DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 028374
Bogotá D.C, Abril 6 de 2001

 

Señora:

GLORIA LONDOÑO DE CAJIAO

Representante Legal

Fundación Ana de Brigard de De Mier

Hogar San Mauricio

Transversal 72 No. 172 A -90.

Ciudad

 

Referencia                : Su consulta No. 106799 de Noviembre 23 de 2000

Tema                       : Procedimiento

Subtema                   : Donaciones 

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se  formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas  tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

PROBLEMA JURIDICO 

Una fundación sin ánimo de lucro cuyo objeto es la formación, rehabilitación educación y en general toda actividad en caminada a la protección de la niñez desamparada puede expedir certificado sobre los Bonos de Paz donados para que el donante tenga derecho a la deducción? 

TESIS JURÍDICA 

En ningún caso procede la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades.  

INTERPRETACION JURIDICA 

El artículo 31 de la ley 488/98 que modificó el artículo 125 del Estatuto Tributario, señala las entidades que al recibir donaciones,  conceden a los donantes deducir del Impuesto sobre la Renta y Complementarios en el monto fijado por la ley, el valor de las dos naciones efectuadas, y entre ellas determinó a:  

1 La Nación, los Departamentos, y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados y la propiedad colectiva de las comunidades negras. 

2 Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. 

A su vez el artículo 125-1 del mismo ordenamiento legal dispone que cuando la entidad beneficiaria de la donación, sea una de las personas sin ánimo de lucro señaladas en el numeral 2°. Del artículo 125, como requisitos para la procedencia de la deducción, se requiere: 

1.- Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial. 

2.- Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación. 

3.- Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones. 

De tal manera que la entidad cumple con los citados requisitos está calificada para expedir el certificado que da derecho a la deducción por concepto de donaciones, el cual debe estar debidamente firmado por el Revisor Fiscal o contador público donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores de acuerdo con lo establecido en el artículo 125-3 del Estatuto Tributario 

Sin embargo a partir de la vigencia de la ley 633 de 2000 se debe tener en cuenta que el artículo 11 de la citada ley señala: 

"Modificase el artículo 125-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:  

"Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores. 

"En ningún caso procederá la deducción por concepto de  donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades."  

El artículo 1 de la ley 487 de 1998 indica que los Bonos de solidaridad para la paz son títulos a la orden. 

En consecuencia a partir de la vigencia de la ley 633 de 2000 la donación de estos títulos no dan derecho a la deducción por concepto de donaciones. 

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud . 

Atentamente

 

LUIS CARLOS FORERO RUIZ.

Delegado División Doctrina Tributaria






DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028375

Bogotá D.C, Abril 6 de 2001 


Señor

WILLIAM BECERRA CASTILLO

Calle 80 No. 78 B- 51

Barranquilla

 

Ref.                         Consulta No. 14226 de febrero 22 de 2001

Tema:                      Impuesto Sobre las Ventas

Subtema:                 Equipos de Transfusión, bureta, venoclisis 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿Los equipos de transfusión, bureta, equipo para administración de soluciones - venoclisis -, equipo pericraneal y adaptador para terapia intermitente se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas? 

TESIS 

Los equipos de infusión de líquidos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. 

INTERPRETACIÓN 

Teniendo en cuenta que la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, clasificó las mercancías denominadas “ equipo de transfusión", "equipo de bureta", " equipo para administración de soluciones - venoclisis -", "equipo pericraneal", y "adaptador para terapia intermitente" en la Subpartida 90.18.90.90.00, es necesario remitirnos a lo dispuesto por el artículo 424 del Estatuto Tributario, que menciona los bienes  expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas, a fin de confirmar  si la misma se encuentra dentro de las exclusiones previstas. 

Verificadas tanto las partidas arancelarias como los bienes allí relacionados, no se encontró que la subpartida antes indicada así como los bienes comprendidos en la misma gocen de exclusión expresa, por lo que en principio tales bienes se hallan sometidos al impuesto sobre las ventas . 

No obstante, el mismo artículo 424, dentro de los bienes relacionados como excluidos del impuesto sobre las ventas señala los "Equipos de infusión de líquidos", expresión que si bien no encuentra clara definición en las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, sin embargo considera el Despacho que tales equipos corresponden a la sección XVIII Capitulo 90 de la misma obra, partida arancelaria 90.18 la cual comprende   Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos para pruebas visuales." 

Al efecto, atendiendo al empleo genérico que en la práctica clínica (médica) se concede a la expresión " Equipos de infusión de líquidos", como los empleados para suministrar o "pasar" líquidos y/o medicamentos por vía parenteral, ejemplo" Bomba de Infusión", si bien tal acepción no es enteramente técnica no menos cierto es que la misma permite un criterio de interpretación acorde con la finalidad del empleo de los bienes motivo de consulta, lo que permite a este  Despacho considerar que, el criterio que inspiró al legislador al consagrar en forma tan amplia la exención a los "Equipos de Infusión de líquidos", sin vincularlos con ninguna partida arancelaria específica, no es otro que otorgar el beneficio de la exclusión al impuesto sobre las ventas a equipos tales como los destinados para la administración de soluciones - venoclisis - bureta, pericraneal y de transfusión, cuya función es precisamente permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral. 

Por lo tanto, los equipos de que trata la presente consulta los cuales la División de Arancel ha ubicado en la partida 90.18.90.90.00, bien pueden  hallarse comprendidos dentro de los "Equipos de infusión de líquidos" de conformidad con lo previsto en la Ley 633 de 2000 

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

CONCEPTO 028581

06/04/2001

Concepto general sobre el gravamen a los movimientos financieros.

La Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus funciones consagradas en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 878 del Estatuto Tributario expide el presente Concepto General sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros, con ocasión de la expedición de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000.

 

La Ley 633 de 2000 adicionó al Estatuto Tributario el Libro Sexto, referente al nuevo impuesto sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual rige desde el primero (1º) de enero de 2001, y contempla todos los elementos del tributo como son:

 Hecho generador, tarifa, causación, base gravable, sujetos pasivos, agentes de retención, exenciones del tributo y otros aspectos generales. Hecho generador:

 

De acuerdo con el artículo 871 del Estatuto Tributario el hecho generador está constituido por:


1. La realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en: • Cuentas corrientes. • Cuentas de ahorro. • Las transacciones en moneda nacional o extranjera en Cuentas de Depósito en el Banco de la República, salvo las exceptuadas por el artículo 879 del Estatuto Tributario. En el caso de cheques girados por establecimientos de crédito no bancarios o por establecimientos bancarios especializados en cartera hipotecaria que no capten recursos mediante el mecanismo de la cuenta corriente, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros de un cliente, constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.


2. Giros de cheques de gerencia. Transacción Financiera: Se entiende por transacción financiera toda operación de retiro: • En efectivo • Mediante cheque • Con talonario • Con tarjeta débito • A través de cajero electrónico • Mediante puntos de pago • Notas débito • Cualquier otra modalidad que implique disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros en cualquier tipo de denominación. • Débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como “saldos positivos de tarjetas de crédito” • Las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta, ya sea en cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República. Tarifa: La tarifa al Gravamen de los Movimientos Financieros es del tres por mil (3x1000).

Este impuesto no será deducible de la renta bruta en materia del impuesto sobre la Renta y Complementarios. Causación: Es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera. Base gravable: La base gravable está constituida por el valor total de la transacción financiera por medio de la cual se dispone de los recursos. En el caso de los Depósitos a Término que se paguen mediante abono en cuenta ya sea en cuenta corriente o de ahorros o de depósito en el Banco de la República, la base gravable está constituida por el valor del principal y de los intereses. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros: • Usuarios del sistema financiero. • Entidades que conforman el sistema financiero. • Banco de la República. • Usuarios de cuentas de depósito cuando dispongan de sus recursos en dichas cuentas, salvo en los casos expresamente exceptuados en el artículo 879 del Estatuto Tributario. • Ahorrador individual, cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, excepto lo contemplado en el inciso segundo, numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario.


Agentes retenedores: Son agentes retenedores del tributo: • Banco de la República • Establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la cuenta corriente o de ahorros. • Establecimientos de crédito que expidan cheques de gerencia. • Establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito. • Las entidades financieras, que actuarán como autorretenedores, cuando efectúen el abono en cuenta en la cancelación del importe del principal y de los intereses de los depósitos a término. Exenciones:


El artículo 879 del Estatuto Tributario señala las exenciones al Gravamen de los Movimientos Financieros (GMF):


1. Los retiros de recursos captados a través de cuentas de ahorro, destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda por las entidades financieras. Para tal efecto se deberán cumplir los siguientes requisitos: Por parte de la entidad financiera:


a) Acreditar mensualmente en el formato señalado por la Superintendencia Bancaria, que tiene un saldo de cartera que se destinó a la financiación de vivienda, conforme con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 405 de 2001, por un monto no menor al saldo de las cuentas de ahorro que gozan del beneficio;


b) Cuando el saldo de las cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá efectuar los ajustes en el mes inmediatamente siguiente;


c) Cuando la disminución del saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda resulte de la enajenación definitiva de una parte de la misma o de operaciones de saneamiento del balance, el establecimiento de crédito deberá realizar los ajustes dentro de los tres (3) meses siguientes, e informar tales hechos a la Superintendencia Bancaria;


d) Implantar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento a las normas legales y al reglamento.


Por parte del ahorrador:


a) Presentar solicitud escrita ante el establecimiento de crédito en la que manifiesta que es el único titular de la cuenta de ahorros seleccionada y que destina esa cuenta de ahorros para que sea objeto del beneficio de la exención;


b) Manifestar que no ha solicitado ni solicitará el beneficio respecto de ninguna otra cuenta de ahorros en la entidad o en otro establecimiento de crédito;


c) Autorizar el suministro de información relacionada con la cuenta de ahorros seleccionada a las autoridades correspondientes para verificar la aplicación de la exención. Monto exento:


El numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario establece que la exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente, porcentaje que se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta.


En consecuencia, debe entenderse que la exención corresponde al gravamen que se causa en el momento de los retiros de la respectiva cuenta. Como el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal vigente en el año 2001 es de ciento cuarenta y tres mil pesos ($143.000), la exención mensual equivale a once mil novecientos dieciséis pesos con sesenta y seis centavos ($11.916,66).


Por lo tanto los retiros mensuales que estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) ascienden a la suma de tres millones novecientos setenta y dos mil pesos ($3.972.000).


Las sumas que se retiren mensualmente, en exceso del valor señalado, causarán el Gravamen a los Movimientos Financieros. Debe aclararse que los valores anotados varían anualmente de acuerdo con el salario mínimo mensual vigente que se fije para cada año.


2. La exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.

La exención no cobija la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos. Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro y a las Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, mas no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores.

El traslado del Impuesto Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM a los entes territoriales, por parte de los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra o corriente y ACPM causado en su jurisdicción territorial, se encuentra exonerado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 9º del Decreto 405 de 2001, siempre y cuando la cuenta de la cual giren los distribuidores mayoristas esté identificada en la entidad financiera de crédito, y autorizada por la tesorería del ente territorial, y en ella se manejen de manera exclusiva dichos recursos.

 Cualquier operación que se efectúe sin cumplir las anteriores condiciones, estará gravada con el Gravamen a los Movimientos Financieros.


3. El numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario exonera los créditos interbancarios y la operación de reporto con títulos realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de operaciones que constituyan su objeto social.

El Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 en el artículo 11 define, para efectos de la exención:


a) Créditos interbancarios: Los realizados entre establecimientos bancarios vigilados por la respectiva superintendencia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por excesos o defectos de liquidez;


b) Operaciones de reporto: Negociaciones mediante las cuales una entidad que requiere la consecución de recursos para subsanar exclusivamente situaciones de tesorería entrega activos con el compromiso de recomprarlos al vencimiento del plazo convenido. Cuando se trate de operaciones de reporto realizadas por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, las entidades intervinientes deberán identificar una cuenta corriente exclusiva para el manejo de las operaciones de reporto.


4. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6° del artículo 879 del Estatuto Tributario, y en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 405 de 2001, se entienden como operaciones exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros, los débitos realizados a las cuentas de depósito en el Banco de la República por concepto de la liquidación de la compensación interbancaria de los siguientes instrumentos de pago:


a) Cheques y otros instrumentos de pago físicos, realizada por el Banco de la República;


b) Transferencias electrónicas interbancarias tipo ACH;


c) Comprobantes de pago a través de cajeros automáticos;


d) Comprobantes de pago de tarjetas débito y crédito.


e) Igualmente se considerarán exentos los débitos efectuados a las citadas cuentas de depósito, por concepto de ajustes a la compensación.


La liquidación de las anteriores compensaciones interbancarias deberá efectuarse con cargo a las cuentas de depósito en el Banco de la República de cada una de las entidades participantes en los anteriores sistemas de compensación, mediante cualquiera de los tres siguientes mecanismos:


a) El débito y abono automático de los recursos derivados de la compensación a las cuentas de depósito de las entidades participantes, en el caso de los servicios prestados por el Banco de la República;


b) La orden de traslado de fondos a través del sistema Sebra del Banco de la República o del sistema que lo sustituya por parte de las entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito de la entidad compensadora respectiva (cuenta puente), y la posterior orden de traslado Sebra de recursos por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito de las entidades participantes en la misma compensación con posiciones netas crédito, y


c) La orden de traslado de fondos a través del sistema Sebra del Banco de la República, por parte de las entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito de una entidad de crédito previamente designada como agente liquidador de la compensación (cuenta puente), y la posterior orden de traslado de recursos Sebra por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito de las entidades participantes con posiciones crédito.


Para efectos de aplicar la exención sobre la liquidación de las citadas operaciones de compensación interbancaria, el Banco de la República adoptará en su sistema electrónico de transferencias de fondos, códigos de transacción que identifiquen individualmente cada uno de los servicios de compensación interbancaria, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente por las entidades vinculadas mediante contrato a los correspondientes servicios, y con el fin exclusivo de liquidar a través de Sebra las obligaciones derivadas de las operaciones cursadas a través del correspondiente esquema de compensación.


Tales movimientos deberán coincidir con los valores netos de la compensación registrados en las respectivas planillas de cada ciclo de operación.

El Banco de la República podrá exigir a las entidades prestadoras de los servicios de compensación interbancaria antes citados, el suministro de los soportes estadísticos que respaldan las anteriores planillas de compensación, y los mantendrá a disposición de la DIAN.


5. Las operaciones de compensación y liquidación de los Depósitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la Administración de valores en estos depósitos.

Debe tenerse en cuenta que la disposición de recursos para la compra de títulos desmaterializados tanto en el mercado primario como en el secundario se encuentra exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros. También la adquisición y transferencia del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de títulos desmaterializados.


En todo caso, la disposición de recursos por parte del emisor de títulos para el pago de capital o de los intereses se encuentra sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Los pagos o los traslados de recursos que se realicen en desarrollo de funciones de administración de títulos desmaterializados se encuentran exentos por la administración, no así el pago de tarifas y comisiones como contraprestación al servicio que presta el depósito cualquiera que sea su modalidad.

Para efectos de la exención se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados cuando todas las partes que intervienen sean depositantes directos y actúen como agentes de compensación y liquidación en el depósito respectivo.


Para obtener el beneficio es necesario que las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen pagos en virtud de compensación y liquidación sobre títulos desmaterializados en los Depósitos Centralizados de Valores y en las Bolsas de Valores, así como los pagos correspondientes a la administración de valores, estén identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito.

Dichas cuentas solo pueden destinarse para estos fines. Se deberá además, indicar la Bolsa o las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores que pueden girar para el efecto.


6. Las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administradora del Régimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.


a) Recursos de los fondos de pensiones: Los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de Fondos para el pago de bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos Privados y Voluntarios de Pensiones y las reservas matemáticas de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, gozan de la exención. Solamente se encuentran exentas las operaciones realizadas por los fondos antes señalados hasta el giro al pensionado o beneficiario, por lo tanto los giros de aportes que efectúen al Sistema se hallan sometidos al tributo. Sin embargo, el inciso tercero numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, señala que se encuentran exentos los retiros, cuando el beneficiario o pensionado reciba hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales (año 2001 $572.000), como valor de sus mesadas pensionales.

Para ello el pensionado deberá, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 405 de 2001, manifestar por escrito al establecimiento de crédito:


1. Que la cuenta de ahorros identificada será la cuenta especial para que se le consigne la mesada pensional.


2. Que las mesadas pensionales que percibe no exceden de dos (2) salarios mínimos legales vigentes (año 2001 $572.000)


3. Que en esa cuenta recibirá la totalidad de las mesadas pensionales.

Si los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado exceden de dos (2) salarios mínimos mensuales se causará el impuesto sobre el excedente.

Cuando se hayan abonado mesadas atrasadas para efectos de la exención, se dividirá el total abonado o pagado por el número de meses a que corresponda el pago, con el fin de establecer la mesada sobre la cual se aplicará el beneficio, siempre y cuando no supere los dos salarios mínimos mensuales vigentes en el momento del pago de las mesadas atrasadas.


b) Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud:

Todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) se encuentran exentas del gravamen.

Para el efecto se entiende que los recursos forman parte del sistema una vez son recibidos por el Fosyga, estando exentas las operaciones que realicen las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de estas cuentas hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo. En consecuencia, el giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS) se encuentra gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a la EPS después de efectuada la compensación del Fosyga por tratarse de recursos propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a terceros.


c) Recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales:

También gozan de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros los recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales provenientes de cotizaciones, así permanezcan en las reservas de acuerdo con las normas que regulan la materia, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario y hasta cuando los recursos no se incorporen al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.

No gozarán de la exención los pagos o giros de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos de la Administradora de Riesgos.

Cuentas Corrientes o de Ahorros:


Para que operen estas exenciones se requiere que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros abiertas en los establecimientos de crédito identificadas por los representantes legales de cada una de las entidades que administran los recursos. Los recursos que se manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada en cualquiera de las anteriores entidades, estarán sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieras.


7. Traslados entre cuentas corrientes y de ahorros: Los traslados entre cuentas corrientes y/o de ahorros se encuentran exonerados del gravamen, siempre y cuando se efectúe entre cuentas pertenecientes a un mismo y único titular (es decir, una sola persona), en el mismo establecimiento de crédito, así estas se encuentren abiertas en diferentes sucursales.


8. Traslado entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros:

La exención opera siempre que los traslados de recursos se realicen entre cuentas individuales de ahorros o corrientes y las cuentas abiertas a nombre del Fondo Común o de Valores de los cuales sea aportante o suscriptor el titular de la cuenta individual, y siempre que las mismas se encuentren abiertas en un mismo establecimiento de crédito.


Si el fondo de ahorro colectivo traslada los recursos entre cuentas abiertas en el mismo establecimiento de crédito de las cuales es único titular el Fondo, dicho traslado se encuentra exonerado. Cuando el traslado se realice entre cuentas abiertas en diferentes establecimientos de crédito, así se trate del mismo titular del Fondo de ahorro colectivo, dicho traslado está sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros. Para que proceda la exención se deben cumplir las dos condiciones señaladas en la norma, esto es: • Que las cuentas pertenezcan a un mismo y único titular, y • Que estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

La exención está limitada, en caso de retiros del aportante o suscriptor de la cuenta individual, al monto del capital aportado más los rendimientos devengados, para lo cual la entidad administradora del Fondo Común o de Valores deberá informar a la entidad de crédito las operaciones que superen dicho monto con el fin de efectuar la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros. En todo caso los giros de cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros mediante la constitución de fiducias u otra modalidad contractual, como las denominadas “cuentas convenio o de recaudo” en los establecimientos de crédito, con el objeto de ordenar pagos, se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros.


9. La exención de impuestos establecida en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por el país, opera respecto del Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos, mediante el mecanismo de la devolución conforme con el decreto reglamentario que expida el Gobierno Nacional.


10. Desembolsos de crédito: De acuerdo con lo señalado en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta corriente, de ahorros o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.

El artículo 18 del Decreto 405 de 2001 señala que también opera la exención cuando para efecto del crédito se emita cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda “Para abono en cuenta del primer beneficiario”.

Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso del crédito, estará sujeto al gravamen. Devolución del gravamen a los Movimientos Financieros:


El procedimiento para la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros por pagos en exceso o indebidamente retenidos es el señalado en el artículo 22 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001, de conformidad con el cual se tendrán las siguientes precisiones:


1. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable podrá llevar como descontable en la declaración del periodo en que las operaciones se hayan anulado rescindido o resuelto, las sumas que hubiere retenido sobre esos conceptos


2. Cuando se efectúen retenciones por un valor superior al que ha debido efectuarse, el retenedor deberá reintegrar los valores en exceso o indebidamente retenidos, previa solicitud escrita del afectado.


3. Cuando se efectúen pagos por un mayor valor al declarado, el agente retenedor podrá imputar la suma pagada en exceso del valor a pagar en la declaración del periodo semanal inmediatamente siguiente incluyéndolo como un descuento del impuesto por pagar.


4. Cuando se hayan presentado solicitudes de devolución, o se hayan anulado, rescindido o resuelto operaciones sometidas al Gravamen a los Movimientos Financieros, con anterioridad a la expedición del Decreto 405 de 2001, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento señalado en el artículo 22 del mencionado decreto.


5. Respecto a las devoluciones por los años 1999 y 2000 se aplicará el procedimiento señalado en el citado artículo 22, debiendo informar de manera anexa a la declaración del período (del año 2001) en el cual se realice el reintegro, el monto de impuesto descontable objeto de devolución por cada uno de estos años.


6. Para los casos no previstos en el Decreto 405 de 2001, los agentes retenedores podrán utilizar el procedimiento señalado en el Decreto 1000 de 1997.


7. Para efectos de las devoluciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, los agentes de retención deberán conservar los soportes por un término de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario y ponerlos a disposición cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los solicite.


Atentamente,


La Jefe Oficina Jurídica (A.),

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (C.F.)





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 029661
Bogotá D.C, Abril 11 de 2001

 

Señor:

ALVARO NAMEN VARGAS

Carrera 30 No. 24-90 Piso 15

Bogotá

 

Referencia        : Consulta 008768 de febrero 9 de 2001

Tema                 : Impuesto sobre las ventas

Subtema          : Cambio tarifa Impuesto sobre las ventas. Aplicación vigencia de la ley 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Qué tarifa del impuesto sobre las ventas se aplica a un contrato celebrado con una entidad pública adjudicado el 29 de diciembre de 2000? 

TESIS JURIDICA: 

La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicables a contratos celebrados con entidades públicas o estatales es la vigente en la fecha de resolución o acto de adjudicación del contrato. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA: 

El artículo 26 de la Ley 633 de 2000 modificó el artículo 468 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: 

"La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que tratan el artículo 461 del Estatuto tributario. 

........" 

A su vez el artículo 78 de la mencionada ley prescribe: 

"Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato. 

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento."  

Valga la pena aclarar que la tarifa, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 338 de la Constitución Política, solo comienza a regir a partir del 1 de enero del año 2001, por tratarse de un impuesto de periodo. En consecuencia, la nueva tarifa del impuesto solo rige a partir de dicha fecha, es decir, que si el contrato fue adjudicado con anterioridad al 1 de enero del presente año la tarifa aplicable será la del 15%. 

La Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 fue publicada en el Diario Oficial 44275 de  diciembre 29 de 2000, quiere decir que comenzó a regir a partir de la mencionada  fecha, pero para efectos del Impuesto sobre las Ventas, por ser un impuesto de periodo como arriba se expresó, la tarifa aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales antes de la aplicación de la nueva tarifa (1 de enero de 2001) se les aplicará la tarifa del 15%. Los contratos que se adjudiquen, modifiquen o prorroguen a partir del 1 de enero del año 2001 se les aplicará la tarifa del 16% de acuerdo a la modificación introducida por la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000.  

En relación con su segunda inquietud sobre si se debe aplicar la tarifa del 16% a un contrato adjudicado con anterioridad al 29 de diciembre de 2000, pero que se prorroga después de la vigencia de la Ley 633, y no se modifica el valor. 

Sobre este punto es doctrina oficial de la Oficina Jurídica lo expresado en los conceptos 011298 de agosto 4 de 1993, 10452 de marzo 11 de 1993 y 117723 de diciembre 4 de 2000 cuyos apartes más importantes son los siguientes: 

“a) Que, respecto de contratos por prestación de servicios, inicialmente no sometidos al impuesto sobre las ventas por haber sido adjudicados antes del 1o de enero de 1993, se causará este impuesto si ya después de la misma  fecha son objeto de modificación o prórrogas, pero siempre que de éstas resulte un nuevo valor o precio que constituya un mayor valor del contrato. 

b) Que si el contrato es posterior al 1º  de enero de 1993, también sus adiciones o prórrogas están sujetas al impuesto sobre las ventas si de ellas resulta un mayor valor: 

c) Que en los casos aludidos el impuesto a las ventas únicamente recae sobre mayor valor del contrato. Por el contrario, si las modificaciones o prórrogas no generan mayor valor del contrato, no se someterán al impuesto. 

En efecto, si el impuesto sobre las ventas se generara sobre modificaciones o prórrogas que no varían el valor del contrato, nos encontraríamos forzados a liquidarlo sobre todo el valor inicial del mismo por ausencia de otra base gravable. pero si así se procediera, o el mismo contrato resultaría doblemente gravado si ya desde el comienzo  del 1º  de enero de 1993 resultaría violada, todo lo cual es inconveniente." (Subrayado del Despacho ). 

De lo expuesto se concluye que solo hay lugar a aplicar la nueva tarifa del impuesto sobre las ventas sobre contratos celebrados con anterioridad a la Ley 633 y que se modifiquen o prorroguen con posterioridad a la vigencia, siempre y cuando se genere un mayor valor del contrato, de lo contrario no se someten a la nueva tarifa. 

Con la presente se remite fotocopia de los conceptos anotados para una mejor comprensión sobre el tema. 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 029662
Bogotá D.C, Abril 11 de 2001

 

Señor:

GUIDO JERI

Consejero Económico

Embajada del Perú

Carrera 10 No. 93-48

Bogotá, D.C.

 

Referencia                : Consulta 008186 de febrero 7 de 2001

Tema                     : Impuesto sobre las ventas

Subtema                : Azúcar de origen nacional 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO: 

El azúcar de origen nacional que impuestos a las ventas paga? 

TESIS: 

La venta de azúcar de caña o de remolacha de origen nacional se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

En el impuesto sobre las ventas, se debe distinguir lo siguiente: 

·      Bienes gravados

·      Bienes excluidos

·       Bienes exentos 

Bien exento: Es aquel que tiene tarifa cero (0), con derecho a devolución de los saldos a favor consignados en las declaraciones tributarias. 

Bien excluido: No es objeto de impuesto, por lo tanto no da derecho a impuestos descontables ni a devolución, ni se presenta declaración bimestral. 

El artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, y en la partida arancelaria 17.01 se encuentra únicamente el azúcar de caña o de remolacha como excluidos del impuesto. 

Tal como se ha conceptuado por esta Oficina, cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la contempla textualmente y solo menciona unos bienes, tan solo esos bienes se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, como es el caso de la partida arancelaria 17.01. 

También figuran como excluidas en la misma norma, las siguientes subpartidas de la  partida arancelaria 17.02: 

17.02.30.20.00 Jarabes de Glucosa

17.02.30.90.00 Las demás

17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa,en estado seco, superior al 50% en peso.

17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa. 

Así mismo, Ia melazas de la extracción o del refinado del azúcar, de la partida arancelaria 17.03, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas. 

Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario establece:   

'La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional.

.............” 

El impuesto a las ventas pagado en la producción del bien excluido se lleva como mayor valor del costo del bien resultante, por tal razón cuando se importen bienes excluidos se causa un IVA implícito con el objeto de igualar las cargas impositivas en que incurren los productores nacionales, que de no ser así, quedarían en desventaja frente a lo importadores. 

Si se analiza el Iva implícito se observa que el mismo hace referencia es al costo de producción, es un promedio del impuesto pagado por el productor nacional y, como ya se anotó, se lleva como costo del bien. No es un impuesto a las importaciones, sino un tratamiento para equilibrar gastos en la producción de los bienes excluidos y la importación de los mismos. 

El legislador quiso favorecer así la producción nacional dando aplicación a los principios de neutralidad y equidad consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política previendo que si no existe producción nacional o ésta solo cubra el 35% de las necesidades del mercado, no se causa el lVA implícito en la importación. 

De acuerdo con el Decreto 2085 de 2000, la tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de: 

Azúcar de caña o remolacha                                      es de 3.2%

Jarabes de glucosa                                                   es de 3.2%

Las demás                                                               es de 3.2%

Las demás fructosas y jarabe de fructosa,

con un contenido de fructosa, en estado

Seco, superior al 50% en peso                                    es de 3.2%

Melazas de la extracción o del refinado del

Azúcar                                                                    es de 3.2% 

En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a su consulta.  

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 029664

Bogotá D.C, Abril 11 de 2001

 

Señora

CRISTINA TRUJILLO BEDOYA

Carrera 43 A NO.1 Sur 31 Of. 506

Medellín (Antioquia)

 

Consulta                : 7683/ 2001

Tema                       : Impuesto sobre las ventas

Subtema                : Exportación de servicios 

Nos  permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución  156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

Sobre el tema consultado este Despacho se pronunció a través del concepto 93128/2000 en donde se manifiesta que "En efecto, cuando una empresa extranjera está vinculada al país a través de sucursales o mediante participación accionaria en empresas colombianas,  es forzoso inferir que dicha empresa directa o indirectamente tiene negocios  desarrolla actividades en Colombia. Razón por la cual ya no podrán ser calificados como exportados con la calidad de exentos prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, los servicios que contrate tal empresa con personas colombianas para que le sean prestados en el extranjero, directamente a ella o indirectamente mediante sus sucursales". 

Por tratarse de doctrina vigente sobre la materia, adjunto  fotocopia del citado concepto. 

Atentamente,

 

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División  Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 030551
Bogotá D.C, Abril 17 de 2001

 

Señor

MARIO ESTEBAL VILLA ARBELAEZ

Calle 60 N° 4B -33

Bogotá D.C.

 

Ref:             Consulta N° 018459 del 20 de marzo de 2001

TEMA:          Renta y complementarios

SUBTEMA :    Rentas exentas

Empresas establecidas Zona Páez

Requisitos para la exención imporrenta

Término máximo periodo improductivo

Término para la materialización de la Inversión 

Sea primero manifestar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a este Despacho compete única y exclusivamente absolver en sentido general y  abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los tributos de competencia de esta Dirección, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los contribuyentes, como es lo pretendido. 

No obstante, sobre los temas por Ud. consultados relativos al término máximo que puede transcurrir entre la fecha del establecimiento de la empresa y fecha en que empieza la fase productiva - y que como requisito para la viabilidad de la exención está previsto en la Ley -, así como la depuración de la base del cálculo de la renta presuntiva este Despacho se pronunció ya, entre otros, mediante los  conceptos números 009328 de 2000 y 035163/99, de los que con gusto le transcribo lo pertinente: 

concepto número 009328 de 2000 

"PROBLEMA JURIDICO 

Con el fin de obtener el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios: ¿cual es el plazo máximo que debe transcurrir entre la fecha del establecimiento de la empresa en la zona del Río Páez y la fecha en que debe iniciar la fase productiva en el caso de empresas establecidas en el año gravable de 1996? 

TESIS JURIDICA 

Para gozar de la exención del impuesto a la renta y complementarios por parte de las empresas establecidas zona del Río Páez antes de la vigencia del articulo 38 de la ley 383/97, no puede transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y la fecha en que empieza la fase productiva. 

INTERPRETACION JURIDICA 

Como Usted lo anota, este Despacho en Concepto No. 065969 del 21 de julio de 1999 expresó que, para gozar de la exención del impuesto a la renta y  complementarios por parte de las empresas establecidas zona del Río Páez, no  puede transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y la fecha en que empieza la fase productiva. 

Lo anterior por cuanto así lo prescribía de manera expresa el Par. 1° del Art. 3° de la Ley 218/95. Plazo que por efecto de las modificaciones que mediante el artículo 38 de la Ley 383 de 1997 se hizo a la Ley 218/95, se redujo a tres (3) años. 

Igualmente en el Concepto mencionado se indicó, que las disposiciones precedentemente mencionadas que prevén este requisito, no establecen el periodo improductivo como desde el punto de vista fiscal técnicamente se maneja en la determinación del impuesto a la renta y complementarios, sino que establecen el término máximo para que comience la fase productiva como un presupuesto para la viabilidad de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios en cabeza de las empresas establecidas en la zona del Río Páez que lo pretendan. Advirtiéndose, que desde el punto de vista de la técnica fiscal del manejo del periodo improductivo, mientras las empresas estén dentro de éste (del periodo de improductividad), tienen la posibilidad de la depuración de la base del cálculo de la renta presuntiva según literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, que permite restar de la base los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo. Vencido el término del periodo improductivo, (previsto como máximo en 3.1/2 años en los artículos 2° y 3° pero. debiéndose determinar de acuerdo con cada actividad de que se trate) no hay posibilidad de la depuración de la base para efectos de la renta liquida especial por el sistema presuntivo, pero sí se podría gozar de la exención, si se cumplen los demás requisitos de ley, respecto de los  ingresos a los que hace mención el Parágrafo 4 ° del Artículo 3° de la Ley 218 de 1995. 

Por lo anterior y como en el Concepto citado se concluye, conforme lo prescribe el Parágrafo Primero del Artículo Tercero de la Ley 218 de 1995, para gozar de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios por parte de las nuevas empresas que se establezcan en la zona del Río Páez, no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento, de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva. y por la modificación que mediante el artículo 38 de la Ley 383 de 1997 se introdujo al Parágrafo 1° del artículo Tercero en comento, a partir del año gravable de 1.998, para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la  empresa y el momento en que empieza la fase productiva. Aspecto que fue también objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho mediante circular número 0124/97( numeral 5-), en la que se manifestó, que tal disposición  aplicará para aquellas empresas que se establezcan en la zona afectada por la avalancha del Río Páez, a partir del 1° de enero de 1998, dadas las prescripciones del artículo 338 de la Constitución Política. 

En cuanto a las etapas del periodo improductivo para las empresas a las que alude el artículo 2° de la Ley 218/95 que pretendan el beneficio de exención, éstas están comprendidas en los artículos 2° y 3° del Dcto. Reglamentario 529/96, cuya magnitud de tiempo depende según de la actividad económica de que se trate. 

Conviene por último manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas  escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, lo aquí expuesto no debe entenderse referido a ningún caso en particular.

Concepto N° 035163/99 

"4 PREGUNTA 

Como debe tomarse el término para la materialización de las inversiones anteriores a la Ley 383 de 1.997, teniendo en cuenta la nulidad decretada por el Consejo de Estado del término previsto en el artículo 9° del Dcto. 890/97? 

RESPUESTA 

Tal como se expresó en el concepto No. 54168/98, por efecto de la declaratoria de nulidad que el Honorable Consejo de Estado hizo del término previsto en el artículo 9° del Decreto 890 de 1.997 para la materialización de la inversión, y por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 383 de 1.997 respecto del mismo, la materialización de las inversiones debe efectuarse dentro de los doce  meses siguientes a partir del 1 ° de enero de 1.998.

Siendo así, las inversiones realizadas con anterioridad al 1° de enero de 1.998 se deben igualmente materializar por parte de las sociedades receptoras a mas tardar el 31 de diciembre de 1.998 (fecha en la cual se cumplen los doce meses a partir de la vigencia de la Ley que lo prevé) y las inversiones realizadas a partir del 1° de enero se deben materializar dentro de los doce meses siguientes a la fecha en la cual se hayan realizado. 

Ante el eventual requerimiento de un término mayor al previsto, el mismo artículo 40 de la Ley 383/97 consagra que cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requieran la utilización de un término mayor al de 12 meses, la Administración de Impuestos correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún caso, el término para la materialización podrá ser superior al periodo improductivo señalado en la Ley y reglamentos. 

5 PREGUNTA 

Las Resoluciones dictadas antes de la nulidad del art. 9 del Dcto 890/97 cuya ampliación del termino para la materialización de la inversión superaba el 31 de diciembre de 1.998 surten efectos y en consecuencia el término concedido debe respetarse? O definitivamente no tiene efecto alguno como consecuencia de la nulidad? 

RESPUESTA 

Corresponde inicialmente manifestar, que si bien el término de los 12 meses que preveía el artículo 9° del Dcto. 890/97 fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado, actualmente el artículo 40. de la Ley 383 de 1.997 lo contempla, razón por la cual, mediante el concepto No. 54168 de julio 9 de 1998 se indicó, que el término para la materialización de las inversiones realizadas durante los periodos fiscales 1.995, 1.996 y 1997, vencía el 31 de diciembre de 1.998, en cuanto que al tenor de las prescripciones del último inciso del artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 40 de la Ley 383 citada entró en vigencia el 1° de enero de 1.998. Siendo así, únicamente aquellas resoluciones dictadas con fundamento en el artículo 9 del Dcto 890/97 mediante las cuales las Administraciones de Impuestos concedieron la ampliación del término para la materialización de la inversión y éste supera el 31 de diciembre de 1.998 pueden considerarse como válidas. Las demás no tendrían objeto por cuanto su término estaría comprendido en el artículo 40 de la Ley 383/97 ya citado. En los anteriores términos se modifica el Concepto No. 23719 de abril 13 de 1998.  

6 PREGUNTA  

Como debe procederse con las empresas que habiendo solicitado ampliación  del término para materializar las inversiones no tienen resolución de la  Administración de Impuestos por no haberse pronunciado ésta por efecto de la  declaratoria del nulidad de la disposición que preveía el término para la  materialización de la inversión? Deben solicitar nuevamente la ampliación del término? O la Administración de Impuestos necesariamente debe pronunciarse sobre la solicitud presentada inicialmente? 

RESPUESTA 

La Administración Tributaria debe pronunciarse necesariamente sobre todas aquellas peticiones de ampliación del término de materialización de las inversiones. 

El Código Contencioso Administrativo en su artículo 31 señala, que es deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra la Constitución Política, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. 

Así mismo y conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 40 lb., aún en la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime de la responsabilidad a las autoridades ni las excusa del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto. 

Tratándose de peticiones cuyo término de ampliación solicitado quedó comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 1.998 debe indicarse que por efecto de la nulidad declarada por el H. Consejo de Estado, disponía ya del término por lo que concederlo en esas condiciones no tendría objeto.  

7 PREGUNTA 

Solicita aclaración a la respuesta de la pregunta número 19 del Concepto 54168/98 en el sentido de precisar, si con relación al término máximo de ampliación para la materialización de la inversión en activos productivos cuando allí se señala que no puede superar el periodo improductivo significa que para tener derecho a dicha ampliación, además de demostrar las condiciones técnicas y operativas que lo ameritan la empresa debe estar en periodo improductivo? O la frase periodo improductivo únicamente es para  efectos del plazo y la empresa puede haber iniciado ya su etapa productiva sin haber materializado la inversión en su totalidad y tener derecho a la ampliación de acuerdo a las condiciones demostradas. 

RESPUESTA 

Para que proceda la ampliación del término previsto para la materialización de la inversión, no es requisito que la empresa receptora de la inversión se encuentre necesariamente en periodo improductivo. Se requiere sí que, cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requiera de la utilización de un término mayor a los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital, se demuestren por parte de la empresa ante la Administración de Impuestos correspondiente las circunstancias específicas (que pueden o no corresponder a las situaciones de periodo improductivo) que causan la petición de ampliación, caso en el cual y mediante acto debidamente motivado podrá ampliarlo, pero en ningún caso señala el Art. 40 de la Ley 383/97 que prevé el término para la materialización de las inversiones -, el término para la materialización (incluida la ampliación) no podrá ser superior al periodo improductivo señalado por el reglamento." 

Concepto N° 054168/98 

9- PREGUNTA: ¿Las nuevas empresas que se hayan establecido o se establezcan en la zona afectada por el sismo y avalancha del Río Páez, así como las preexistentes que cumplan los requisitos de ley para la exención del impuesto sobre la renta están exceptuadas de calcular la renta por el sistema presuntivo? 

RESPUESTA: Las empresas beneficiarias de la Ley Páez se sujetan a la renta presuntiva, por cuanto al tenor del parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 218 de 1995, la exención únicamente se aplica a las rentas originadas en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe, de suerte que la exención no cobija la renta presuntiva que se origina en la rentabilidad presunta del patrimonio del contribuyente. 

No obstante lo anterior, las empresas de la Ley del Páez, al igual que cualquier otra empresa, se rigen por las normas generales del Estatuto Tributario, y en  particular por los artículos 188 y 189, conforme a los cuales, del total del  patrimonio líquido o bruto del año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se puede restar el valor patrimonial neto o bruto, según el caso, de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.  

Para tal efecto, mientras la empresa se encuentre dentro de los períodos de improductividad a que se refieren los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 529 de 1996, los activos vinculados a la empresa improductiva se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, sumando a la renta presuntiva así determinada, la renta gravable generada por los activos exceptuados. 

Así las cosas, por ejemplo, los activos financieros (caja, inversiones temporales) que posea la empresa en período improductivo se excluyen de la base de  cálculo de la renta presuntiva, pero la renta gravable que ellos generen se suma a la renta presuntiva de la empresa. 

Finalmente, es importante señalar que la certificación sobre la fase improductiva o de tardío rendimiento y el año de obtención de utilidades, que debe expedir el Ministerio de Agricultura si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas industriales, comerciales o turísticas, o el Ministerio de Minas si se trata de empresas mineras, solo se debe presentar en el año en que se solicite la exención de la renta."  

Resta precisar respecto de último concepto cuyo aparte se ha transcrito, que actualmente y por efectos de las modificaciones y adiciones que al artículo 188 del Estatuto Tributario se introdujeron mediante los artículos 5° de la Ley 488 de 1988 y 15 de la Ley 633 de 2000, respectivamente, que a partir del año gravable 1999 quedó eliminada la renta presuntiva sobre el patrimonio bruto; y el porcentaje de renta presuntiva es del 6% del patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. 

Con los elementos de juicio proporcionados, corresponde de establecer lo  aplicable al caso particular que motiva la consulta. 

Cordialmente

 

JAIME GARZO BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 030552
Bogotá D.C, Abril 17 de 2001

 

Señor

VICENTE DUARTE RUIZ

Asociación de Pequeños Productores y

Distribuidores del Campo Vianí

Vereda Calambata de Vianí

Vianí - Cundinamarca

 

Ref:                        Consulta N° 008051 del 7 de febrero de 2001

TEMA:                     Renta y complementarios

SUBTEMA :               Sujetos pasivos 

Mediante el escrito de la referencia solicita, en su condición de representante legal, se le indique si la Asociación de Pequeños Productores y Distribuidores del Campo Vianí a nombre de la cual consulta,  o no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios. Al respecto consideramos: 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. 

Sin embargo, en términos generales y sin que pueda entenderse referido a caso particular alguno, sobre el tema relativo al régimen del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las corporaciones fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, le comunicamos, que el artículo 19 del Estatuto Tributario Nacional, preceptúa: 

“Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro. 

1) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el articulo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud  educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo .social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. 

Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social  principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes. El Gobierno reglamentará la materia. 

2) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.  

3) Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. (El texto resaltado en cursiva fue derogado por la Ley 0488 de 1998 artículo 154). 

4) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones o cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El beneficio neto o  excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. 

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas. .Resalta el Despacho  

Parágrafo 2. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo Y grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta  gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la  administración o dirección de la entidad, y están sujetos a retención en la fuente  a la misma tarifa vigente para los honorarios.  

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.  

Parágrafo 3. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de  este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio  de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el gobierno nacional así lo disponga. " 

A su vez, el artículo 19-1 lb. relativo a la retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del régimen tributario especial, prescribe: 

"Los contribuyentes del régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable. 

Parágrafo. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del  Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el  presente artículo. 

Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional." 

Debe precisarse, que el régimen tributario especial al que aluden los artículos transcritos, está comprendido en el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario que comprende los artículos, del 356 al 364." 

Resta manifestarle, que las entidades no contribuyentes, están taxativamente mencionadas en los artículo 22, 23 y 23-1 del Estatuto Tributario Nacional. Artículos que son del siguiente tenor: 

"Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás  entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible, las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las  Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales  descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.  

Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras  conforme a la ley 70 de 1993. (Modificado Ley 223/95, art. 64)  

Artículo 23. Otras entidades que no son contribuyentes. No son   contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro. Las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19, cuando no realicen actividades  industriales o de mercadeo.

Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que  realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de  funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. (Modificado Ley 223/95, art. 65) 

Artículo 23-1. No son contribuyentes los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias. 

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente. 

Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe. 

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo. 

Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40. (Ley 49/90, art. 8o.) 

Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993. (Inciso Adicionado Ley 383/97, art. 26) . 

Artículo 23-2. No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesantías. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente. (Ley 49/90, art. 9.)" 

Con los elementos de juicio proporcionados, corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso particular que motiva la consulta. 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegada División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 030553 

Bogotá D.C,  Abril 17 de 2001


Señora

LUZ CLEMENCIA ALFONSO

Carrera 9 N° 74 -08 Oficina 305

Bogotá D.C.

 

Ref:             Consulta N° 006886 del 2 de febrero de 2001

TEMA:          Renta y complementarios

SUBTEMA      Ganancias ocasionales

Herencias percibidas de sucesiones Colombianas

Herederos sin residencia en Colombia.

Bienes de la sucesión  ubicados en el exterior 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto dentro del marco de generalidad mencionado,  consideramos:  

PROBLEMA JURIDICO 

Los ingresos percibidos por personas sin residencia en el país como herencia relativa a la sucesión de un causante que al momento de su muerte era residente en el país y que corresponden a bienes del causante ubicados en el exterior, están sometidos a gravamen en Colombia? 

TESIS JURÍDICA 

Independientemente de la ubicación de los bienes que conforman el acervo sucesoral, se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal en las sucesiones Colombianas.  

INTERPRETACION JURÍDICA 

Conforme lo consagra el artículo 299 del Estatuto tributario, se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los artículos, del 300 al 306-1 ibídem, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como  no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I del Libro Primero del mismo Estatuto Tributario. 

Específicamente el artículo 302 del Estatuto citado, relativo al origen, se prevé que se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal. Ingresos que de acuerdo con el artículo 303 lb., su cuantía se determinan así: 

- Cuando se herede dinero, por el valor en dinero efectivamente recibido.

- Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte.

- Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior.

- Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el  mismo ano o periodo gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal. 

Ahora bien, como dentro del ordenamiento impositivo Colombiano por razones de la ubicación de los bienes que conforman la masa hereditaria de sucesiones colombianas no existe disposición alguna que prevea tratamiento exceptivo que difiera del precedentemente mencionado, debe concluirse, que los ingresos relativos a ganancias ocasionales percibidas en dinero o en especie referentes a herencias, legados y donaciones Colombianas y lo percibido como porción conyugal, están sometidos a gravamen en Colombia. 

Se precisa, que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los artículos 307 y 308 del Estatuto Tributario, que prescriben: 

Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio del primer millón de pesos (Hoy $17.200.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estará exento el primer millón de pesos (Hoy $17.200.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. (Valores año base 2001 Dcto. 2661 de 2000) 

Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos (Hoy $17.200.000). (Valor año base 2001 Dcto.  2661 de 2000). 

Resta manifestar, que en la versión inicial del "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de derecho Comercial Internacional" aprobado mediante la Ley 33 del 30 de diciembre de 1992 promulgada en el Diario Oficial N° 40705 de 1992 al que alude el consultante, a mas de no figurar los Estados Unidos de Norteamérica como signatario, no se contemplan tratamiento exceptivo alguno en materia impositiva. Y como es de conocimiento general, fundamentalmente son tratados para evitar la doble imposición internacional los instrumentos mediante los cuales se regulan estos aspectos. 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 030560

Bogotá D.C,  Abril 17 de 2001
 

Señora:

YANETH CECILIA RAPALINO VARGAS

Diagonal 22 A No. 29 -20 Int. 5 Apt. 318 Usatama

Ciudad

 

Referencia                : Su consulta No. 014176 de Marzo 1 de 2001

Tema                       : Retención en la fuente

Subtema                  : Ingresos laborales 

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

En respuesta a su consulta de la referencia me permito informarle que este Despacho se pronunció sobre el tema mediante los conceptos No. 55772 de  1998 y 14530 del mismo año, los cuales anexo en fotocopia para su conocimiento  

Respecto a su segundo interrogante el artículo 1 del decreto 3017 de 1997 dispuso que a partir del 1 de enero de 1998, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla 

Intervalos                                  % de retención           V /r a Retener        

  1          a     970.000            0.00%                                0
  970.001           a      980.000            0.10%                           1.000
  980.001           a      990.000            0.30%                           3.000
  990.001           a    1.000.000           0.50%                            5.000
1.000.001          a    1.050.000            1.07%                         11.000
1.050.001          a    1.100.000            1.95%                          21.000
1.100.001          a    1.150.000            2.76%                          31.000
1.150.001          a    1.200.000            3,49%                          41.000
1.200.001          a    1.250.000            4.16%                          51.000
1.250.001          a    1.300.000           4.78%                          61.000
1.300.001          a    1.350.000            5.36%                          71.000
1.350.001          a    1.400.000            5.89%                          81.000 etc.

Para el año gravable de 1999 el Decreto No. 2648/98 estableció la siguiente  tabla: 

  1             a      1.100.000          0.00%                               0

-------------------------------------------------------
1.500.001             a      1.550.000          5.57%                        85.000
1.550.001             a      1.600.000          6.03%                        95.000
1.600.001             a      1.650.000         6.46%                     105.000
1.650.001             a      1.700.000          6.87%                      115.000
1.700.001             a      1.750.000          7.25%                      125.000
1.750.001             a      1.800.000         7.61%                     135.000 etc.
 

Para el año 2000 el Decreto 2586/99 contempló la siguiente tabla: 

  1              a       1.200.000        0.00%                              0
1.850.001              a       1.900.000        7.20%                    135.000
1.900.001              a       1.950.000         7.53%                     145.000
1.950.001              a       2.000.000         7.85%                     155.000 etc.

Respecto a su tercer interrogante este Despacho en el concepto No. 23852 de 1996 dijo que la deducción por concepto de intereses o corrección monetaria ampara los derivados de uno o varios préstamos que no sobrepasen el límite autorizado en la norma, pero siempre y cuando correspondan a la adquisición de una sola vivienda del trabajador. 

Por tanto, debe entenderse con ello, que el legislador amparó con esta deducción, la adquisición de un solo bien destinado a satisfacer la necesidad de vivienda del contribuyente y de manera alguna la adquisición de varias propiedades. 

Es importante precisar, que cuando un crédito para vivienda haya sido otorgado a varias personas el descuento se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. Cuando el crédito fuere otorgado a ambos cónyuges, la deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de uno de ellos siempre y cuando manifieste en su petición que el otro no lo ha solicitado.  (Decreto 3750 de 1986). 

El valor máximo que se puede deducir mensualmente de la base de retención por concepto de intereses y corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda del trabajador, es de... (hoy $1.500.000) de acuerdo con lo expresado en el artículo 5 del Decreto 2660 de 2000 en concordancia con el artículo 387 del Estatuto Tributario. 

Para una mayor ilustración le remito fotocopia del concepto No. 30256 de Abril 30 de 1998 por constituir la doctrina oficial sobre el tema  

Atentamente

 

LUIS CARLOS FORERO  RUIZ.

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 030561

Bogotá D.C,  Abril 17 de 2001 


Doctora:

NURY VASQUEZ SOTO

Avenida 82 No. 12 -18 Oficina 404

Ciudad

 

Referencia  : Su consulta 104997 de 2000

Tema         : Retención en la fuente

Subtema     : Aportes Voluntarios Fondos de pensiones

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

PROBLEMA JURIDICO 

Es posible aplicar por analogía el parágrafo 4 del artículo 18 del decreto 2577  de 1999 cuando un ahorrador traslada aportes de un fondo de inversión a otro de inversión pero sin cambiar de Fondo de pensiones? 

TESIS JURIDICA: 

Cuando un ahorrador efectúa traslado de un plan a otro plan dentro de un mismo fondo de pensiones, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 18 del decreto 2577 de 1999. 

INTERPRETACION JURIDICA 

En razón a que los aportes a los fondos de pensiones tienen un tratamiento preferencial cuando han permanecido mas de cinco años en el fondo, es necesario mantener la información cuando estos sean objeto de traslados,  con el fin de establecer la tarifa y valor a retener en caso de incumplimiento de uno de los elementos que dan origen al tratamiento tributario exceptivo. 

En efecto dice el Parágrafo cuarto del artículo 18 del decreto 841 de 1998 tal como fue modificado por el artículo 4 del decreto 2577 de 1999: 

“En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones y otro fondo o seguro, el fondo o seguro de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de fa cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de los aportes. 

Para estos efectos, el fondo o seguro de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:  

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor. 

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes señalados en el inciso anterior. 

3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el  fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el  artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del traslado. 

4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igualo superior a cinco (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". 

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los valores trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. 

Este registro se efectuará identificando los aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a ésta. 

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo", para los efectos de lo previsto en el literal c) del artículo 19° del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a  esos históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondieron en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los aportes valorizados," 

La razón de ser de esta norma es la de mantener la información completa de los elementos que dan origen al tratamiento preferencial de los aportes efectuados a un fondo de pensiones en el evento que estos aportes sean trasladados; de lo contrario cuando el beneficiario efectúe un retiro y no se tenga la información completa, sería imposible mantener el beneficio o determinar la tarifa de retención en la fuente aplicable según la cuenta control de "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos".,  pues se desconoce tanto el origen del aporte retirado como el tiempo de permanencia y la tarifa de retención que no se aplicó en el momento de efectuarse el aporte, De lo contrario se aplicará el parágrafo 1 del mencionado artículo. 

PROBLEMA JURIDICO II 

Cómo se calcula la retención en la fuente sobre rendimientos financieros en un Fondo Voluntario de Pensiones cuando el ahorrador obtiene en un portafolio utilidad y en otro pérdida? 

TESIS JURIDICA 

Las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta se efectúa sobre los ingresos susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del beneficiario en el momento de su percepción.  En estas condiciones si hay pérdida no es posible efectuar ningún retiro (ingreso gravable) y por lo tanto tampoco habrá retención.  

INTERPRETACION JURIDICA 

Dice el articulo 19 del decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 5º : del decreto 2577 de 1999: "Cuándo se realice el retiro de aportes voluntarios, para efectos del cálculo de la retención en la fuente cuando a ello haya lugar y la realización de los ajustes a la cuenta de control, se seguirá el siguiente procedimiento: 

a. Retiros de aportes voluntarios efectuados hasta el 31 de diciembre de 1997 y de aportes realizados a partir del primero de enero de 1998, con cinco (5) o más años de permanencia en el fondo o seguro, destinados al pago de la pensión y en relación con los cuales el afiliado cumple los requisitos para acceder a ésta, en los términos de los artículos 16 y 17 del presente decreto.  

En este caso no habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre la suma retirada. 

b. Retiros de aportes voluntarios con cinco (5) o más años de permanencia en  el fondo o seguro, transcurridos en todo caso a partir del 1o de enero de  1998, y rendimientos generados por aportes que cumplan dicho requisito de permanencia. 

En este caso no habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre la suma retirada. 

c. Retiros de aportes voluntarios y rendimientos con menos de cinco (5) años de permanencia en el fondo o seguro, a partir del primero de enero de 1998, realizados con fines distintos al pago de la pensión o destinados al pago de la pensión. 

En este evento, se practicará retención en la fuente sobre la suma retirada, así: 

Por el retiro de rendimientos financieros, el valor de retención en la fuente  será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a  la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).  

Por el retiro de aportes voluntarios, el valor de la retención en la fuente será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos", por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos, se calculará aplicando a las unidades retiradas, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro. 

La cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior." 

De tal manera que solo hay lugar a practicar retención en la fuente sobre el retiro de sumas que no cumpla con los requisitos exigidos para ser exentas, razón por la cual si existe pérdidas respecto de unos aportes pensionales, los cuales son administrados en otra cuenta independiente a la que da origen a las utilidades, considera el Despacho que como no es posible hacer un retiro de rendimientos de esta cuenta, tampoco lo es hacer una compensación entre las mismas. 

Ahora si hay rendimiento financieros implica que hubo una utilidad y no una  pérdida y sobre esa utilidad es que recae la respectiva retención en fa fuente en el momento de su retiro. 

Atentamente

 

LUIS CARLOS CERON RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 030566

Bogotá D.C,  Abril 17 de 2001 


Señora:

NUBlA STELLA NÚÑEZ CHACON

Calle 57 No 18-08 Ciudad.

 

REFERENCIA            : Oficio radicado con el No 009422 de febrero 12 de 2.001

TEMA                     : Retención En la fuente

SUBTEMA                : Auxiliares de la justicia. Concepto especial retención. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias  de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su  consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

Respecto de la tarifa de retención aplicable a los pagos o abonos en cuenta efectuados a los peritos y auxiliares de la justicia, le enviamos los conceptos 37174 de abril 20 de 1.999, y 08484 de febrero 5 de 1.999, según los cuales las cuentas de cobro de los auxiliares de la justicia obedecen al concepto de honorarios por cuanto son servicios prestados por expertos, o especialistas en razón a los conocimientos que despliegan, en la ejecución de sus labores, que igualmente constituyen gastos para quien los paga. 

Lo anterior no debe confundirse con el reembolso de gastos ordenado por el juez o el tribunal a favor de la parte vencedora en un proceso; pagos que no son ingreso para quien los recibe sino la restitución de lo ya gastado en aras de adelantar el proceso, y que lógicamente debieron ser sometidos a retención en la fuente en cabeza del verdadero beneficiario del pago. 

En cuanto a la tarifa actual de retención en la fuente por concepto de honorarios, le enviamos el concepto especial de retenciones No 23562 de  marzo 23 de 2.001  

Cordialmente

 

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 030571
Bogotá D.C,  Abril 17 de 2001

 

Señor:

GUILLERMO BELTRÁN RODRIGUEZ

Calle. 44 No. 43-78 Casa 14

 Villavicencio

 

REFERENCIA                : Oficio radicado con el No 009998 de febrero 14 de 2.001

TEMA                       : Retención En la fuente

SUBTEMA                  : Empresas Asociativas de Trabajo. Beneficio de Auditoría. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Se debe efectuar retención en la fuente a las empresas asociativas de trabajo  

TESIS JURIDICA: 

Las Empresas Asociativas de Trabajo cuyas actividades desarrollen profesiones liberales, y las que aunque no desarrollen profesiones liberales hayan obtenido en el respectivo año gravable ingresos brutos iguales o superiores a $400.000.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea o exceda de $200.000.000, están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios y por tanto a la respectiva retención en la fuente. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA: 

De conformidad con el artículo 16 de la le 10 de 1.9991, las Empresas Asociativas de Trabajo estaban exentas del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, exención que operaba sin ninguna restricción hasta el año de 1.997. 

El artículo 44 de la ley 383 de 1.997, excluyó de la exención a las empresas asociativas de trabajo cuyas rentas provinieran del ejercicio de profesiones liberales o servicio inherentes a las mismas entendiendo por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se  requiere la habilitación a través de un título académico. ( artículo 25 decreto 3050 de 1.997).  

En este orden de ideas si el objeto de la empresa consiste en la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar, o la prestación  de servicios no calificados, sus ingresos eran exentos y por tanto no sometidos a retención en la fuente. 

El artículo 58 de la ley 633 de 2.000 modificó el artículo 16 de la Ley 10 de 1.991 así:  

 “Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.00000) ( valor año base 2.000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2.000). Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15. de esta misma Ley, se excluyen las renta provenientes del ejercicio de  profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. 

Los beneficio previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley para la utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios." 

De donde se concluye que si las empresas asociativas de trabajo desarrollan profesiones liberales, y aunque sus actividades no se califiquen como tales, pero superan las cuantías señaladas, sus ingresos están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios y sometidos a retención en la fuente. 

Continúan exentos los ingresos de tales empresas cuando ni sus ingresos obtenidos, ni su patrimonio sobrepasan las cuantías fijadas en la norma, siempre que las rentas no provengan del ejercicio de profesiones liberales o servicios inherente a las mismas. 

PROBLEMA JURIDICO: 

A un contribuyente que se acoge al beneficio de auditoría y genera un saldo a favor le queda en firme la declaración de renta dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su presentación. 

TESIS JURIDICA: 

El término de firmeza de la liquidación privada, se cumple dentro de los doce meses (12) siguientes a la fecha de su presentación, si se incrementa el impuesto en la cuantía prevista en la norma y se cumplen los demás requisitos señalados en la  disposición. Respecto del pago, si el saldo a favor imputado en la declaración  realmente existe. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA: 

El artículo 17 DE LA Ley 633 de 2.000 señala: 

“ Modificase el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 

Artículo 689-1. Beneficio de Auditoría. Para los períodos gravables 2.000 a 2.003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en  los plazos que para tal efecto fije el gobierno nacional..." 

Dentro de los modos de solución o pago de las obligaciones tributarias, está el saldo a favor. Lo confirma el hecho de que el beneficio se pierde de conformidad con el artículo 9° del decreto reglamentario 406 de 2.001 entre otras causales, cuando las retenciones en la fuente y/o el saldo a favor imputados en la declaración objeto del beneficio sean inexistentes. 

De manera que si el contribuyente que se acoge al beneficio de auditoría cumpliendo con los requisitos extingue el pago con un saldo real a favor, se hace acreedor al aludido beneficio. 

No debe olvidarse, que conforme al artículo 803 del Estatuto Tributario, se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos bien sea como depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto 

Respecto a si se considera la compra de arroz blanco como compraventa de producto agropecuario, le remitimos el concepto 28852 de marzo 28 de 2.000, el cual resuelve su inquietud. 

Cordialmente

 

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 

Concepto: 030572

Bogotá D.C,  Abril 17 de 2001

 

Señor:

JORGE GARCIA ROJAS

Carrera 65 No 14 C-90 Casa No 20

Santiago de Cali

 

REFERENCIA                : Oficio radicado con el No 007764 de febrero 6 de 2.001

TEMA                       : Retención En la fuente

SUBTEMA                : Productos agropecuarios. Insectos 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b ) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

PROBLEMA JURIDICO 

Cual es la tarifa de retención en la fuente en la compraventa de Insectos para control  biológico de plagas en la agricultura 

TESIS JURIDICA: 

Los ingresos provenientes de la compraventa de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial cuya cuantía no exceda la suma de $1.400.000 no está sometida a retención en la fuente 

INTERPRETACIÓN JURIDICA: 

De conformidad con el artículo 1° del decreto 2595 de 1.993, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta originados en la adquisición de productos agropecuarios sin procesamiento industrial, cuya cuantía no sobrepase la suma fijada anualmente en el decreto reglamentario. Para el año 2.001 la cuantía no sometida es hasta $1.400.000. 

Cuando el pago o abono excede dicha suma, la tarifa de retención será del 1.5% del valor total del pago

Según precisiones de la Dirección General de Producción del Ministerio de Agricultura, se entiende como producto pecuario, el obtenido de alguna especie de ganado, y  de entiende como ganado, el conjunto de animales que el hombre explota para su provecho dentro de ellos, el ganado caprino, vacuno, bufalino, asnal, porcino, ovino, apícola entre otras especies, siempre que no se encuentren modificados en sus  características físicas ni químicas.

Luego entiende la oficina que las abejas y demás insectos pueden considerarse productos pecuarios cuya venta no genera retención en la fuente, si además se cumple el requisito de que la cuantía de la transacción no supera la suma ya mencionada. 

Cordialmente

 

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 030574
Bogotá D.C, Abril 17 de 2001

 

Señora

Catherine Sucete Gómez

Calle 74 No. 56-25

Barranquilla

 

Referencia    : Consulta Radicado No. 010859 de febrero 16 de 2.001

Tema          : Impuesto de Timbre

Subtema      : Causación del Impuesto Timbre en la Oferta Mercantil aceptada. 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

Mediante concepto No. 019733 de 1.999, que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se precisó que: "Las ofertas mercantiles que se acepten con anterioridad a la orden de compra o venta de bienes o servicios no se encuentran exentas del impuesto de timbre". 

Así mismo se expuso: "El artículo 519 del Estatuto Tributario dispone que el impuesto de timbre nacional se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuarenta y ocho millones novecientos mil pesos ($48.900.000) (valor 1.999) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a setecientos ochenta millones setecientos mil pesos ( $ 780.700.000) (valor 1.999). 

Según el inciso 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, también se causará el  impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado, es decir que para el caso de la oferta mercantil , sólo se causa el impuesto cuando se de la aceptación por el destinatario de la misma, dado que en este momento el respectivo contrato quedará perfeccionado , generando así obligaciones para las partes, advirtiéndose que dicho momento se da cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación de la propuesta, tal como se desprende de lo consagrado en el artículo 864 del Código de Comercio, el cual señala que se presume que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella, dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851 ibídem. 

A su vez, el artículo 530 del Estatuto Tributario establece de manera taxativa los documentos e instrumentos que se encuentran exentos del impuesto de  timbre y el numeral 52 adicionado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1.995 señala "las órdenes de compra o venta de bienes o servicios y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta" 

Es decir que la exención se encuentra atada de manera inequívoca a la aceptación con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta, por tanto si la aceptación de una oferta mercantil se ha dado con anterioridad a la expedición de la orden de compra o venta de bienes o servicios no habrá lugar a la exención del impuesto de timbre. (Concepto No. 060105 de Junio 30 de 1.999)  

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 030576
Bogotá D.C, Abril 17 de 2001

 

Señor

Ciro Eduardo Díaz Urrego

Comunicar Publicidad Ltda.

 

Referencia                : Consulta Radicado No. 011160 de Febrero 19 de 2.001

Tema                       : Impuesto sobre las Ventas

Subtema                   : Régimen Común. 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver  en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente: 

Según el artículo 34 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario, "Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán  inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000 (Valor año base 2.000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. 

Parágrafo: Se presume de derecho que el contribuyente o responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (Valor año base 2.000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias: 

1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores.

2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o

3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación". 

Las personas jurídicas que vendan bienes o presten servicios gravados deberán inscribirse en el Régimen Común del Impuesto sobre las ventas. 

De otra parte le informamos que según el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, para efectos del control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común. 

La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede  recurso alguno ya partir del bimestre siguientes ingresará al nuevo régimen". 

El artículo 508-2 del mismo ordenamiento tal y como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 633 de 2.000 dice: "Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) (valor año base 2.000), el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del periodo siguiente". 

Conforme con lo anterior y por razones de competencia lo remitimos a la Administración de Impuestos donde se encuentre inscrita la respectiva persona jurídica . 

Atentamente,

 

YOLANDA  GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Bogotá D.C, Abril 17 de 2001

Concepto: 030577

 

Señora

RUBY ARBELAEZ ARBELAEZ

Jefe División Recaudación

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales

de Manizales

Calle 22 No. 23-17 Edificio Manuel Sanz

Manizales - Caldas

 

Referencia                : Consulta 003390 de Enero 18 de 2001-03-21

Tema                       : Procedimiento

Subtema                  : Fecha presentación declaraciones 

Se recuerda que las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera  general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999. 

Pregunta el Consultante si se puede dar aplicación al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal en aquellos casos en los cuales en algunos municipios las instituciones encargadas de recibir las declaraciones no laboran en día del vencimiento de las declaraciones tributarias, por autorización de la Superintendencia Bancaria. 

Al respecto, debe decirse que cuando el artículo 62 mencionado hace referencia a los días feriados o de vacancia, se dirige a aquellos días que por disposición legal y para el general de los ciudadanos, han sido instituidos como feriados o de vacancia (sábados, domingos y de fiesta nacional o religiosa), de tal manera que no pueden extenderse a otras eventualidades como el caso que se plantea.  

Los plazos que cada año fija el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones tributarias, son fijados con la suficiente antelación de tal manera  que el día tope es conocido suficientemente por el obligado. Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en varias oportunidades como con el Concepto No. 004324 del 25 de enero de 1.999, ante una consulta similar, del cual le enviamos fotocopia. 

Con respecto al segundo punto, le solicitamos constatar el número y la fecha del concepto que se solicita su vigencia y su tema pues en nuestros archivos no ha  sido posible localizarlo. 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria