por la Junta directiva del Banco de la República "Son casas de cambio las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones de la presente resolución, cuyo objeto social exclusivo es el de realizar las operaciones de cambio autorizadas en el numeral 2 del artículo 59.

Las casas de cambio adquieren existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero solo podrán desarrollar las actividades que constituyen las operaciones autorizadas a las mismas una vez obtengan el certificado de autorización que les confiera la Superintendencia Bancaria. “

Las operaciones para las cuales se encuentran autorizadas se circunscriben a las  señaladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Resolución 8 de 2000 entre las cuales se  encuentran las de compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiarlo.

Las Casas de Cambio tienen entre otras obligaciones la de realizar exclusivamente las operaciones de cambio que les permita el Régimen Cambiario, y en particular dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente.

En concordancia con lo anterior, prevé el artículo 65 de la misma Resolución que la Superintendencia Bancaria podrá cancelar la autorización a una casa de cambio cuando, entre otros, incumpla cualquiera de las obligaciones que establece el régimen cambiario  ello sin perjuicio de las consecuencias fiscales y cambiarias que acarreará el incumplimiento de las disposiciones vigentes .

Ahora bien, a efecto determinar si cuando una casa de cambios transfiere recursos al exterior para adquirir divisas, se causa el impuesto de remesas, es. necesario inicialmente recordar que, conforme se prevé en los artículos 9, 12 , y 20 del Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, así como las  sociedades nacionales están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.

Y salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional; para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

Adicionalmente, todos los contribuyentes antes mencionados son igualmente sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero lb., que comprende, del artículo 319 a1328.

En reiterados pronunciamientos, esta oficina ha considerado que:

"... salvo las taxativas excepciones previstas en el artículo 322 del Estatuto Tributario, las transferencias de recursos al exterior que correspondan a rentas o ganancias ocasionales obtenidos en el País, causan el impuesto complementario de remesas, como es el caso de las trasferencias de rentas o ganancias ocasionales obtenidas en Colombia en periodos gravables anteriores al de su transferencia, realizadas ya sea por parte de personas naturales nacionales o extranjeras residentes o no residentes en el País o por sociedades nacionales o extranjeras, en cuanto -se reitera -son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Conviene por tanto reiterar,
que en el caso de trasferencias de rentas o ganancias  ocasionales capitalizados, dada su preexistencia en el patrimonio se quien   transfiere, no es presupuesto esencial para la causación del Impuesto  complementario de remesas la existencia de un pago o abono en cuenta, por  cuanto el supuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación  tributaria sustancial se verifica por la simple transferencia de las rentas o ganancias ocasionales.." concepto 48807 de mayo 24 de 2000, resaltado fuera de texto. Por contener la doctrina oficial al respecto y referirse al tópico en estudio, se anexa para su ilustración.

Por ello, como claramente se indica en el concepto aludido toda transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales causa el impuesto complementario de remesas. El hecho de que se transfieran al exterior recursos que conforman el patrimonio de la empresa no le quita la connotación de renta obtenida en  Colombia por que para la obtención de dicho patrimonio se debió acudir a unos recursos que en periodos anteriores tuvieron el carácter ,de rentas para la sociedad o para el socio aportante. De igual manera cuando la operación es reiterada se está transfiriendo ya no solo el capital inicial de la empresa sino éste incrementado en las utilidades que se han obtenido por las anteriores   operaciones, es decir, rentas obtenidas en el país.

En tal virtud, cuando la casa de cambios transfiere al exterior sus recursos para la obtención de divisas, está sujeta al pago del impuesto complementario de remesas sobre la totalidad de la transferencia y en tal medida deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 417 del Estatuto Tributario, en cuanto al pago de dicho impuesto.

De otra parte, cuando se reintegren la divisas inicialmente adquiridas, que serán negociadas en el mercado cambiario; a más de las obligaciones cambiarias propias de esta operación, procede la practica de la retención en la fuente por  ingresos provenientes del exterior, como pasa a verse.

Señala el artículo 366-1 del estatuto Tributario que procede la practica de la retención en la fuente sobre los "... ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos .."

En concordancia con lo anterior, el artículo 755-2 establece una presunción de renta gravable por ingresos en divisas " Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario "

Es decir, que en principio, se presume que el valor total del reintegro es renta gravable y por lo mismo sujeto a retención en la fuente. No obstante la norma plantea que tal presunción puede ser desvirtuada a fin de demostrar que los mismos  realmente no son ingresos para quien los recibe.

En tal sentido, si consideramos lo inicialmente expuesto en que la transferencia al exterior de capital que se posee causa el impuesto de remesas, es  admitir entonces que puede válidamente el contribuyente demostrar que las divisas que ahora le son reintegradas corresponden al capital exportado con anterioridad y en esta medida la retención en la fuente por ingresos del exterior solo procederá sobre la diferencia entre lo transferido y lo reintegrado incluyendo la diferencia en cambio.

Obviamente para tal efecto se requerirá aportar las pruebas idóneas que permitan demostrar que el capital importado corresponde al patrimonio preexistente que había sido exportado para la adquisición de las divisas .Lógicamente partiendo del supuesto que tales operaciones sean permitidas por el Régimen de Cambios.

De la misma manera, cuando la casa de cambio actúa como intermediaria se ha considerado: "... que no es ingreso de las casas de cambio el monto total de las divisas provenientes del exterior objeto de los giros y conversiones que por su conducto y como ,J intermediarias del mercado cambiario reciben del exterior para terceras personas. Son ingresos propios de las casas de cambio, los ingresos que como retribución por los servicios perciben para sí. .."

Si se ha practicado retención en exceso, el decreto 1189 de 1989 establece el procedimiento para obtener su reintegro. Sobre este punto, se han emitido diversos pronunciamientos ,uno de ellos mediante el concepto No.13734 de Septiembre 14 de 1999  que se anexa para su conocimiento.

De otra parte, y con relación a las restantes inquietudes referentes al régimen del impuesto sobre las ventas, renta, retención y facturación aplicables a las casas de cambio, se remite el concepto No.045946 de mayo 17 de 2000, que contiene una completa exposición sobre los temas referidos únicamente, debe entenderse  modificado en lo pertinente con las disposiciones de la Resolución 8 de 2000 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, que derogó la Resolución 21 de 1993.

Atentamente,

 

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria

 





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015745

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001

Señor

OSCAR ENRIQUE BARRETO BAQUERO

Carrera 13 No.90 -36 Of. 505

Ciudad

Ref.: Consulta 1688 Enero 11 de 2001

Tema: Impuesto sobre la renta- Patrimonios Autónomos

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

En el escrito de la referencia no se plantean de manera expresa y concreta inquietudes referentes a la interpretación general de normas tributarias, que deban ser atendidas por este Despacho.

No obstante, se deduce del texto, que pretende conocer si procede la practica de la retención en la fuente en el caso de ingresos para los Patrimonios Autónomos.

Entre otros, en el concepto No. 43294 de Mayo 9 de 2000 se expresó que :

"...las utilidades obtenidas en los fideicomisos conservan el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario... "Para mayor comprensión y por contener una amplia explicación sobre el tema, se anexa para su conocimiento.

De igual manera, mediante el concepto No. concepto 0104420 de octubre 26 de 2000 se dijo:

"... Teniendo en cuenta que la fiducia mercantil es una limitación del dominio, cuya constitución se denomina fideicomiso y consiste en que el dominio de un bien dado a una entidad fiduciaria, esté sometido al gravamen de pasar a otra persona en virtud del cumplimiento de una condición, su tratamiento tributario frente al impuesto de renta y complementarios está sujeto a este concepto.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 102 del Estatuto Tributario, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil, se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso. Al final de cada ejercicio gravable, las utilidades obtenidas por el fideicomiso y por cada uno de sus beneficiarios, deberán incluirse en las correspondientes declaraciones de renta de ellos, en el mismo año en que se causen y conservando el carácter de gravables o no gravables y demás condiciones  tributarias que tendrían dichas utilidades si fueran recibidas directamente por los mismos beneficiarios.

En consecuencia, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente por concepto de impuesto de renta en el momento en que realice un pago o abono en cuenta que constituya incremento en el patrimonio autónomo, es decir, sobre los valores pagados o abonados en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, si los beneficiarios del fideicomiso son contribuyentes, de lo contrario, no se practica retención en la fuente...“

Atentamente,

 

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Normativa y Doctrina

 





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015813

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001

Señor

JOSE DAVID FETIVA

Transversal 18, No.96-41, piso 5,

Bogotá, D. C.

Ref.:     Radicado 104535 de noviembre 17 de 2000

Impuesto sobre las ventas

Contrato de concesión de explotación de un monopolio rentístico.

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Oficina es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

En la comunicación de referencia, Usted se refiere concretamente a un contrato celebrado por ECOSALUD S. A., para la explotación del monopolio sobre juegos de suerte y azar mediante el sistema llamado loto en línea. Al respecto, aporta copia de un concepto emitido en octubre del año 2000 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado como respuesta a consulta dirigida por los Señores Ministros de Salud y de Hacienda y Crédito Público.

Del análisis detallado de los aspectos objeto del contrato y de las normas aplicables, el  concepto del Consejo de Estado, reconoce que podría tratar de un contrato de prestación de servicios y que por algunas características podría corresponder a un contrato de consultoría o de suministro; sin embargo concluye que el contrato de Ecosalud S. A. para la explotación del monopolio sobre juegos de suerte y azar  concretamente mediante el sistema denominado loto en ,línea, presentado por los señores Ministros a su consideración, "es un contrato de concesión pues contiene cláusulas que son de la esencia y definen el arquetipo jurídico de este contrato, como es la de que su objeto sea el otorgamiento al concesionario de la explotación del monopolio rentístico, bajo la responsabilidad y riesgo del contratista; la remuneración proveniente de su explotación; existe actividad reglada bajo la vigilancia del Estado; la reversión, prevista en todo contrato de esta naturaleza y la incorporación imperativa de cláusulas excepcionales, que en el de prestación de servicios son potestativas." Sobre estos aspectos de fondo, concluye el Consejo de Estado que dicho contrato participa de los elementos definidos en la ley 80 de 1993, artículo 32.4, como propios del contrato de concesión, como también por estar destinado a la financiación del servicio de salud.

Reitera el concepto aludido un pronunciamiento anterior del mismo Consejo de Estado acerca del contrato de concesión, precisamente referido a la explotación del monopolio sobre juegos de suerte y azar, contenido en sentencia de junio de 1998, que dice:

"El contrato de concesión no sólo se celebra para la prestación de servicios públicos, sino también para la explotación de bienes y actividades que constitucional o legalmente se hayan asignado al Estado o cualquiera de las entidades públicas, porque al fin y al cabo cualquiera que sea su naturaleza, siempre tendrá una finalidad de servicio público. Es el caso de la explotación de los juegos de suerte y azar y de los licores, que la ley reservó a los departamentos en calidad de monopolio y que permite su explotación como arbitrio rentístico y fuente de financiación de servicios públicos que le son inherentes a la función social del Estado, como lo son la salud y la educación respectivamente."

Este despacho acoge gustoso el pronunciamiento de que se ha hecho mérito, atendiendo a su fundamentación lógico normativa ya la autoridad legalmente atribuida a estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado. En consecuencia, y respecto de la incidencia del régimen del IVA, cuando se trate de un contrato de concesión, le debe ser aplicada la disposición del artículo 10 del decreto 1372/92, que dice: “Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

Esta disposición se aplica directamente a la retribución a que en virtud del contrato de concesión tiene derecho el concesionario, en cuanto sobre esos pagos éste no debe liquidar el impuesto. Pero no significa que sean excluidos del impuesto los equipos y bienes en general que el concesionario esté obligado a adquirir o importar en desarrollo del contrato, como tampoco que él no sea responsable del impuesto sobre las ventas cuando realice operaciones que no estén excluidas del gravamen.

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Doctrina Tributaria

 





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015815

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001

Señora

LIGIA HELENA GUAQUETA R

Fax 6705740

Bogotá D.C.

Referencia        : Consulta 2216 del año 2000

Tema                 : Procedimiento

Subtema           : Facturación

Como por disposición del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente únicamente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso particular, no está facultada -para pronunciarse acerca del procedimiento que debe seguir una empresa cuando va a iniciar o a reiniciar actividades, ni para expedir la resolución de autorización de la numeración de las facturas.

Sin embargo a titulo informativo, le comunico que sobre el tema de la facturación se han expedido varios conceptos entre los cuales están el Concepto General 85922 de 1998 y el Concepto 65054 de 1999.

El último de los conceptos citados ante el interrogante de cómo opera el sistema de facturación, cuando una compañía desarrolla su objeto social en diferentes ciudades del país a través de agencias que actúan a nombre de ella, expresó que en los contratos de mandato las facturas deben ser expedidas en todos los casos por el mandatario.

"Lo cual significa que, cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros, como en el caso de la agencia comercial, ésta deberá expedir las facturas",

En el Concepto General de Facturación 85922/98, se indicó que quienes requieran autorización de la numeración deben presentar la solicitud personalmente o enviarla por correo certificado a la División de Recaudación o la dependencia que haga sus veces de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio social principal si se trata de  personas jurídicas o al asiento principal de los negocios o donde se ejerza  habitualmente la profesión u oficio, cuando el obligado a facturar sea persona natural.

Sus restantes inquietudes relativas al procedimiento que debe seguir una  empresa que no ha tenido movimientos contables desde hace  aproximadamente 5 años, para ponerse al día con sus obligaciones tributarias, al procedimiento para iniciar actividades por franquicia y para obtener la  resolución de autorización de la facturación, se remitieron a la Subdirección de Fiscalización por ser la oficina competente para absolverlas.

Atentamente

 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

 





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto: 015817

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001

Señora

AMANDA PATRICIA NEUSA ARENAS

Cra 18 No 54- 25 Sur

Barrio San Carlos

Bogotá D.C.

Referencia          : Consulta 6626 del año 2000

Tema                   : Impuesto sobre las ventas

Subtema            : Régimen simplificado. Requisitos

Como por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente únicamente para absolver en forma general las consultas que -formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de  las normas tributarias de carácter nacional, sin referirse a ningún caso particular, no está facultada para pronunciarse sobre las obligaciones que tiene un profesional independiente con el Distrito y con la Cámara de Comercio.

Sobre sus restantes inquietudes, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 56741 de 1999 y 72847 del año 2000.

En el primero de los conceptos citados, se indicó que "los profesionales independientes que presten servicios gravados, tienen la obligación de registrarse como responsables del impuesto sobre las ventas, dentro de los dos meses siguientes a la iniciación de operaciones gravadas, so pena de ser objeto de las sanciones por extemporaneidad de la inscripción establecidas en el artículo 668 del Estatuto Tributario.

Si se es persona natural y se reúnen los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, se pueden inscribir en el régimen simplificado. Las personas que no reúnan los requisitos del régimen simplificado en todo caso, se deben registrar como responsables del régimen común.

Las condiciones establecidas en el artículo 499 del Estatuto Tributario para que los profesionales independientes se puedan inscribir como contribuyentes 001 régimen simplificado son:

1. Ser persona natural.

2. Tener máximo dos establecimientos de comercio.

3. No ser importadores de bienes corporales muebles.

4. No ser vendedores por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

5. Tener ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, inferiores a $91.200.000 pesos para el año 1998.

6. Tener un patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año anterior, inferior a $ 253.500.000 para el año 1998.

Cabe anotar que el artículo 34 de la Ley 633 del año 2000, modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario, así:

Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen. Los comerciantes minoristas  o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios ' gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año  inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000 (Valor a año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad .

Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a $ 42.000.000 ( valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
  2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
  3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local,  sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimiento, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
  4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000 (valor año base 2000).

El artículo 35 de la ley mencionada, al referirse a las obligaciones de los responsables del régimen simplificado estableció que dichos responsables deben:

  1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.
  2. Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con los requisitos que señale el reglamento.
  3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.

 

Respecto a la obligación de llevar libros de contabilidad, el Concepto 72847 del año 2000, expresó que "este Despacho ha reiterado que los profesionales independientes que no ejerzan actos de comercio, no están obligados a llevar libros de contabilidad, teniendo en cuenta el ordinal 5 del artículo 23 del Código de Comercio, según el cual, no se considera como acto mercantil la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales".

Con los elementos de juicio proporcionados, la consultante, podrá establecer en cual régimen del impuesto sobre las ventas, debe inscribirse un profesional independiente que se encuentre en las circunstancias señaladas en el escrito de la referencia.

Atentamente

 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaría

 





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015818

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001

Señor

JOSE MIGUEL ABELLA B.

Avenida Pradilla N° 5 -92 Oficina 38

Chía (C/marca)

Ref.:                 Consulta N° 88557 del 27 de septiembre de 2000

TEMA               : Renta y complementarios

SUBTEMA         : Costo fiscal, Acciones o cuotas partes de interés social

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para ,absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes, como lo es la que Ud. plantea en el escrito de consulta. A mas de lo anterior, si bien tiene íntima relación con el sistema fiscal, lo atinente a la contabilidad, la aplicación del PUC y su contabilización, son aspectos que escapan a los asuntos de la esfera de esta competencia. De acuerdo con la Ley 43 de 1990, corresponde al Comité Técnico de la Contaduría Pública de la Junta Central de Contadores, conceptuar en esa materia.

Sin embargo, sobre el tema relativo al costo fiscal de acciones existen diversos pronunciamientos de este Despacho de los cuales nos permitimos remitirle el contenido en el Concepto N° 003488 del 13 de agosto de 1999, el que si bien está referido a la enajenación de acciones cuyos titulares son extranjeros, los aspectos relacionados con el costo fiscal a efecto de establecer la utilidad, aplican en todos los casos en el evento de su enajenación.

Por último y en razón a lo expresado en el escrito de consulta resta precisarle para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, que el precio pagado por las acciones no es susceptible de tratarse como deducción. Únicamente en el evento de su enajenación y lógicamente en el periodo fiscal en el que eso ocurra, la utilidad obtenida se establecerá a efectos de determinar el gravamen a que está sometida, por la diferencia, entre el precio de adquisición y el de enajenación.  Diferencia que debe establecerse con base en las citadas normas y en la forma indicada en el concepto que se remite.

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

 





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015819

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001

Señora

LUZ AMPARO ESPINOSA.

[email protected]

Referencia        : Consulta Radicado No.090678 de Octubre 4 de 2.000

Tema                 : Impuestos sobre las Ventas

Subtema           : Retención en la Fuente.

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, ésta  División es competente para absolver consultas jurídicas de carácter general en materia tributaria, motivo por el cual le informamos lo siguiente:

Mediante concepto No.027851 de Marzo 24 de 2.000 se precisó en la interpretación  Problema Jurídico 4511-1 que “están exentos del impuesto sobre las ventas los  libros y revistas de carácter científico y cultural, para lo cual deben estar reconocidos  como tales por el Ministerio de la Cultura, y clasificarse en la partida 49.01 del  Arancel de Aduanas".

Las revistas que no se encuentren dentro de esta partida, están excluidas. Concepto No.044061 de 1.999).

Finalmente le informamos que con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas se estableció la figura de la retención en la fuente de este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del  impuesto. No obstante el Gobierno Nacional está autorizado para autorizar  porcentajes de retención inferiores. (Artículo 24 Ley 633 de 2.000)

En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del  artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por  ciento (100%) del valor del impuesto.

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

 





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 015820

Bogotá D.C., Febrero 28 de 2001

Doctor

Fermín Cárdenas Bayona

Carrera 11 No.12-87

Sogamoso(Boyacá)

Referencia         : Consulta Radicado No.096986 de Octubre 23 de 2.000

Tema                  : Impuesto sobre las Ventas

Subtema            : Servicios Excluidos-Honorarios de Miembros de Juntas Directivas.

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales por tal motivo y en busca de la unidad doctrinal le manifestamos lo siguiente:

PROBLEMA JURIDICO:

Cuál es el alcance de la expresión miembro de juntas directivas de empresas para efectos de la exclusión a que hace referencia el artículo 5 del Decreto 1372 de 1.992?

TESIS JURIDICA:

La expresión "miembro de juntas directivas de empresas" para efectos de la exclusión del Impuesto sobre las ventas del artículo 5 del Decreto 1372 de 1.992 hace referencia únicamente a los servicios que se prestan en calidad de miembro de Juntas Directivas de Empresas elegidos por la Asamblea General.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 5 del Decreto 1372 de 1.992 textualmente dice:

"Los ingresos laborales, la contraprestación del socio industrial y los honorarios de los miembros de juntas directivas, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas".

Mediante concepto No.013699 de 1.999 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se ratificó el postulado de la norma y se precisó que "se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, el servicio que se presta en calidad de miembro de Juntas Directivas de empresas" .

De otra parte, "Los órganos sociales de una compañía mercantil están conformados por el gerente o representante legal (ejecución y gestión externa) la junta directiva  (administración), la junta de socios o asamblea general de accionistas (de dirección) y el revisor fiscal (de fiscalización)". (Supersociedades, Cir. Externa 11, julio 22/97) (Tomado de Datalegis Diciembre 12 de 2.000).

Según el artículo 436 del Código de Comercio, "Los principales y suplentes de las Juntas Directivas de Empresas serán elegidos por la Asamblea General, para periodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea".

La misma Asamblea o Junta de Socios tiene entre sus funciones, hacer la elección de los miembros de la Junta Directiva y fijar las asignaciones de las personas elegidas, esto es, determinar el monto de sus honorarios y la periodicidad o circunstancias en que los devenguen (Código de Comercio, art 187).

Son estos honorarios, contraprestación por los servicios que prestan como miembros de las juntas directivas de las Empresas, los que son objeto de la exclusión del IVA  en el artículo 5 del Decreto 1372 de 1.992.

En consecuencia y considerando que las exclusiones en materia tributaria son de interpretación restrictiva, la exclusión en comento debe entenderse referida únicamente a los honorarios percibidos por los servicios que se prestan en calidad de miembro de Juntas Directivas de empresas, elegidos por la Asamblea General.

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICÓN

jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN

 





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 017950

Bogotá D.C., Marzo 7 de 2001

Señor

RICARDO GALVEZ VELÁSQUEZ

Grupo OP S.A.

Calle 11 No.22-51

La ciudad

Ref.: 9 de 26 de diciembre de 2001
TEMA: Procedimiento

Subtema: Facturación

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURIDICO

¿Con se debe facturar el servicio de impresión de libros, textos, revistas, afiches,  plegables de carácter científico o cultural puesto que se requiere la calificación del Ministerio de Cultura para efecto del impuesto sobre las ventas?

TESIS JURÍDICA

En el caso de prestación de servicios intermedios de bienes que resultan exentos no se debe facturar el impuesto sobre las ventas.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

De conformidad con el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario en los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en, inmuebles  por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

El artículo 478 del Estatuto Tributario señala que están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que  hará el Gobierno Nacional.

Así las cosas, los servicios intermedios que se presten dentro de la edición de libros y revistas de carácter cultural o científico están exentos del impuesto sobre las ventas en la medida en que el producto final resultante de la prestación del servicio esté exento. En consecuencia la impresión por corresponder a un trabajo intermedio de la producción de libros está exenta del impuesto. Ahora bien para efectos de determinar si no genera el impuesto sobre las ventas y como consecuencia no se facture el gravamen cuando se encarga la impresión de tales productos, se requiere la presentación certificación exigida por la ley y cuyo procedimiento se determina en la Resolución No.1508 de 2000 para descartar dudas.

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada

 





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 017952

Bogotá D.C., Marzo 7 de 2001

Señora

CECILIA PIEDRAHITA PATIÑO

Calle 13C sur No.53-87 apartamento 218

ltahguí- Antioquia

Ref.: Consulta No.116254 de 29 de diciembre de 2000
TEMA. : Ajustes por inflación

Subtema : Disminuciones del patrimonio líquido

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURIDICO

¿Se debe ajustar por el PAAG la disminución sufrida por la distribución de dividendos y por la escisión de una sociedad debitando la cuenta de revalorización del patrimonio y acreditando la cuenta de corrección monetaria?

TESIS JURIDICA

Las disminuciones o aumentos del patrimonio líquido ocurridas dentro del ejercicio fiscal implican un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones o aumentos por el PAAG que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la disminución y el 31  de diciembre del respectivo año.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

De conformidad con el artículo 347 del Estatuto Tributario los aumentos de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones o partes de interés, distintas de la capitalización de utilidades o reservas de años anteriores, se ajustarán de acuerdo con el PAAG, en la parte del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta de corrección monetaria y acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio.

Así mismo la distribución de dividendos o utilidades de años anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el año gravable, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la  parte del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la  disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se registrará debitando- la cuenta de Revalorización del Patrimonio y acreditando la cuenta de Corrección Monetaria. Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes integrales, con excepción de los otorgados por las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

De conformidad con la norma citada la cuenta de revalorización del patrimonio se debita y se acredita la cuenta de corrección monetaria en el valor que resulte de aplicar el PAAG al valor de los dividendos o utilidades distribuidos de años anteriores, entre otros eventos, que equivalga al número de meses contados desde la fecha en que ocurre la disminución y el 31 de diciembre del año gravable pero también se debe concluir que se debe llevar a cabo el mismo ajuste cuando se trata de la escisión de una sociedad en la medida en que el patrimonio líquido de la escondida se disminuye cuando por efectos de esta figura las bienes y pasivos de una sociedad escondida se dividen con la finalidad de crear otra sociedad o para Incrementar otra. De tal suerte que se debe aplicar el mismo  procedimiento en la medida en que la escisión constituye, también, una disminución del  patrimonio líquido.

Así las cosas, se debe aplicar ajuste señalado en el artículo cuando se presenten disminuciones a que hemos hecho referencia.

Atentamente,

 

CLARA BETTI PORRAS DE PEÑA

Delegada

 





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 017955

Bogotá D.C., Marzo 7 de 2001

Señora:

AMPARO HERRERA NÚÑEZ

Jefe División Nacional de Contabilidad

Universidad Nacional de Colombia

Transversal 38 Diagonal 40

Edificio Uriel Gutiérrez Oficina 463

Ciudad

REFERENCIA          : Oficio radicado con el No002710 de enero 16 de 2.001

TEMA                    : Retención En la fuente

SUBTEMA              : Cesantías e Intereses de las cesantías

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1.999 y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto, en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a  ningún caso en particular

Sobre cuales ingresos deben tomarse en cuenta para establecer la base gravable de las cesantías, le remitimos el concepto 21518 de marzo 16 de 1.999 según el cual la base para establecer el salario mensual promedio a que se refiere el numeral 4° del artículo 206 del Estatuto Tributario, es la totalidad de los ingresos recibidos por el trabajador en los últimos seis (6) meses de vinculación cualquiera sea la denominación que se les dé.

Igualmente le enviamos el concepto 007940 de febrero 1° de 2.000, sobre el mismo tema, y donde se aclara que el artículo 135 de la ley 100 de 1.993 señala que en ningún caso los pagos por concepto de cesantías ni por intereses de las cesantías están sometidos a retención en la fuente.

No obstante, tales pagos si son gravados en los porcentajes establecidos cada año en decreto reglamentario, por el Gobierno Nacional, en la medida en que el ingreso mensual promedio de los seis últimos meses de vinculación laboral excedan los valores allí establecidos. Este cálculo debe tomarse en cuenta cuando haya lugar a presentar declaración de renta y complementarios

Cordialmente

 

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria