DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028374
Bogotá D.C, Abril 6 de
2001
Señora:
GLORIA LONDOÑO DE CAJIAO
Representante
Legal
Fundación Ana de
Brigard de De Mier
Hogar San
Mauricio
Transversal 72 No.
172 A -90.
Ciudad
Referencia
: Su consulta No. 106799 de Noviembre 23 de 2000
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Donaciones
De conformidad con lo establecido por el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución
156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo
tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse
referida a ningún caso en particular.
PROBLEMA JURIDICO
Una fundación sin ánimo de lucro cuyo objeto
es la formación, rehabilitación educación y en general toda actividad en
caminada a la protección de la niñez desamparada puede expedir certificado sobre
los Bonos de Paz donados para que el donante tenga derecho a la
deducción?
TESIS JURÍDICA
En ningún caso procede la deducción por
concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o
participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en
entidades o sociedades.
INTERPRETACION
JURIDICA
El artículo 31 de la ley 488/98 que modificó
el artículo 125 del Estatuto Tributario, señala las entidades que al recibir
donaciones, conceden a los donantes
deducir del Impuesto sobre la Renta y Complementarios en el monto fijado por la
ley, el valor de las dos naciones efectuadas, y entre ellas determinó a:
1 La Nación, los Departamentos, y sus
asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y demás
entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, las áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las
Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de
Departamentos y las federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos
Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales
descentralizados y la propiedad colectiva de las comunidades
negras.
2 Las asociaciones, corporaciones y
fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al
desarrollo de la salud, la educación, la educación, la cultura, la religión, el
deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección
ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el
acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las
mismas sean de interés general.
A su vez el artículo 125-1 del mismo
ordenamiento legal dispone que cuando la entidad beneficiaria de la donación,
sea una de las personas sin ánimo de lucro señaladas en el numeral 2°. Del
artículo 125, como requisitos para la procedencia de la deducción, se
requiere:
1.- Haber sido reconocida como persona
jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia
oficial.
2.- Haber cumplido con la obligación de
presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por
el año inmediatamente anterior al de la donación.
3.- Manejar, en depósitos o inversiones en
establecimientos financieros autorizados, los ingresos por
donaciones.
De tal manera que la entidad cumple con los
citados requisitos está calificada para expedir el certificado que da derecho a
la deducción por concepto de donaciones, el cual debe estar debidamente firmado
por el Revisor Fiscal o contador público donde conste la forma y el monto de la
donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos
anteriores de acuerdo con lo establecido en el artículo 125-3 del Estatuto
Tributario
Sin embargo a partir de la vigencia de la ley
633 de 2000 se debe tener en cuenta que el artículo 11 de la citada ley
señala:
"Modificase el artículo 125-3 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la
deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de
donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por
Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación
de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los
artículos anteriores.
"En ningún caso procederá la deducción por
concepto de donaciones, cuando se
donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o
acreencias, poseídos en entidades o sociedades."
El artículo 1 de la ley 487 de 1998 indica
que los Bonos de solidaridad para la paz son títulos a la
orden.
En consecuencia a partir de la vigencia de la
ley 633 de 2000 la donación de estos títulos no dan derecho a la deducción por
concepto de donaciones.
En los términos anteriores damos respuesta a
su inquietud .
Atentamente
LUIS CARLOS FORERO RUIZ.
Delegado División
Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028375
Bogotá D.C,
Abril 6 de 2001
Señor
WILLIAM BECERRA CASTILLO
Calle 80 No. 78 B-
51
Barranquilla
Ref.
Consulta No. 14226 de febrero 22 de 2001
Tema:
Impuesto Sobre las Ventas
Subtema:
Equipos de Transfusión, bureta, venoclisis
Nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución
5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas nacionales, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿Los equipos de transfusión, bureta, equipo
para administración de soluciones - venoclisis -, equipo pericraneal y adaptador
para terapia intermitente se encuentran sujetos al impuesto sobre las
ventas?
TESIS
Los equipos de infusión de líquidos se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
INTERPRETACIÓN
Teniendo en cuenta que la División de Arancel
de la Subdirección Técnica Aduanera, de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, clasificó las mercancías denominadas “ equipo de transfusión",
"equipo de bureta", " equipo para administración de soluciones - venoclisis -",
"equipo pericraneal", y "adaptador para terapia intermitente" en la Subpartida
90.18.90.90.00, es necesario remitirnos a lo dispuesto por el artículo 424 del
Estatuto Tributario, que menciona los bienes expresamente excluidos del impuesto
sobre las ventas, a fin de confirmar
si la misma se encuentra dentro de las exclusiones
previstas.
Verificadas tanto las partidas arancelarias
como los bienes allí relacionados, no se encontró que la subpartida antes
indicada así como los bienes comprendidos en la misma gocen de exclusión
expresa, por lo que en principio tales bienes se hallan sometidos al impuesto
sobre las ventas .
No obstante, el mismo artículo 424, dentro de
los bienes relacionados como excluidos del impuesto sobre las ventas señala los
"Equipos de infusión de líquidos", expresión que si bien no encuentra clara
definición en las notas explicativas del sistema armonizado de designación y
codificación de mercancías, sin embargo considera el Despacho que tales equipos
corresponden a la sección XVIII Capitulo 90 de la misma obra, partida
arancelaria 90.18 la cual comprende
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria,
incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos para pruebas
visuales."
Al efecto, atendiendo al empleo genérico que
en la práctica clínica (médica) se concede a la expresión " Equipos de infusión
de líquidos", como los empleados para suministrar o "pasar" líquidos y/o
medicamentos por vía parenteral, ejemplo" Bomba de Infusión", si bien tal
acepción no es enteramente técnica no menos cierto es que la misma permite un
criterio de interpretación acorde con la finalidad del empleo de los bienes
motivo de consulta, lo que permite a este
Despacho considerar que, el criterio que inspiró al legislador al
consagrar en forma tan amplia la exención a los "Equipos de Infusión de
líquidos", sin vincularlos con ninguna partida arancelaria específica, no es
otro que otorgar el beneficio de la exclusión al impuesto sobre las ventas a
equipos tales como los destinados para la administración de soluciones -
venoclisis - bureta, pericraneal y de transfusión, cuya función es precisamente
permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral.
Por lo tanto, los equipos de que trata la
presente consulta los cuales la División de Arancel ha ubicado en la partida
90.18.90.90.00, bien pueden
hallarse comprendidos dentro de los "Equipos de infusión de líquidos" de
conformidad con lo previsto en la Ley 633 de 2000
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División
de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
CONCEPTO
028581
06/04/2001
Concepto general sobre el gravamen a los
movimientos financieros.
La Oficina Jurídica de la Unidad
Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en
ejercicio de sus funciones consagradas en los artículos 11 del Decreto 1265 de
1999 y 878 del Estatuto Tributario expide el presente Concepto General sobre el
Gravamen a los Movimientos Financieros, con ocasión de la expedición de la Ley
633 del 29 de diciembre de 2000.
La Ley 633 de 2000 adicionó al
Estatuto Tributario el Libro Sexto, referente al nuevo impuesto sobre el
Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual rige desde el primero (1º) de
enero de 2001, y contempla todos los elementos del tributo como son:
Hecho generador, tarifa, causación, base
gravable, sujetos pasivos, agentes de retención, exenciones del tributo y otros
aspectos generales. Hecho generador:
De acuerdo con el artículo 871
del Estatuto Tributario el hecho generador está constituido por:
1. La realización de
transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos
depositados en: • Cuentas corrientes. • Cuentas de ahorro. • Las transacciones
en moneda nacional o extranjera en Cuentas de Depósito en el Banco de la
República, salvo las exceptuadas por el artículo 879 del Estatuto Tributario. En
el caso de cheques girados por establecimientos de crédito no bancarios o por
establecimientos bancarios especializados en cartera hipotecaria que no capten
recursos mediante el mecanismo de la cuenta corriente, con cargo a los recursos
de una cuenta de ahorros de un cliente, constituyen una sola operación el retiro
en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
2. Giros de cheques de
gerencia. Transacción Financiera: Se entiende por transacción financiera toda
operación de retiro: • En efectivo • Mediante cheque • Con talonario • Con
tarjeta débito • A través de cajero electrónico • Mediante puntos de pago •
Notas débito • Cualquier otra modalidad que implique disposición de recursos de
cuentas de depósito, corrientes o de ahorros en cualquier tipo de denominación.
• Débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como “saldos positivos de
tarjetas de crédito” • Las operaciones mediante las cuales los establecimientos
de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en
cuenta, ya sea en cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la
República. Tarifa: La tarifa al Gravamen de los Movimientos Financieros es del
tres por mil (3x1000).
Este impuesto no será deducible
de la renta bruta en materia del impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Causación: Es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se
produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.
Base gravable: La base gravable está constituida por el valor total de la
transacción financiera por medio de la cual se dispone de los recursos. En el
caso de los Depósitos a Término que se paguen mediante abono en cuenta ya sea en
cuenta corriente o de ahorros o de depósito en el Banco de la República, la base
gravable está constituida por el valor del principal y de los intereses. Sujetos
pasivos: Son sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros: •
Usuarios del sistema financiero. • Entidades que conforman el sistema
financiero. • Banco de la República. • Usuarios de cuentas de depósito cuando
dispongan de sus recursos en dichas cuentas, salvo en los casos expresamente
exceptuados en el artículo 879 del Estatuto Tributario. • Ahorrador individual,
cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, excepto lo
contemplado en el inciso segundo, numeral 14 del artículo 879 del Estatuto
Tributario.
Agentes retenedores: Son
agentes retenedores del tributo: • Banco de la República • Establecimientos de
crédito en los cuales se encuentre la cuenta corriente o de ahorros. •
Establecimientos de crédito que expidan cheques de gerencia. • Establecimientos
de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como
saldos positivos de tarjetas de crédito. • Las entidades financieras, que
actuarán como autorretenedores, cuando efectúen el abono en cuenta en la
cancelación del importe del principal y de los intereses de los depósitos a
término. Exenciones:
El artículo 879 del Estatuto
Tributario señala las exenciones al Gravamen de los Movimientos Financieros
(GMF):
1. Los retiros de recursos
captados a través de cuentas de ahorro, destinadas exclusivamente a la
financiación de vivienda por las entidades financieras. Para tal efecto se
deberán cumplir los siguientes requisitos: Por parte de la entidad financiera:
a) Acreditar mensualmente en
el formato señalado por la Superintendencia Bancaria, que tiene un saldo de
cartera que se destinó a la financiación de vivienda, conforme con lo previsto
en el artículo 5° del Decreto 405 de 2001, por un monto no menor al saldo de las
cuentas de ahorro que gozan del beneficio;
b) Cuando el saldo de las
cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de cartera
destinado a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá
efectuar los ajustes en el mes inmediatamente siguiente;
c) Cuando la disminución del
saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda resulte de la
enajenación definitiva de una parte de la misma o de operaciones de saneamiento
del balance, el establecimiento de crédito deberá realizar los ajustes dentro de
los tres (3) meses siguientes, e informar tales hechos a la Superintendencia
Bancaria;
d) Implantar los mecanismos
de verificación para dar cumplimiento a las normas legales y al reglamento.
Por parte del ahorrador:
a) Presentar solicitud
escrita ante el establecimiento de crédito en la que manifiesta que es el único
titular de la cuenta de ahorros seleccionada y que destina esa cuenta de ahorros
para que sea objeto del beneficio de la exención;
b) Manifestar que no ha
solicitado ni solicitará el beneficio respecto de ninguna otra cuenta de ahorros
en la entidad o en otro establecimiento de crédito;
c) Autorizar el suministro
de información relacionada con la cuenta de ahorros seleccionada a las
autoridades correspondientes para verificar la aplicación de la exención. Monto
exento:
El numeral 1 del artículo
879 del Estatuto Tributario establece que la exención no podrá exceder en el año
fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente,
porcentaje que se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los
retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta.
En consecuencia, debe
entenderse que la exención corresponde al gravamen que se causa en el momento de
los retiros de la respectiva cuenta. Como el cincuenta por ciento (50%) del
salario mínimo legal vigente en el año 2001 es de ciento cuarenta y tres mil
pesos ($143.000), la exención mensual equivale a once mil novecientos dieciséis
pesos con sesenta y seis centavos ($11.916,66).
Por lo tanto los retiros
mensuales que estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)
ascienden a la suma de tres millones novecientos setenta y dos mil pesos
($3.972.000).
Las sumas que se retiren
mensualmente, en exceso del valor señalado, causarán el Gravamen a los
Movimientos Financieros. Debe aclararse que los valores anotados varían
anualmente de acuerdo con el salario mínimo mensual vigente que se fije para
cada año.
2. La exención contemplada
en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica a las
operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o
Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección
General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.
La exención no cobija la
ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o
territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o
como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.
Para que proceda la exención se
requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la
Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o
Distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos. Es
necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de
las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro y a las Tesorerías
de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, mas
no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes
retenedores.
El traslado del Impuesto
Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM a los entes territoriales, por parte de
los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra o corriente y ACPM causado
en su jurisdicción territorial, se encuentra exonerado de acuerdo con lo
dispuesto en el segundo inciso del artículo 9º del Decreto 405 de 2001, siempre
y cuando la cuenta de la cual giren los distribuidores mayoristas esté
identificada en la entidad financiera de crédito, y autorizada por la tesorería
del ente territorial, y en ella se manejen de manera exclusiva dichos
recursos.
Cualquier operación que se efectúe sin
cumplir las anteriores condiciones, estará gravada con el Gravamen a los
Movimientos Financieros.
3. El numeral 5 del artículo
879 del Estatuto Tributario exonera los créditos interbancarios y la operación
de reporto con títulos realizadas por las entidades vigiladas por las
Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos
transitorios de liquidez, en desarrollo de operaciones que constituyan su objeto
social.
El Decreto 405 del 14 de marzo
de 2001 en el artículo 11 define, para efectos de la exención:
a) Créditos interbancarios:
Los realizados entre establecimientos bancarios vigilados por la respectiva
superintendencia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por
excesos o defectos de liquidez;
b) Operaciones de reporto:
Negociaciones mediante las cuales una entidad que requiere la consecución de
recursos para subsanar exclusivamente situaciones de tesorería entrega activos
con el compromiso de recomprarlos al vencimiento del plazo convenido. Cuando se
trate de operaciones de reporto realizadas por entidades vigiladas por la
Superintendencia de Valores, las entidades intervinientes deberán identificar
una cuenta corriente exclusiva para el manejo de las operaciones de reporto.
4. De acuerdo con lo
establecido en el numeral 6° del artículo 879 del Estatuto Tributario, y en el
artículo 12 del Decreto Reglamentario 405 de 2001, se entienden como operaciones
exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros, los débitos realizados a las
cuentas de depósito en el Banco de la República por concepto de la liquidación
de la compensación interbancaria de los siguientes instrumentos de pago:
a) Cheques y otros
instrumentos de pago físicos, realizada por el Banco de la República;
b) Transferencias electrónicas
interbancarias tipo ACH;
c) Comprobantes de pago a
través de cajeros automáticos;
d) Comprobantes de pago de
tarjetas débito y crédito.
e) Igualmente se
considerarán exentos los débitos efectuados a las citadas cuentas de depósito,
por concepto de ajustes a la compensación.
La liquidación de las
anteriores compensaciones interbancarias deberá efectuarse con cargo a las
cuentas de depósito en el Banco de la República de cada una de las entidades
participantes en los anteriores sistemas de compensación, mediante cualquiera de
los tres siguientes mecanismos:
a) El débito y abono
automático de los recursos derivados de la compensación a las cuentas de
depósito de las entidades participantes, en el caso de los servicios prestados
por el Banco de la República;
b) La orden de traslado de
fondos a través del sistema Sebra del Banco de la República o del sistema que lo
sustituya por parte de las entidades participantes en la compensación
interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito
de la entidad compensadora respectiva (cuenta puente), y la posterior orden de
traslado Sebra de recursos por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito
de las entidades participantes en la misma compensación con posiciones netas
crédito, y
c) La orden de traslado de
fondos a través del sistema Sebra del Banco de la República, por parte de las
entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas
débito, con destino a la cuenta de depósito de una entidad de crédito
previamente designada como agente liquidador de la compensación (cuenta puente),
y la posterior orden de traslado de recursos Sebra por parte de dicha entidad, a
las cuentas de depósito de las entidades participantes con posiciones crédito.
Para efectos de aplicar la
exención sobre la liquidación de las citadas operaciones de compensación
interbancaria, el Banco de la República adoptará en su sistema electrónico de
transferencias de fondos, códigos de transacción que identifiquen
individualmente cada uno de los servicios de compensación interbancaria, los
cuales deberán ser utilizados exclusivamente por las entidades vinculadas
mediante contrato a los correspondientes servicios, y con el fin exclusivo de
liquidar a través de Sebra las obligaciones derivadas de las operaciones
cursadas a través del correspondiente esquema de compensación.
Tales movimientos deberán
coincidir con los valores netos de la compensación registrados en las
respectivas planillas de cada ciclo de operación.
El Banco de la República podrá
exigir a las entidades prestadoras de los servicios de compensación
interbancaria antes citados, el suministro de los soportes estadísticos que
respaldan las anteriores planillas de compensación, y los mantendrá a
disposición de la DIAN.
5. Las operaciones de
compensación y liquidación de los Depósitos Centralizados de Valores y de las
Bolsas de Valores sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a
la Administración de valores en estos depósitos.
Debe tenerse en cuenta que la
disposición de recursos para la compra de títulos desmaterializados tanto en el
mercado primario como en el secundario se encuentra exenta del Gravamen a los
Movimientos Financieros. También la adquisición y transferencia del valor y la
del dinero en virtud de la compra y venta de títulos
desmaterializados.
En todo caso, la disposición
de recursos por parte del emisor de títulos para el pago de capital o de los
intereses se encuentra sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Los pagos o los traslados de
recursos que se realicen en desarrollo de funciones de administración de títulos
desmaterializados se encuentran exentos por la administración, no así el pago de
tarifas y comisiones como contraprestación al servicio que presta el depósito
cualquiera que sea su modalidad.
Para efectos de la exención se
entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados cuando
todas las partes que intervienen sean depositantes directos y actúen como
agentes de compensación y liquidación en el depósito respectivo.
Para obtener el beneficio es
necesario que las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se
realicen pagos en virtud de compensación y liquidación sobre títulos
desmaterializados en los Depósitos Centralizados de Valores y en las Bolsas de
Valores, así como los pagos correspondientes a la administración de valores,
estén identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito.
Dichas cuentas solo pueden
destinarse para estos fines. Se deberá además, indicar la Bolsa o las entidades
vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores que pueden girar para
el efecto.
6. Las operaciones
financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de los Fondos
de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de
Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la
Administradora del Régimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiario,
según el caso.
a) Recursos de los fondos de
pensiones: Los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, de Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, de Fondos para el pago de bonos y cuotas partes de bonos
pensionales, del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos Privados y
Voluntarios de Pensiones y las reservas matemáticas de seguros de pensiones de
jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, gozan
de la exención. Solamente se encuentran exentas las operaciones realizadas por
los fondos antes señalados hasta el giro al pensionado o beneficiario, por lo
tanto los giros de aportes que efectúen al Sistema se hallan sometidos al
tributo. Sin embargo, el inciso tercero numeral 14 del artículo 879 del Estatuto
Tributario, señala que se encuentran exentos los retiros, cuando el beneficiario
o pensionado reciba hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales (año 2001
$572.000), como valor de sus mesadas pensionales.
Para ello el pensionado deberá,
de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 405 de 2001,
manifestar por escrito al establecimiento de crédito:
1. Que la cuenta de ahorros
identificada será la cuenta especial para que se le consigne la mesada
pensional.
2. Que las mesadas
pensionales que percibe no exceden de dos (2) salarios mínimos legales vigentes
(año 2001 $572.000)
3. Que en esa cuenta
recibirá la totalidad de las mesadas pensionales.
Si los retiros mensuales de la
cuenta especial del pensionado exceden de dos (2) salarios mínimos mensuales se
causará el impuesto sobre el excedente.
Cuando se hayan abonado mesadas
atrasadas para efectos de la exención, se dividirá el total abonado o pagado por
el número de meses a que corresponda el pago, con el fin de establecer la mesada
sobre la cual se aplicará el beneficio, siempre y cuando no supere los dos
salarios mínimos mensuales vigentes en el momento del pago de las mesadas
atrasadas.
b) Recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud:
Todas las transacciones
realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) se
encuentran exentas del gravamen.
Para el efecto se entiende que
los recursos forman parte del sistema una vez son recibidos por el Fosyga,
estando exentas las operaciones que realicen las Entidades Promotoras de Salud
(EPS) de estas cuentas hasta que se realice el proceso de giro y compensación
previsto para el régimen contributivo. En consecuencia, el giro de las
cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS) se encuentra
gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a la EPS
después de efectuada la compensación del Fosyga por tratarse de recursos
propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a
terceros.
c) Recursos del Sistema
General de Riesgos Profesionales:
También gozan de la exención del
Gravamen a los Movimientos Financieros los recursos del Sistema General de
Riesgos Profesionales provenientes de cotizaciones, así permanezcan en las
reservas de acuerdo con las normas que regulan la materia, hasta el pago a la
Entidad Promotora de Salud (EPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario y
hasta cuando los recursos no se incorporen al patrimonio de la Administradora de
Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.
No gozarán de la exención los
pagos o giros de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos de la
Administradora de Riesgos.
Cuentas Corrientes o de Ahorros:
Para que operen estas
exenciones se requiere que los recursos se manejen de manera exclusiva en
cuentas corrientes o de ahorros abiertas en los establecimientos de crédito
identificadas por los representantes legales de cada una de las entidades que
administran los recursos. Los recursos que se manejen en cuentas no
identificadas o de manera indiscriminada en cualquiera de las anteriores
entidades, estarán sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieras.
7. Traslados entre cuentas
corrientes y de ahorros: Los traslados entre cuentas corrientes y/o de ahorros
se encuentran exonerados del gravamen, siempre y cuando se efectúe entre cuentas
pertenecientes a un mismo y único titular (es decir, una sola persona), en el
mismo establecimiento de crédito, así estas se encuentren abiertas en diferentes
sucursales.
8. Traslado entre cuentas de
ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros:
La exención opera siempre que
los traslados de recursos se realicen entre cuentas individuales de ahorros o
corrientes y las cuentas abiertas a nombre del Fondo Común o de Valores de los
cuales sea aportante o suscriptor el titular de la cuenta individual, y siempre
que las mismas se encuentren abiertas en un mismo establecimiento de crédito.
Si el fondo de ahorro
colectivo traslada los recursos entre cuentas abiertas en el mismo
establecimiento de crédito de las cuales es único titular el Fondo, dicho
traslado se encuentra exonerado. Cuando el traslado se realice entre cuentas
abiertas en diferentes establecimientos de crédito, así se trate del mismo
titular del Fondo de ahorro colectivo, dicho traslado está sometido al Gravamen
a los Movimientos Financieros. Para que proceda la exención se deben cumplir las
dos condiciones señaladas en la norma, esto es: • Que las cuentas pertenezcan a
un mismo y único titular, y • Que estén abiertas en el mismo establecimiento de
crédito.
La exención está limitada, en
caso de retiros del aportante o suscriptor de la cuenta individual, al monto del
capital aportado más los rendimientos devengados, para lo cual la entidad
administradora del Fondo Común o de Valores deberá informar a la entidad de
crédito las operaciones que superen dicho monto con el fin de efectuar la
retención del Gravamen a los Movimientos Financieros. En todo caso los giros de
cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros mediante la
constitución de fiducias u otra modalidad contractual, como las denominadas
“cuentas convenio o de recaudo” en los establecimientos de crédito, con el
objeto de ordenar pagos, se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos
Financieros.
9. La exención de impuestos
establecida en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por el
país, opera respecto del Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere
por el giro de recursos exentos, mediante el mecanismo de la devolución conforme
con el decreto reglamentario que expida el Gobierno Nacional.
10. Desembolsos de crédito:
De acuerdo con lo señalado en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto
Tributario, los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta corriente, de
ahorros o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de
crédito se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.
El artículo 18 del Decreto 405
de 2001 señala que también opera la exención cuando para efecto del crédito se
emita cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda “Para
abono en cuenta del primer beneficiario”.
Cualquier traslado, abono o
movimiento contable que no implique el desembolso del crédito, estará sujeto al
gravamen. Devolución del gravamen a los Movimientos Financieros:
El procedimiento para la
devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros por pagos en exceso o
indebidamente retenidos es el señalado en el artículo 22 del Decreto 405 del 14
de marzo de 2001, de conformidad con el cual se tendrán las siguientes
precisiones:
1. Cuando se anulen,
rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por
concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable podrá llevar
como descontable en la declaración del periodo en que las operaciones se hayan
anulado rescindido o resuelto, las sumas que hubiere retenido sobre esos
conceptos
2. Cuando se efectúen
retenciones por un valor superior al que ha debido efectuarse, el retenedor
deberá reintegrar los valores en exceso o indebidamente retenidos, previa
solicitud escrita del afectado.
3. Cuando se efectúen pagos
por un mayor valor al declarado, el agente retenedor podrá imputar la suma
pagada en exceso del valor a pagar en la declaración del periodo semanal
inmediatamente siguiente incluyéndolo como un descuento del impuesto por pagar.
4. Cuando se hayan
presentado solicitudes de devolución, o se hayan anulado, rescindido o resuelto
operaciones sometidas al Gravamen a los Movimientos Financieros, con
anterioridad a la expedición del Decreto 405 de 2001, el agente retenedor podrá
aplicar el procedimiento señalado en el artículo 22 del mencionado decreto.
5. Respecto a las
devoluciones por los años 1999 y 2000 se aplicará el procedimiento señalado en
el citado artículo 22, debiendo informar de manera anexa a la declaración del
período (del año 2001) en el cual se realice el reintegro, el monto de impuesto
descontable objeto de devolución por cada uno de estos años.
6. Para los casos no
previstos en el Decreto 405 de 2001, los agentes retenedores podrán utilizar el
procedimiento señalado en el Decreto 1000 de 1997.
7. Para efectos de las
devoluciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, los agentes de
retención deberán conservar los soportes por un término de cinco (5) años, de
conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario y
ponerlos a disposición cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los
solicite.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica
(A.),
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
(C.F.)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 029661
Bogotá D.C, Abril 11 de
2001
Señor:
ALVARO NAMEN VARGAS
Carrera 30 No.
24-90 Piso 15
Bogotá
Referencia
: Consulta 008768 de febrero 9 de
2001
Tema
: Impuesto sobre las ventas
Subtema
: Cambio tarifa
Impuesto sobre las ventas. Aplicación vigencia de la ley
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO:
Qué tarifa del
impuesto sobre las ventas se aplica a un contrato celebrado con una entidad
pública adjudicado el 29 de diciembre de 2000?
TESIS JURIDICA:
La tarifa del
impuesto sobre las ventas aplicables a contratos celebrados con entidades
públicas o estatales es la vigente en la fecha de resolución o acto de
adjudicación del contrato.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA:
El artículo 26 de
la Ley 633 de 2000 modificó el artículo 468 del Estatuto Tributario en los
siguientes términos:
"La tarifa general
del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se
aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente.
Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los
artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que tratan el artículo 461 del
Estatuto tributario.
........"
A su vez el
artículo 78 de la mencionada ley prescribe:
"Contratos celebrados con entidades
públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas
aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para
todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de
adjudicación del respectivo contrato.
Si tales contratos
son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o
prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento."
Valga la pena
aclarar que la tarifa, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el
artículo 338 de la Constitución Política, solo comienza a regir a partir del 1
de enero del año 2001, por tratarse de un impuesto de periodo. En consecuencia,
la nueva tarifa del impuesto solo rige a partir de dicha fecha, es decir, que si
el contrato fue adjudicado con anterioridad al 1 de enero del presente año la
tarifa aplicable será la del 15%.
La Ley 633 del 29
de diciembre de 2000 fue publicada en el Diario Oficial 44275 de diciembre 29 de 2000, quiere decir que
comenzó a regir a partir de la mencionada
fecha, pero para efectos del Impuesto sobre las Ventas, por ser un
impuesto de periodo como arriba se expresó, la tarifa aplicable a los contratos
celebrados con entidades públicas o estatales antes de la aplicación de la nueva
tarifa (1 de enero de 2001) se les aplicará la tarifa del 15%. Los contratos que
se adjudiquen, modifiquen o prorroguen a partir del 1 de enero del año 2001 se
les aplicará la tarifa del 16% de acuerdo a la modificación introducida por la
Ley 633 del 29 de diciembre de 2000.
En relación con su
segunda inquietud sobre si se debe aplicar la tarifa del 16% a un contrato
adjudicado con anterioridad al 29 de diciembre de 2000, pero que se prorroga
después de la vigencia de la Ley 633, y no se modifica el
valor.
Sobre este punto es
doctrina oficial de la Oficina Jurídica lo expresado en los conceptos 011298 de
agosto 4 de 1993, 10452 de marzo 11 de 1993 y 117723 de diciembre 4 de 2000
cuyos apartes más importantes son los siguientes:
“a) Que, respecto
de contratos por prestación de servicios, inicialmente no sometidos al impuesto
sobre las ventas por haber sido adjudicados antes del 1o de enero de 1993, se
causará este impuesto si ya después de la misma fecha son objeto de modificación o
prórrogas, pero siempre que de éstas resulte un nuevo valor o precio que
constituya un mayor valor del contrato.
b) Que si el
contrato es posterior al 1º de
enero de 1993, también sus adiciones o prórrogas están sujetas al impuesto sobre
las ventas si de ellas resulta un mayor valor:
c) Que en los
casos aludidos el impuesto a las ventas únicamente recae sobre mayor valor del
contrato. Por el contrario, si las modificaciones o prórrogas no generan
mayor valor del contrato, no se someterán al impuesto.
En efecto, si el
impuesto sobre las ventas se generara sobre modificaciones o prórrogas que no
varían el valor del contrato, nos encontraríamos forzados a liquidarlo sobre
todo el valor inicial del mismo por ausencia de otra base gravable. pero si así
se procediera, o el mismo contrato resultaría doblemente gravado si ya desde el
comienzo del 1º de enero de 1993 resultaría violada,
todo lo cual es inconveniente." (Subrayado del Despacho ).
De lo expuesto se
concluye que solo hay lugar a aplicar la nueva tarifa del impuesto sobre las
ventas sobre contratos celebrados con anterioridad a la Ley 633 y que se
modifiquen o prorroguen con posterioridad a la vigencia, siempre y cuando se
genere un mayor valor del contrato, de lo contrario no se someten a la nueva
tarifa.
Con la presente se
remite fotocopia de los conceptos anotados para una mejor comprensión sobre el
tema.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefa División de
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 029662
Bogotá D.C, Abril 11 de
2001
Señor:
GUIDO JERI
Consejero
Económico
Embajada del
Perú
Carrera 10 No.
93-48
Bogotá,
D.C.
Referencia
: Consulta 008186 de febrero 7 de
2001
Tema
: Impuesto sobre las
ventas
Subtema
: Azúcar de origen
nacional
De acuerdo con lo establecido en el artículo
11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución
156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general
las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO:
El azúcar de origen nacional que impuestos a
las ventas paga?
TESIS:
La venta de azúcar de caña o de remolacha de
origen nacional se encuentra excluida del impuesto sobre las
ventas.
INTERPRETACION JURIDICA:
En el impuesto sobre las ventas, se debe
distinguir lo siguiente:
·
Bienes gravados
·
Bienes excluidos
·
Bienes
exentos
Bien exento: Es aquel que tiene tarifa cero
(0), con derecho a devolución de los saldos a favor consignados en las
declaraciones tributarias.
Bien excluido: No es objeto de impuesto, por
lo tanto no da derecho a impuestos descontables ni a devolución, ni se presenta
declaración bimestral.
El artículo 424 del Estatuto Tributario
señala los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, y en la partida
arancelaria 17.01 se encuentra únicamente el azúcar de caña o de remolacha como
excluidos del impuesto.
Tal como se ha conceptuado por esta Oficina,
cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la contempla
textualmente y solo menciona unos bienes, tan solo esos bienes se encuentran
excluidos del impuesto sobre las ventas, como es el caso de la partida
arancelaria 17.01.
También figuran como excluidas en la misma
norma, las siguientes subpartidas de la
partida arancelaria 17.02:
17.02.30.20.00 Jarabes de Glucosa
17.02.30.90.00 Las demás
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe
de fructosa, con un contenido de fructosa,en estado seco, superior al 50% en
peso.
17.02.40.20.00 Jarabes de
glucosa.
Así mismo, Ia melazas de la extracción o del
refinado del azúcar, de la partida arancelaria 17.03, se encuentran excluidas
del impuesto sobre las ventas.
Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 424
del Estatuto Tributario establece:
'La importación de los bienes previstos en el
presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general
del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de
bienes de la misma clase de producción nacional.
.............”
El impuesto a las ventas pagado en la
producción del bien excluido se lleva como mayor valor del costo del bien
resultante, por tal razón cuando se importen bienes excluidos se causa un IVA
implícito con el objeto de igualar las cargas impositivas en que incurren los
productores nacionales, que de no ser así, quedarían en desventaja frente a lo
importadores.
Si se analiza el Iva implícito se observa que
el mismo hace referencia es al costo de producción, es un promedio del impuesto
pagado por el productor nacional y, como ya se anotó, se lleva como costo del
bien. No es un impuesto a las importaciones, sino un tratamiento para equilibrar
gastos en la producción de los bienes excluidos y la importación de los
mismos.
El legislador quiso favorecer así la
producción nacional dando aplicación a los principios de neutralidad y equidad
consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política previendo que si no
existe producción nacional o ésta solo cubra el 35% de las necesidades del
mercado, no se causa el lVA implícito en la importación.
De acuerdo con el Decreto 2085 de 2000, la
tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación
de:
Azúcar de caña o remolacha
es de 3.2%
Jarabes de glucosa
es de 3.2%
Las demás
es de 3.2%
Las demás fructosas y jarabe de
fructosa,
con un contenido de fructosa, en
estado
Seco, superior al 50% en peso
es de 3.2%
Melazas de la extracción o del refinado
del
Azúcar
es de 3.2%
En los anteriores términos esperamos haber
dado respuesta a su consulta.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefa División de
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 029664
Bogotá D.C,
Abril 11 de 2001
Señora
CRISTINA TRUJILLO BEDOYA
Carrera 43 A NO.1
Sur 31 Of. 506
Medellín
(Antioquia)
Consulta
: 7683/ 2001
Tema
: Impuesto sobre las ventas
Subtema
: Exportación de servicios
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7
del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de
la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver
en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
Sobre el tema consultado este Despacho se
pronunció a través del concepto 93128/2000 en donde se manifiesta que "En
efecto, cuando una empresa extranjera está vinculada al país a través de
sucursales o mediante participación accionaria en empresas colombianas, es forzoso inferir que dicha empresa
directa o indirectamente tiene negocios
desarrolla actividades en Colombia. Razón por la cual ya no podrán ser
calificados como exportados con la calidad de exentos prevista en el literal e)
del artículo 481 del Estatuto Tributario, los servicios que contrate tal empresa
con personas colombianas para que le sean prestados en el extranjero,
directamente a ella o indirectamente mediante sus
sucursales".
Por tratarse de doctrina vigente sobre la
materia, adjunto fotocopia del
citado concepto.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ
MOLINA
Delegada
División Normativa y Doctrina
Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 030551
Bogotá D.C, Abril 17 de
2001
Señor
MARIO ESTEBAL VILLA ARBELAEZ
Calle 60 N° 4B
-33
Bogotá
D.C.
Ref:
Consulta N° 018459 del 20 de
marzo de 2001
TEMA:
Renta y
complementarios
SUBTEMA : Rentas exentas
Empresas
establecidas Zona Páez
Requisitos para la
exención imporrenta
Término máximo
periodo improductivo
Término para la
materialización de la Inversión
Sea primero manifestar, que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el
artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, a este Despacho compete única y exclusivamente
absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias relativas a los tributos de competencia de
esta Dirección, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse
sobre situaciones particulares de los contribuyentes, como es lo
pretendido.
No obstante, sobre los temas por Ud.
consultados relativos al término máximo que puede transcurrir entre la fecha del
establecimiento de la empresa y fecha en que empieza la fase productiva - y que
como requisito para la viabilidad de la exención está previsto en la Ley -, así
como la depuración de la base del cálculo de la renta presuntiva este Despacho
se pronunció ya, entre otros, mediante los
conceptos números 009328 de 2000 y 035163/99, de los que con gusto le
transcribo lo pertinente:
concepto número 009328 de
2000
"PROBLEMA JURIDICO
Con el fin de obtener el beneficio de
exención del impuesto sobre la renta y complementarios: ¿cual es el plazo máximo
que debe transcurrir entre la fecha del establecimiento de la empresa en la zona
del Río Páez y la fecha en que debe iniciar la fase productiva en el caso de
empresas establecidas en el año gravable de 1996?
TESIS JURIDICA
Para gozar de la exención del impuesto a la
renta y complementarios por parte de las empresas establecidas zona del Río Páez
antes de la vigencia del articulo 38 de la ley 383/97, no puede transcurrir un
plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y
la fecha en que empieza la fase productiva.
INTERPRETACION
JURIDICA
Como Usted lo anota, este Despacho en
Concepto No. 065969 del 21 de julio de 1999 expresó que, para gozar de la
exención del impuesto a la renta y
complementarios por parte de las empresas establecidas zona del Río Páez,
no puede transcurrir un plazo mayor
de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y la fecha en
que empieza la fase productiva.
Lo anterior por cuanto así lo prescribía de
manera expresa el Par. 1° del Art. 3° de la Ley 218/95. Plazo que por efecto de
las modificaciones que mediante el artículo 38 de la Ley 383 de 1997 se hizo a
la Ley 218/95, se redujo a tres (3) años.
Igualmente en el Concepto mencionado se
indicó, que las disposiciones precedentemente mencionadas que prevén este
requisito, no establecen el periodo
improductivo como desde el punto de vista fiscal técnicamente se maneja en la
determinación del impuesto a la renta y complementarios, sino que establecen
el término máximo para que comience la fase productiva como un presupuesto para
la viabilidad de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios en
cabeza de las empresas establecidas en la zona del Río Páez que lo pretendan.
Advirtiéndose, que desde el punto de vista de la técnica fiscal del manejo del
periodo improductivo, mientras las empresas estén dentro de éste (del periodo de
improductividad), tienen la posibilidad de la depuración de la base del cálculo
de la renta presuntiva según literal c) del artículo 189 del Estatuto
Tributario, que permite restar de la base los bienes vinculados a empresas en
periodo improductivo. Vencido el término del periodo improductivo, (previsto
como máximo en 3.1/2 años en los artículos 2° y 3° pero. debiéndose determinar
de acuerdo con cada actividad de que se trate) no hay posibilidad de la
depuración de la base para efectos de la renta liquida especial por el sistema
presuntivo, pero sí se podría gozar de la exención, si se cumplen los demás
requisitos de ley, respecto de los
ingresos a los que hace mención el Parágrafo 4 ° del Artículo 3° de la
Ley 218 de 1995.
Por lo anterior y como en el Concepto citado
se concluye, conforme lo prescribe el Parágrafo Primero del Artículo Tercero de
la Ley 218 de 1995, para gozar de la exención del impuesto sobre la renta y
complementarios por parte de las nuevas empresas que se establezcan en la zona
del Río Páez, no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la
fecha del establecimiento, de la empresa y el momento en que empieza la fase
productiva. y por la modificación que mediante el artículo 38 de la Ley 383 de
1997 se introdujo al Parágrafo 1° del artículo Tercero en comento, a partir del
año gravable de 1.998, para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo
mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la
fase productiva. Aspecto que fue también objeto de pronunciamiento por parte de
este Despacho mediante circular número 0124/97( numeral 5-), en la que se
manifestó, que tal disposición
aplicará para aquellas empresas que se establezcan en la zona afectada
por la avalancha del Río Páez, a partir del 1° de enero de 1998, dadas las
prescripciones del artículo 338 de la Constitución Política.
En cuanto a las etapas del periodo
improductivo para las empresas a las que alude el artículo 2° de la Ley 218/95
que pretendan el beneficio de exención, éstas están comprendidas en los
artículos 2° y 3° del Dcto. Reglamentario 529/96, cuya magnitud de tiempo
depende según de la actividad económica de que se trate.
Conviene por último manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este
Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre
situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, lo aquí expuesto no
debe entenderse referido a ningún caso en particular.
Concepto N° 035163/99
"4 PREGUNTA
Como debe tomarse el término para la
materialización de las inversiones anteriores a la Ley 383 de 1.997, teniendo en
cuenta la nulidad decretada por el Consejo de Estado del término previsto en el
artículo 9° del Dcto. 890/97?
RESPUESTA
Tal como se expresó en el concepto No. 54168/98, por efecto de la declaratoria de nulidad que el Honorable Consejo de Estado hizo del término previsto en el artículo 9° del Decreto 890 de 1.997 para la materialización de la inversión, y por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 383 de 1.997 respecto del mismo, la materialización de las inversiones debe efectuarse dentro de los doce meses siguientes a partir del 1 ° de enero de 1.998.
Siendo así, las inversiones realizadas con
anterioridad al 1° de enero de 1.998 se deben igualmente materializar por parte
de las sociedades receptoras a mas tardar el 31 de diciembre de 1.998 (fecha en
la cual se cumplen los doce meses a partir de la vigencia de la Ley que lo
prevé) y las inversiones realizadas a partir del 1° de enero se deben
materializar dentro de los doce meses siguientes a la fecha en la cual se hayan
realizado.
Ante el eventual requerimiento de un término
mayor al previsto, el mismo artículo 40 de la Ley 383/97 consagra que cuando las
condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión
requieran la utilización de un término mayor al de 12 meses, la Administración
de Impuestos correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en
cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún
caso, el término para la materialización podrá ser superior al periodo
improductivo señalado en la Ley y reglamentos.
5 PREGUNTA
Las Resoluciones dictadas antes de la nulidad
del art. 9 del Dcto 890/97 cuya ampliación del termino para la materialización
de la inversión superaba el 31 de diciembre de 1.998 surten efectos y en
consecuencia el término concedido debe respetarse? O definitivamente no tiene
efecto alguno como consecuencia de la nulidad?
RESPUESTA
Corresponde inicialmente manifestar, que si
bien el término de los 12 meses que preveía el artículo 9° del Dcto. 890/97 fue
declarado nulo por el H. Consejo de Estado, actualmente el artículo 40. de la
Ley 383 de 1.997 lo contempla, razón por la cual, mediante el concepto No. 54168
de julio 9 de 1998 se indicó, que el término para la materialización de las
inversiones realizadas durante los periodos fiscales 1.995, 1.996 y 1997, vencía
el 31 de diciembre de 1.998, en cuanto que al tenor de las prescripciones del
último inciso del artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 40 de la
Ley 383 citada entró en vigencia el 1° de enero de 1.998. Siendo así, únicamente
aquellas resoluciones dictadas con fundamento en el artículo 9 del Dcto 890/97
mediante las cuales las Administraciones de Impuestos concedieron la ampliación
del término para la materialización de la inversión y éste supera el 31 de
diciembre de 1.998 pueden considerarse como válidas. Las demás no tendrían
objeto por cuanto su término estaría comprendido en el artículo 40 de la Ley
383/97 ya citado. En los anteriores términos se modifica el Concepto No. 23719
de abril 13 de 1998.
6 PREGUNTA
Como debe procederse con las empresas que
habiendo solicitado ampliación del
término para materializar las inversiones no tienen resolución de la Administración de Impuestos por no
haberse pronunciado ésta por efecto de la
declaratoria del nulidad de la disposición que preveía el término para
la materialización de la inversión?
Deben solicitar nuevamente la ampliación del término? O la Administración de
Impuestos necesariamente debe pronunciarse sobre la solicitud presentada
inicialmente?
RESPUESTA
La Administración Tributaria debe
pronunciarse necesariamente sobre todas aquellas peticiones de ampliación del
término de materialización de las inversiones.
El Código Contencioso Administrativo en su
artículo 31 señala, que es deber primordial de todas las autoridades hacer
efectivo el ejercicio del derecho que consagra la Constitución Política,
mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos
comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a
cargo de esas mismas autoridades.
Así mismo y conforme lo prevé el inciso
segundo del artículo 40 lb., aún en la ocurrencia del silencio administrativo
negativo no exime de la responsabilidad a las autoridades ni las excusa del
deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho
uso de los recursos de vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto
presunto.
Tratándose de peticiones cuyo término de
ampliación solicitado quedó comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre
de 1.998 debe indicarse que por efecto de la nulidad declarada por el H. Consejo
de Estado, disponía ya del término por lo que concederlo en esas condiciones no
tendría objeto.
7 PREGUNTA
Solicita aclaración a la respuesta de la
pregunta número 19 del Concepto 54168/98 en el sentido de precisar, si con
relación al término máximo de ampliación para la materialización de la inversión
en activos productivos cuando allí se señala que no puede superar el periodo
improductivo significa que para tener derecho a dicha ampliación, además de
demostrar las condiciones técnicas y operativas que lo ameritan la empresa debe
estar en periodo improductivo? O la frase periodo improductivo únicamente es
para efectos del plazo y la empresa
puede haber iniciado ya su etapa productiva sin haber materializado la inversión
en su totalidad y tener derecho a la ampliación de acuerdo a las condiciones
demostradas.
RESPUESTA
Para que proceda la ampliación del término
previsto para la materialización de la inversión, no es requisito que la empresa
receptora de la inversión se encuentre necesariamente en periodo improductivo.
Se requiere sí que, cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa
receptora de la inversión requiera de la utilización de un término mayor a los
doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan
efectuado la inversión de capital, se demuestren por parte de la empresa ante la
Administración de Impuestos correspondiente las circunstancias específicas (que
pueden o no corresponder a las situaciones de periodo improductivo) que causan
la petición de ampliación, caso en el cual y mediante acto debidamente motivado
podrá ampliarlo, pero en ningún caso señala el Art. 40 de la Ley 383/97 que
prevé el término para la materialización de las inversiones -, el término para
la materialización (incluida la ampliación) no podrá ser superior al periodo
improductivo señalado por el reglamento."
Concepto N° 054168/98
9- PREGUNTA: ¿Las nuevas
empresas que se hayan establecido o se establezcan en la zona afectada por el
sismo y avalancha del Río Páez, así como las preexistentes que cumplan los
requisitos de ley para la exención del impuesto sobre la renta están exceptuadas
de calcular la renta por el sistema presuntivo?
RESPUESTA: Las empresas
beneficiarias de la Ley Páez se sujetan a la renta presuntiva, por cuanto al
tenor del parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 218 de 1995, la exención
únicamente se aplica a las rentas originadas en la producción, venta y entrega
material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe, de
suerte que la exención no cobija la renta presuntiva que se origina en la
rentabilidad presunta del patrimonio del contribuyente.
No obstante lo anterior, las empresas de la
Ley del Páez, al igual que cualquier otra empresa, se rigen por las normas
generales del Estatuto Tributario, y en
particular por los artículos 188 y 189, conforme a los cuales, del total
del patrimonio líquido o bruto del
año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva,
se puede restar el valor patrimonial neto o bruto, según el caso, de los bienes
vinculados a empresas en período improductivo.
Para tal efecto, mientras la empresa se
encuentre dentro de los períodos de improductividad a que se refieren los
artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 529 de 1996, los activos vinculados a
la empresa improductiva se excluyen de la base de cálculo de la renta
presuntiva, sumando a la renta presuntiva así determinada, la renta gravable
generada por los activos exceptuados.
Así las cosas, por ejemplo, los activos
financieros (caja, inversiones temporales) que posea la empresa en período
improductivo se excluyen de la base de
cálculo de la renta presuntiva, pero la renta gravable que ellos generen
se suma a la renta presuntiva de la empresa.
Finalmente, es importante señalar que la
certificación sobre la fase improductiva o de tardío rendimiento y el año de
obtención de utilidades, que debe expedir el Ministerio de Agricultura si se
trata de actividades agrícolas o ganaderas, el Ministerio de Desarrollo
Económico si se trata de empresas industriales, comerciales o turísticas, o el
Ministerio de Minas si se trata de empresas mineras, solo se debe presentar en
el año en que se solicite la exención de la renta."
Resta precisar respecto de último concepto
cuyo aparte se ha transcrito, que actualmente y por efectos de las
modificaciones y adiciones que al artículo 188 del Estatuto Tributario se
introdujeron mediante los artículos 5° de la Ley 488 de 1988 y 15 de la Ley 633
de 2000, respectivamente, que a partir del año gravable 1999 quedó eliminada la
renta presuntiva sobre el patrimonio bruto; y el porcentaje de renta presuntiva
es del 6% del patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable
inmediatamente anterior.
Con los elementos de juicio proporcionados,
corresponde de establecer lo
aplicable al caso particular que motiva la consulta.
Cordialmente
JAIME GARZO BACCA
Delegado División
de Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 030552
Bogotá D.C, Abril 17 de
2001
Señor
VICENTE DUARTE RUIZ
Asociación de
Pequeños Productores y
Distribuidores del
Campo Vianí
Vereda Calambata de
Vianí
Vianí -
Cundinamarca
Ref:
Consulta N° 008051 del 7 de febrero de 2001
TEMA:
Renta y complementarios
SUBTEMA :
Sujetos pasivos
Mediante el escrito de la referencia
solicita, en su condición de representante legal, se le indique si la Asociación
de Pequeños Productores y Distribuidores del Campo Vianí a nombre de la cual
consulta, o no contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementarios. Al respecto
consideramos:
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999
modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares de los
consultantes.
Sin embargo, en términos generales y sin que
pueda entenderse referido a caso particular alguno, sobre el tema relativo al
régimen del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las
corporaciones fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, le comunicamos, que
el artículo 19 del Estatuto Tributario Nacional, preceptúa:
“Artículo 19. Contribuyentes del Régimen
Tributario Especial. Las entidades que se enumeran a
continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme
al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente
Libro.
1)
Las corporaciones, fundaciones y
asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el
articulo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén
destinados a actividades de salud
educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o
tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo
.social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
Se entiende que las
demás actividades que realice la entidad son las actividades comerciales
necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán
los recursos correspondientes. El Gobierno reglamentará la
materia.
2)
Las personas jurídicas sin ánimo
de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos
financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria.
3)
Las cajas de compensación
familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones
gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades
industriales y de mercadeo. (El texto
resaltado en cursiva fue derogado por la Ley 0488 de 1998 artículo
154).
4)
Las cooperativas, sus asociaciones, uniones,
ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las
asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y
confederaciones o cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El
beneficio neto o excedente de estas
entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en
forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa
vigente.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de
lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22
y 23 del Estatuto Tributario, las
corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo
de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este
artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se
asimilan a sociedades limitadas. .Resalta el Despacho
Parágrafo 2. Los pagos o abonos
en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en
dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo
de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la
dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus
parientes dentro del segundo Y grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
único civil, constituyen renta
gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la
entidad, y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los
honorarios.
Esta medida no es aplicable a los pagos
originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo
con las disposiciones vigentes al respecto.
Parágrafo 3. Las entidades
cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a
retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos
que señale el reglamento, sin perjuicio
de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando
el gobierno nacional así lo disponga. "
A su vez, el artículo 19-1 lb. relativo a la
retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes
del régimen tributario especial, prescribe:
"Los contribuyentes del régimen Tributario
Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a
retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos
por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio
gravable.
Parágrafo. Cuando las entidades del
régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la
forma prevista en el artículo 356 del
Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención
que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo
señalado en el presente
artículo.
Cuando resulten saldos a favor por exceso en
las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas
retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento,
establezca el Gobierno Nacional."
Debe precisarse, que el régimen tributario
especial al que aluden los artículos transcritos, está comprendido en el Título
VI del Libro Primero del Estatuto Tributario que comprende los artículos, del
356 al 364."
Resta manifestarle, que las entidades no
contribuyentes, están taxativamente mencionadas en los artículo 22, 23 y 23-1
del Estatuto Tributario Nacional. Artículos que son del siguiente
tenor:
"Artículo 22. Entidades que no son
contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los
Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Areas Metropolitanas,
las Asociaciones de Municipios, las
Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las
Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y
Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos
oficiales descentralizados, siempre
y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Tampoco será contribuyente la propiedad
colectiva de las comunidades negras
conforme a la ley 70 de 1993. (Modificado Ley 223/95, art. 64)
Artículo 23. Otras entidades que no son
contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre
la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades
de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean
entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como
personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos
anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas
de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad
horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de
exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo
Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así
como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean
entidades sin ánimo de lucro. Las entidades contempladas en el numeral 3) del
artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.
Tampoco son contribuyentes, las personas
jurídicas sin ánimo de lucro que
realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud,
y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al
desarrollo de los programas de salud. (Modificado Ley 223/95, art.
65)
Artículo 23-1. No son contribuyentes los
fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos
comunes. No son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los
fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.
La remuneración que reciba por su labor la
entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma
sobre la cual se aplicará retención en la fuente.
Los ingresos del fondo, previa deducción de
los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad
administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo
título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias
que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o
partícipe.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo
48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente
artículo.
Para efectos de determinar el componente
inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por
personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate
de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.
(Ley 49/90, art.
8o.)
Interprétase con autoridad que tampoco se
consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los
fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la
Ley 101 de 1993. (Inciso Adicionado Ley 383/97, art. 26) .
Artículo 23-2. No son contribuyentes los
fondos de pensiones y los de cesantías. Los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios.
La remuneración que reciba por su labor la
entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma
sobre la cual se aplicará retención en la fuente. (Ley 49/90, art.
9.)"
Con los elementos de juicio proporcionados,
corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso particular que motiva
la consulta.
Cordialmente
JAIME GARZON BACCA
Delegada División
de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto:
030553
Bogotá D.C, Abril 17 de 2001
Señora
LUZ CLEMENCIA ALFONSO
Carrera 9 N° 74 -08
Oficina 305
Bogotá
D.C.
Ref:
Consulta N° 006886 del 2 de
febrero de 2001
TEMA:
Renta y complementarios
SUBTEMA Ganancias
ocasionales
Herencias
percibidas de sucesiones Colombianas
Herederos sin
residencia en Colombia.
Bienes de la
sucesión ubicados en el
exterior
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999
modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto
dentro del marco de generalidad mencionado, consideramos:
PROBLEMA JURIDICO
Los ingresos percibidos por personas sin
residencia en el país como herencia relativa a la sucesión de un causante que al
momento de su muerte era residente en el país y que corresponden a bienes del
causante ubicados en el exterior, están sometidos a gravamen en
Colombia?
TESIS JURÍDICA
Independientemente de la ubicación de los
bienes que conforman el acervo sucesoral, se consideran ganancias ocasionales
para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de
herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal en las
sucesiones Colombianas.
INTERPRETACION
JURÍDICA
Conforme lo consagra el artículo 299 del
Estatuto tributario, se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional
los contemplados en los artículos, del 300 al 306-1 ibídem, salvo cuando hayan
sido taxativamente señalados como
no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I del Libro
Primero del mismo Estatuto Tributario.
Específicamente el artículo 302 del Estatuto
citado, relativo al origen, se prevé que se consideran ganancias ocasionales
para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de
herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal. Ingresos
que de acuerdo con el artículo 303 lb., su cuantía se determinan
así:
- Cuando se herede dinero, por el valor en
dinero efectivamente recibido.
- Cuando se hereden o reciban en legado
especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan
los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día
del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte.
- Cuando se reciban en donación especies
distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el
período gravable inmediatamente anterior.
- Cuando los bienes se hubieren adquirido por
el causante o donante durante el
mismo ano o periodo gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la
donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.
Ahora bien, como dentro del ordenamiento
impositivo Colombiano por razones de la ubicación de los bienes que conforman la
masa hereditaria de sucesiones colombianas no existe disposición alguna que
prevea tratamiento exceptivo que difiera del precedentemente mencionado, debe
concluirse, que los ingresos relativos a ganancias ocasionales percibidas en
dinero o en especie referentes a herencias, legados y donaciones Colombianas y
lo percibido como porción conyugal, están sometidos a gravamen en
Colombia.
Se precisa, que lo anterior debe entenderse
sin perjuicio de lo previsto en los artículos 307 y 308 del Estatuto Tributario,
que prescriben:
Artículo 307. Asignación por causa de muerte
o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio del
primer millón de pesos (Hoy $17.200.000) gravado con tarifa cero por ciento
(0%), estará exento el primer millón de pesos (Hoy $17.200.000) del valor de las
asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios
o el cónyuge, según el caso. (Valores año base 2001 Dcto. 2661 de
2000)
Artículo 308. Herencias o legados a personas
diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o
legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de
donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del
valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos (Hoy
$17.200.000). (Valor año base 2001 Dcto.
2661 de 2000).
Resta manifestar, que en la versión inicial
del "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de derecho Comercial
Internacional" aprobado mediante la Ley 33 del 30 de diciembre de 1992
promulgada en el Diario Oficial N° 40705 de 1992 al que alude el consultante, a
mas de no figurar los Estados Unidos de Norteamérica como signatario, no se
contemplan tratamiento exceptivo alguno en materia impositiva. Y como es de
conocimiento general, fundamentalmente son tratados para evitar la doble
imposición internacional los instrumentos mediante los cuales se regulan estos
aspectos.
Cordialmente
JAIME GARZON BACCA
Delegado División
de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 030560
Bogotá D.C, Abril 17 de
2001
Señora:
YANETH CECILIA RAPALINO VARGAS
Diagonal 22 A No.
29 -20 Int. 5 Apt. 318 Usatama
Ciudad
Referencia
: Su consulta No. 014176 de Marzo 1 de 2001
Tema
: Retención en la fuente
Subtema
: Ingresos laborales
De conformidad con lo establecido por el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución
156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en
sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda
entenderse referida a ningún caso en particular.
En respuesta a su consulta de la referencia
me permito informarle que este Despacho se pronunció sobre el tema mediante los
conceptos No. 55772 de 1998 y 14530
del mismo año, los cuales anexo en fotocopia para su conocimiento
Respecto a su segundo interrogante el
artículo 1 del decreto 3017 de 1997 dispuso que a partir del 1 de enero de 1998,
la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en
una relación laboral o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a
dichos pagos la siguiente tabla
Intervalos % de retención V /r a Retener
1 a
970.000
0.00%
0
970.001 a
980.000
0.10%
1.000
980.001
a 990.000
0.30%
3.000
990.001
a 1.000.000
0.50%
5.000
1.000.001
a 1.050.000
1.07%
11.000
1.050.001
a 1.100.000
1.95%
21.000
1.100.001
a 1.150.000
2.76%
31.000
1.150.001
a 1.200.000
3,49%
41.000
1.200.001
a 1.250.000
4.16%
51.000
1.250.001
a 1.300.000 4.78%
61.000
1.300.001
a 1.350.000
5.36%
71.000
1.350.001
a 1.400.000
5.89%
81.000 etc.
Para el año gravable de 1999 el Decreto No.
2648/98 estableció la siguiente
tabla:
1
a
1.100.000
0.00%
0
-------------------------------------------------------
1.500.001
a
1.550.000
5.57%
85.000
1.550.001
a
1.600.000
6.03%
95.000
1.600.001
a
1.650.000 6.46%
105.000
1.650.001
a
1.700.000
6.87%
115.000
1.700.001
a
1.750.000
7.25%
125.000
1.750.001
a
1.800.000 7.61%
135.000 etc.
Para el año 2000 el Decreto 2586/99 contempló
la siguiente tabla:
1
a
1.200.000 0.00%
0
1.850.001
a
1.900.000 7.20%
135.000
1.900.001
a
1.950.000
7.53%
145.000
1.950.001
a
2.000.000
7.85%
155.000 etc.
Respecto a su tercer interrogante este
Despacho en el concepto No. 23852 de 1996 dijo que la deducción por concepto de
intereses o corrección monetaria ampara los derivados de uno o varios préstamos
que no sobrepasen el límite autorizado en la norma, pero siempre y cuando
correspondan a la adquisición de una sola vivienda del
trabajador.
Por tanto, debe entenderse con ello, que el
legislador amparó con esta deducción, la adquisición de un solo bien destinado a
satisfacer la necesidad de vivienda del contribuyente y de manera alguna la
adquisición de varias propiedades.
Es importante precisar, que cuando un crédito
para vivienda haya sido otorgado a varias personas el descuento se aplicará
proporcionalmente a cada una de ellas. Cuando el crédito fuere otorgado a ambos
cónyuges, la deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de uno de
ellos siempre y cuando manifieste en su petición que el otro no lo ha
solicitado. (Decreto 3750 de
1986).
El valor máximo que se puede deducir
mensualmente de la base de retención por concepto de intereses y
corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda del
trabajador, es de... (hoy $1.500.000) de acuerdo con lo expresado en el artículo
5 del Decreto 2660 de 2000 en concordancia con el artículo 387 del Estatuto
Tributario.
Para una mayor ilustración le remito
fotocopia del concepto No. 30256 de Abril 30 de 1998 por constituir la doctrina
oficial sobre el tema
Atentamente
LUIS CARLOS FORERO RUIZ.
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 030561
Bogotá D.C, Abril 17 de 2001
Doctora:
NURY VASQUEZ SOTO
Avenida 82 No. 12
-18 Oficina 404
Ciudad
Referencia : Su consulta 104997 de 2000
Tema
: Retención en la fuente
Subtema
: Aportes Voluntarios Fondos de
pensiones
De conformidad con lo establecido por el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución
156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general
y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal
sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a
ningún caso en particular.
PROBLEMA JURIDICO
Es posible aplicar por analogía el parágrafo
4 del artículo 18 del decreto 2577
de 1999 cuando un ahorrador traslada aportes de un fondo de inversión a
otro de inversión pero sin cambiar de Fondo de pensiones?
TESIS JURIDICA:
Cuando un ahorrador efectúa traslado de un
plan a otro plan dentro de un mismo fondo de pensiones, deberá darse
cumplimiento a lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 18 del decreto 2577 de
1999.
INTERPRETACION
JURIDICA
En razón a que los aportes a los fondos de
pensiones tienen un tratamiento preferencial cuando han permanecido mas de cinco
años en el fondo, es necesario mantener la información cuando estos sean objeto
de traslados, con el fin de
establecer la tarifa y valor a retener en caso de incumplimiento de uno de los
elementos que dan origen al tratamiento tributario exceptivo.
En efecto dice el Parágrafo cuarto del
artículo 18 del decreto 841 de 1998 tal como fue modificado por el artículo 4
del decreto 2577 de 1999:
“En el caso de traslado de cuentas
individuales entre un fondo o seguro de pensiones y otro fondo o seguro, el
fondo o seguro de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia
completa de fa cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro
receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad
de los aportes.
Para estos efectos, el fondo o seguro de
origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:
1.
Aportes voluntarios a pesos
históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años y
dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será
el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro
receptor.
2.
Retención contingente trasladada, la cual
para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los
aportes señalados en el inciso anterior.
3.
Aportes voluntarios valorizados
cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años, y dan
origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".
Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponderá al
resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en
el fondo o seguro de origen,
inferior a cinco (5) años y sobre las cuales no se practicó retención en la
fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario,
por el valor de la unidad de operación vigente para el día del
traslado.
4.
Aportes voluntarios valorizados,
cuya permanencia en el fondo o seguro sea igualo superior a cinco (5) años, o no
dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de
Saldos".
Por su parte, el fondo o seguro receptor, al
momento de registrar los valores trasladados, los convertirá en unidades
teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día
del traslado.
Este registro se efectuará identificando los
aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por
Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a ésta.
En el evento de retiros de aportes
voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada "Retenciones
Contingentes por Retiro de Saldo", para los efectos de lo previsto en el literal
c) del artículo 19° del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las
operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de
dividir el valor a esos históricos
de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales
correspondieron en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los aportes
valorizados,"
La razón de ser de esta norma es la de
mantener la información completa de los elementos que dan origen al tratamiento
preferencial de los aportes efectuados a un fondo de pensiones en el evento que
estos aportes sean trasladados; de lo contrario cuando el beneficiario efectúe
un retiro y no se tenga la información completa, sería imposible mantener el
beneficio o determinar la tarifa de retención en la fuente aplicable según la
cuenta control de "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos"., pues se desconoce tanto el origen del
aporte retirado como el tiempo de permanencia y la tarifa de retención que no se
aplicó en el momento de efectuarse el aporte, De lo contrario se aplicará el
parágrafo 1 del mencionado artículo.
PROBLEMA JURIDICO II
Cómo se calcula la retención en la fuente
sobre rendimientos financieros en un Fondo Voluntario de Pensiones cuando el
ahorrador obtiene en un portafolio utilidad y en otro
pérdida?
TESIS JURIDICA
Las retenciones en la fuente a título de
impuesto sobre la renta se efectúa sobre los ingresos susceptibles de producir
un incremento neto en el patrimonio del beneficiario en el momento de su
percepción. En estas condiciones si
hay pérdida no es posible efectuar ningún retiro (ingreso gravable) y por lo
tanto tampoco habrá retención.
INTERPRETACION
JURIDICA
Dice el articulo 19 del decreto 841 de 1998,
modificado por el artículo 5º : del decreto 2577 de 1999: "Cuándo se realice el retiro de aportes
voluntarios, para efectos del cálculo de la retención en la fuente cuando a ello
haya lugar y la realización de los ajustes a la cuenta de control, se seguirá el
siguiente procedimiento:
a.
Retiros de aportes voluntarios
efectuados hasta el 31 de diciembre de 1997 y de aportes realizados a partir del
primero de enero de 1998, con cinco (5) o más años de permanencia en el fondo o
seguro, destinados al pago de la pensión y en relación con los cuales el
afiliado cumple los requisitos para acceder a ésta, en los términos de los
artículos 16 y 17 del presente decreto.
En este caso no habrá lugar a practicar
retención en la fuente sobre la suma retirada.
b.
Retiros de aportes voluntarios con cinco (5)
o más años de permanencia en el
fondo o seguro, transcurridos en todo caso a partir del 1o de enero de 1998, y rendimientos generados por
aportes que cumplan dicho requisito de permanencia.
En este caso no habrá lugar a practicar
retención en la fuente sobre la suma retirada.
c.
Retiros de aportes voluntarios y
rendimientos con menos de cinco (5) años de permanencia en el fondo o seguro, a
partir del primero de enero de 1998, realizados con fines distintos al pago de
la pensión o destinados al pago de la pensión.
En este evento, se practicará retención en la
fuente sobre la suma retirada, así:
Por el retiro de rendimientos financieros, el
valor de retención en la fuente
será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos
financieros, a la diferencia
obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las
unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del
día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).
Por el retiro de aportes voluntarios, el
valor de la retención en la fuente será el resultado de multiplicar el saldo de
la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos", por la proporción
que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta
individual antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos, que
no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta
"Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para este efecto, el monto del
retiro en pesos históricos, se calculará aplicando a las unidades retiradas, el
valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está
imputando el retiro.
La cuenta de control "Retenciones
Contingentes por Retiro de Saldos" se disminuirá en el valor que resulte de
aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior."
De tal manera que solo hay lugar a practicar
retención en la fuente sobre el retiro de sumas que no cumpla con los requisitos
exigidos para ser exentas, razón por la cual si existe pérdidas respecto de unos
aportes pensionales, los cuales son administrados en otra cuenta independiente a
la que da origen a las utilidades, considera el Despacho que como no es posible
hacer un retiro de rendimientos de esta cuenta, tampoco lo es hacer una
compensación entre las mismas.
Ahora si hay rendimiento financieros implica
que hubo una utilidad y no una
pérdida y sobre esa utilidad es que recae la respectiva retención en fa
fuente en el momento de su retiro.
Atentamente
LUIS CARLOS CERON RUIZ
Delegado División
Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 030566
Bogotá D.C, Abril 17 de 2001
Señora:
NUBlA STELLA NÚÑEZ CHACON
Calle 57 No 18-08
Ciudad.
REFERENCIA
: Oficio radicado con el No 009422 de febrero 12 de 2.001
TEMA
: Retención En la fuente
SUBTEMA
: Auxiliares de la justicia. Concepto especial
retención.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto
1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año,
esta División es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias de carácter nacional,
por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse
referida a ningún caso en particular.
Respecto de la tarifa de retención aplicable
a los pagos o abonos en cuenta efectuados a los peritos y auxiliares de la
justicia, le enviamos los conceptos 37174 de abril 20 de 1.999, y 08484 de
febrero 5 de 1.999, según los cuales las cuentas de cobro de los auxiliares de
la justicia obedecen al concepto de honorarios por cuanto son servicios
prestados por expertos, o especialistas en razón a los conocimientos que
despliegan, en la ejecución de sus labores, que igualmente constituyen gastos
para quien los paga.
Lo anterior no debe confundirse con el
reembolso de gastos ordenado por el juez o el tribunal a favor de la parte
vencedora en un proceso; pagos que no son ingreso para quien los recibe sino la
restitución de lo ya gastado en aras de adelantar el proceso, y que lógicamente
debieron ser sometidos a retención en la fuente en cabeza del verdadero
beneficiario del pago.
En cuanto a la tarifa actual de retención en
la fuente por concepto de honorarios, le enviamos el concepto especial de
retenciones No 23562 de marzo 23 de
2.001
Cordialmente
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 030571
Bogotá D.C, Abril 17 de 2001
Señor:
GUILLERMO BELTRÁN RODRIGUEZ
Calle. 44 No. 43-78
Casa 14
Villavicencio
REFERENCIA
: Oficio radicado con el No 009998 de febrero 14 de 2.001
TEMA
: Retención En la fuente
SUBTEMA
: Empresas Asociativas de Trabajo. Beneficio de
Auditoría.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto
1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año,
esta División es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a
su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en
particular.
PROBLEMA JURIDICO:
Se debe efectuar retención en la fuente a las
empresas asociativas de trabajo
TESIS JURIDICA:
Las Empresas Asociativas de Trabajo cuyas
actividades desarrollen profesiones liberales, y las que aunque no desarrollen
profesiones liberales hayan obtenido en el respectivo año gravable ingresos
brutos iguales o superiores a $400.000.000 y su patrimonio bruto en el último
día del año o período gravable sea o exceda de $200.000.000, están sometidas al
impuesto sobre la renta y complementarios y por tanto a la respectiva retención
en la fuente.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA:
De conformidad con el artículo 16 de la le 10
de 1.9991, las Empresas Asociativas de Trabajo estaban exentas del Impuesto
sobre la Renta y Complementarios, exención que operaba sin ninguna restricción
hasta el año de 1.997.
El artículo 44 de la ley 383 de 1.997,
excluyó de la exención a las empresas asociativas de trabajo cuyas rentas
provinieran del ejercicio de profesiones liberales o servicio inherentes a las
mismas entendiendo por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el
intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un
título académico. ( artículo 25 decreto 3050 de 1.997).
En este orden de ideas si el objeto de la
empresa consiste en la producción, comercialización y distribución de bienes
básicos de consumo familiar, o la prestación de servicios no calificados, sus
ingresos eran exentos y por tanto no sometidos a retención en la
fuente.
El artículo 58 de la ley 633 de 2.000
modificó el artículo 16 de la Ley 10 de 1.991 así:
“Las empresas asociativas de trabajo
estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando
en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos
inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.00000) ( valor año base
2.000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no
exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2.000).
Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y
15. de esta misma Ley, se excluyen las renta provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios
inherentes a las mismas.
Los beneficio previstos en los artículos 14 y
15 de esta Ley para la utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de
las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los
requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y
complementarios."
De donde se concluye que si las empresas
asociativas de trabajo desarrollan profesiones liberales, y aunque sus
actividades no se califiquen como tales, pero superan las cuantías señaladas,
sus ingresos están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios y
sometidos a retención en la fuente.
Continúan exentos los ingresos de tales
empresas cuando ni sus ingresos obtenidos, ni su patrimonio sobrepasan las
cuantías fijadas en la norma, siempre que las rentas no provengan del ejercicio
de profesiones liberales o servicios inherente a las mismas.
PROBLEMA JURIDICO:
A un contribuyente que se acoge al beneficio
de auditoría y genera un saldo a favor le queda en firme la declaración de renta
dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su
presentación.
TESIS JURIDICA:
El término de firmeza de la liquidación
privada, se cumple dentro de los doce meses (12) siguientes a la fecha de su
presentación, si se incrementa el impuesto en la cuantía prevista en la norma y
se cumplen los demás requisitos señalados en la disposición. Respecto del pago, si el
saldo a favor imputado en la declaración
realmente existe.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA:
El artículo 17 DE LA Ley 633 de 2.000
señala:
“ Modificase el artículo 689-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Artículo 689-1. Beneficio de
Auditoría. Para los períodos gravables 2.000 a 2.003,
la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un
porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo
período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año
inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses
siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento
para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma
oportuna y el pago se realice en
los plazos que para tal efecto fije el gobierno
nacional..."
Dentro de los modos de solución o pago de las
obligaciones tributarias, está el saldo a favor. Lo confirma el hecho de que el
beneficio se pierde de conformidad con el artículo 9° del decreto reglamentario
406 de 2.001 entre otras causales, cuando las retenciones en la fuente y/o el saldo a favor imputados en la
declaración objeto del beneficio sean inexistentes.
De manera que si el contribuyente que se
acoge al beneficio de auditoría cumpliendo con los requisitos extingue el pago
con un saldo real a favor, se hace acreedor al aludido
beneficio.
No debe olvidarse, que conforme al artículo
803 del Estatuto Tributario, se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto
de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a
las oficinas de impuestos bien sea como depósitos, buenas cuentas, retenciones
en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier
concepto
Respecto a si se considera la compra de arroz
blanco como compraventa de producto agropecuario, le remitimos el concepto 28852
de marzo 28 de 2.000, el cual resuelve su inquietud.
Cordialmente
ELIZABETH ZARATE DE
BERNAL
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 030572
Bogotá D.C, Abril 17 de 2001
Señor:
JORGE GARCIA ROJAS
Carrera 65 No 14
C-90 Casa No 20
Santiago de
Cali
REFERENCIA
: Oficio radicado con el No 007764 de febrero 6 de 2.001
TEMA
: Retención En la fuente
SUBTEMA
: Productos agropecuarios. Insectos
De conformidad con el artículo 11 del Decreto
1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b ) de la Resolución 156 del mismo año,
esta División es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a
su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en
particular.
PROBLEMA JURIDICO
Cual es la tarifa de retención en la fuente
en la compraventa de Insectos para control
biológico de plagas en la agricultura
TESIS JURIDICA:
Los ingresos provenientes de la compraventa
de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial cuya
cuantía no exceda la suma de $1.400.000 no está sometida a retención en la
fuente
INTERPRETACIÓN
JURIDICA:
De conformidad con el artículo 1° del decreto
2595 de 1.993, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta originados en la adquisición de productos agropecuarios
sin procesamiento industrial, cuya cuantía no sobrepase la suma fijada
anualmente en el decreto reglamentario. Para el año 2.001 la cuantía no sometida
es hasta $1.400.000.
Cuando el pago o abono excede dicha suma, la
tarifa de retención será del 1.5% del valor total del pago
Según precisiones de la Dirección General de Producción del Ministerio de Agricultura, se entiende como producto pecuario, el obtenido de alguna especie de ganado, y de entiende como ganado, el conjunto de animales que el hombre explota para su provecho dentro de ellos, el ganado caprino, vacuno, bufalino, asnal, porcino, ovino, apícola entre otras especies, siempre que no se encuentren modificados en sus características físicas ni químicas.
Luego entiende la oficina que las abejas y
demás insectos pueden considerarse productos pecuarios cuya venta no genera
retención en la fuente, si además se cumple el requisito de que la cuantía de la
transacción no supera la suma ya mencionada.
Cordialmente
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 030574
Bogotá D.C, Abril 17 de
2001
Señora
Catherine Sucete Gómez
Calle 74 No.
56-25
Barranquilla
Referencia : Consulta Radicado No.
010859 de febrero 16 de 2.001
Tema : Impuesto de Timbre
Subtema : Causación del
Impuesto Timbre en la Oferta Mercantil aceptada.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
Mediante concepto No. 019733 de 1.999, que
constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se
precisó que: "Las ofertas mercantiles que se acepten con anterioridad a la orden
de compra o venta de bienes o servicios no se encuentran exentas del impuesto de
timbre".
Así mismo se expuso: "El artículo 519 del
Estatuto Tributario dispone que el impuesto de timbre nacional se causará a la
tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y
documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en
el país o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio
nacional o generen obligaciones en el mismo en los que se haga constar la
constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que
su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuarenta y ocho millones
novecientos mil pesos ($48.900.000) (valor 1.999) en los cuales intervenga como
otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o
asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el
año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto
superior a setecientos ochenta millones setecientos mil pesos ( $ 780.700.000)
(valor 1.999).
Según el inciso 3 del artículo 519 del
Estatuto Tributario, también se causará el
impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la
aceptación se haga en documento separado, es decir que para el caso de la oferta
mercantil , sólo se causa el impuesto cuando se de la aceptación por el
destinatario de la misma, dado que en este momento el respectivo contrato
quedará perfeccionado , generando así obligaciones para las partes,
advirtiéndose que dicho momento se da cuando el oferente tiene conocimiento de
la aceptación de la propuesta, tal como se desprende de lo consagrado en el
artículo 864 del Código de Comercio, el cual señala que se presume que el
oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de
ella, dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851
ibídem.
A su vez, el artículo 530 del Estatuto
Tributario establece de manera taxativa los documentos e instrumentos que se
encuentran exentos del impuesto de
timbre y el numeral 52 adicionado por el artículo 27 de la Ley 223 de
1.995 señala "las órdenes de compra o venta de bienes o servicios y las ofertas
mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o
venta"
Es decir que la exención se encuentra atada
de manera inequívoca a la aceptación con ocasión de la expedición de la orden de
compra o venta, por tanto si la aceptación de una oferta mercantil se ha dado
con anterioridad a la expedición de la orden de compra o venta de bienes o
servicios no habrá lugar a la exención del impuesto de timbre. (Concepto No.
060105 de Junio 30 de 1.999)
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. DIAN.
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 030576
Bogotá D.C, Abril 17 de
2001
Señor
Ciro Eduardo Díaz Urrego
Comunicar
Publicidad Ltda.
Referencia
: Consulta Radicado No. 011160 de Febrero 19 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Régimen Común.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este
Despacho es competente para absolver
en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal
motivo le informamos lo siguiente:
Según el artículo 34 de la Ley 633 de 2.000
que modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario, "Los comerciantes
minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten
servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado
del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente
anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000 (Valor año base 2.000) y
tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
Parágrafo: Se presume de derecho que el
contribuyente o responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a
$42.000.000 (Valor año base 2.000) y en consecuencia será responsable del
Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más
trabajadores.
2.
Que haya cancelado un valor anual por
concepto de servicios públicos superior a veinte (29) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, o
3.
Que haya cancelado en el año por
concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un
valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de
propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su
vivienda de habitación".
Las personas jurídicas que vendan bienes o
presten servicios gravados deberán inscribirse en el Régimen Común del Impuesto
sobre las ventas.
De otra parte le informamos que según el
artículo 508-1 del Estatuto Tributario, para efectos del control tributario, el
Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables
que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el
común.
La decisión anterior será notificada al
responsable, contra la misma no procede
recurso alguno ya partir del bimestre siguientes ingresará al nuevo
régimen".
El artículo 508-2 del mismo ordenamiento tal
y como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 633 de 2.000 dice: "Cuando
los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente
al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la
suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) (valor año base 2.000),
el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación
del periodo siguiente".
Conforme con lo anterior y por razones de
competencia lo remitimos a la Administración de Impuestos donde se encuentre
inscrita la respectiva persona jurídica .
Atentamente,
YOLANDA
GRANADOS PICON
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C,
Abril 17 de 2001
Concepto: 030577
Señora
RUBY ARBELAEZ ARBELAEZ
Jefe División
Recaudación
Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales
de Manizales
Calle 22 No. 23-17
Edificio Manuel Sanz
Manizales -
Caldas
Referencia
: Consulta 003390 de Enero 18 de 2001-03-21
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Fecha presentación declaraciones
Se recuerda que las consultas elevadas a esta
oficina se resuelven de una manera
general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la
Resolución 156 de 1.999.
Pregunta el Consultante si se puede dar
aplicación al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal en aquellos
casos en los cuales en algunos municipios las instituciones encargadas de
recibir las declaraciones no laboran en día del vencimiento de las declaraciones
tributarias, por autorización de la Superintendencia
Bancaria.
Al respecto, debe decirse que cuando el
artículo 62 mencionado hace referencia a los días feriados o de vacancia, se
dirige a aquellos días que por disposición legal y para el general de los
ciudadanos, han sido instituidos como feriados o de vacancia (sábados, domingos
y de fiesta nacional o religiosa), de tal manera que no pueden extenderse a
otras eventualidades como el caso que se plantea.
Los plazos que cada año fija el Gobierno
Nacional para presentar las declaraciones tributarias, son fijados con la
suficiente antelación de tal manera
que el día tope es conocido suficientemente por el obligado. Al respecto,
este Despacho se ha pronunciado en varias oportunidades como con el Concepto No.
004324 del 25 de enero de 1.999, ante una consulta similar, del cual le enviamos
fotocopia.
Con respecto al segundo punto, le solicitamos
constatar el número y la fecha del concepto que se solicita su vigencia y su
tema pues en nuestros archivos no ha
sido posible localizarlo.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria