DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 102698
Bogota D.C., Noviembre 26 de 2001    

Señor 
JUAN GONZALO VELEZ PUERTA
Carrera 44 No.27-50 
Medellín (Antioquia).   

Referencia: Oficio Radicado bajo el No.156 de Septiembre 12 de 2.001   

Mediante el escrito de la referencia consulta Usted si un producto registrado en el NVIMA como medicamento, puede estar sujetos al Impuesto sobre las Ventas.   
Según el artículo 420 del Estatuto Tributario, el Impuesto a las Ventas se causa en la venta de bienes expresamente muebles que no hayan sido excluidos expresamente, en la prestación de servicios en el territorio nacional y en la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.   
Únicamente se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los bienes expresamente enunciados en los artículos 424, 424-1, 424-2, 424-5, 424-6 y 425 del Estatuto Tributario.   
En relación con el bien al que Usted hace referencia en su comunicación, puede dirigir la solicitud a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera ubicada en la carrera 7 No.6-54 Piso 11 costado sur edificio Sendas con el fin de que le efectúen la clasificación arancelaria para que, una vez establecida la partida arancelaria correspondiente, se ubique la misma en el artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario, normas que contemplan los bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas.   
Para los anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 5182 del 29 de junio de 2.000, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor de150% del salario mínimo legal vigente incluido el IVA, y si se trata de la clasificación arancelaria de unidades funcionales, el valor será de un salario mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al múltiplo de mil más cercano.   
Así mismo, de acuerdo al artículo 6 de la referida resolución, los interesados en adquirir el servicio de clasificación arancelaria, deberán consignar en efectivo o cheque de gerencia el valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN Recursos Propios Recaudo Nacional No.5060936015 del Citibank o en la cuenta DTN Recaudo Formulario de Impuestos No.03339619-3 del Banco de Bogotá.   

Atentamente,   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaría 
Oficina Jurídica U.A.E. DIAN.  

 

 





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 102854
Bogota D.C, Noviembre 27 de 2001 

Doctora 
LUZ ANGELA HOYOS AMADOR
Jefe Oficina Planeación 
Findeter 
Calle 103 No 21-20 
Ciudad    

Ref. Consulta radicada bajo el No 053042 de 25 de Julio de 2001 
Tema: IVA 
Descriptor. Importación de bienes. 

Fuente Formal.      Ley 49/90 Artículo 27   
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.   

PROBLEMA JURIDICO  
¿El artículo 19 de la Ley 57 de 1989 se encuentra vigente?   

TESIS JURIDICA  
No, el artículo 19 de la Ley 57 de 1989 que considera exenta de todo impuesto, la importación de equipo, y maquinaria de obra pública por los usuarios de créditos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.-Findeter, se encuentra derogado en relación con el impuesto sobre las ventas. En cuanto a la exención de gravámenes arancelarios, ésta se mantiene respecto de los contratos cuya resolución de adjudicación de la licitación se haya ejecutoriado con anterioridad al 13 de febrero de 1992.   

INTERPRETACION JURIDICA  
El artículo 19 de la Ley 57 de 1989, establece:   
"Previo Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación- DNP, los equipos y maquinaria de obras públicas que no se produzcan en el país, importados por los usuarios de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A- Findeter, con financiación otorgada por la misma de acuerdo a lo establecido en el literal 0) del artículo 1°, estarán exentos de pago de toda clase de impuestos. 
Parágrafo. Estos equipos no podrán ser enajenados en un lapso de cinco (5) años, a partir de la fecha de su nacionalización”.   Sobre el particular y en lo que concierne al IVA causado en la importación, es pertinente tener en cuenta que la Ley 57 mencionada es de fecha 14 de noviembre de 1989. No obstante, con posterioridad se expidió la Ley 49 de 1990 que en su momento constituyó la nueva Ley de Reforma Tributaria, cuyo artículo 27 adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 424-1 ya su vez modificó el artículo 481ibídem, así:   
"Artículo 424-1. Otros bienes excluidos del impuesto. 
A partir del primero (1°) de enero de 1991, los bienes contemplados en los artículos 477 y 479, tendrán la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones contempladas en el artículo 481.   
El artículo 481 del Estatuto Tributario quedará así: 
Artículo 481. Bienes que conservan la calidad de exentos.   
Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:  
a)      Los bienes corporales muebles que se exporten. 
b)     Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. 
c)     Los del 48.18 del actual Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478. 11 (Resaltado fuera de texto)   
Además, el artículo 83 de la citada Ley derogó las normas que le fueran contrarias.   
De esta manera en lo que concierne al impuesto sobre las ventas, en vigencia de la Ley 49 de 1990 ya partir del 1° de enero de 1991, quedaron excluidos los bienes contemplados en los artículos 477 a 479 inclusive, del Estatuto Tributario y exentos exclusivamente los del artículo 481. 
Es así, como los bienes señalados en el artículo 19 de la Ley 57 de 1989, al no tener de manera expresa la calidad de exentos o excluidos del IVA en la Ley 49 de 1990, quedaron gravados con el impuesto sobre las ventas.   
Para maquinaria no producible en el país el artículo 428 del Estatuto precisó en el literal e) en su momento, que la importación de maquinaria pesada para industrias básicas quedaba excluida siempre que no se produjera en el país, considerando como industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.   
En la actualidad los literales e) y f) del citado artículo 428 del Estatuto Tributario, como quedaron luego de la modificación efectuada por el artículo 6° de la Ley 223 de 1995, disponen:   
......" 
e) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.   
f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del Protocolo de Montreal. "   
Por consiguiente se considera que desde la vigencia de la Ley 49 de 1990, no es de aplicación la exención consagrada en el artículo 19 de la Ley 57 de 1989, referida al impuesto sobre las ventas que se debe cancelar al momento de la importación.   
En lo que atañe a gravámenes arancelarios, el Concepto 003-de 1993 precisó:   
"(...) Decreto 2184 de 1990 
Artículo 2°: "Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, derogase las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen: la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y distrital. (Se Subraya)   
Artículo 3°: Exceptuase de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente o continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones:   
a) Las que se efectúen en la ejecución de contratos en que la resolución de adjudicación de la licitación respectiva, esté ejecutoriada con anterioridad al 1 de enero de 1991 ". (Se Subraya)   
Decreto 255 de 1992.   
Artículo 7°: "Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2184 de 1990 y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones.-   
c) las que se efectúen en la Ejecución de contratos celebrados por la Nación o por las entidades beneficiarias de las exenciones que se derogan por este decreto, siempre que la resolución de adjudicación de la licitación respectiva, esté ejecutoriada con anterioridad al 13 de febrero de 1992" (Se Subraya)   
Artículo 1.3°: "Derogase... el artículo 3 del Decreto 2184 de 1990 "   
De una simple lectura de las normas transcritas tenemos:   
El Decreto 2184 de 1990 derogó las exenciones a las importaciones de que eran beneficiarias las entidades descentralizadas del orden distrital.   
Estableció no obstante, que se mantenían las exenciones para aquellas importaciones que se efectuaran en Ejecución de contratos en que la resolución de adjudicación de la licitación respectiva, esté Ejecutoriada con anterioridad al1 de enero de 1991.   
La norma citada fue derogada expresamente por el artículo 13° del Decreto 255 de 1992, el cual dispuso sin embargo en su artículo 7°, que se mantenían las exenciones arancelarias derogadas por dicho Decreto para las importaciones que se efectúen en la Ejecución de contratos celebrados por la Nación o por las entidades beneficiarias de las exenciones que se derogaron. Aclaró eso sí, que las exenciones se mantenían en los mismos términos que señalan las normas legales que consagran y regulan tales exenciones.   
Para el presente caso, la exención derogada por el artículo 13 del Decreto 255 de 1992, fue la de importaciones celebradas en ejecución de contratos con resolución de adjudicación anterior al 1° de enero de 1991. Luego, si se mantiene dicha exención, debe ser en los mismos términos en que se otorgó, esto es, para los contratos cuya adjudicación se realizó antes del 1° de enero de 1991. No puede existir una interpretación diferente de las normas citadas, ya que el Gobierno no podía haber ampliado el término de una exención, toda vez que no contaba con las facultades legales para hacerlo.   
En efecto, la Ley 6 de 1971, sólo permite al Gobierno restringir o derogar exenciones de derechos arancelarios de importación, más no ampliarlas o crearlas.   
Reiteramos, no podría interpretarse el decreto en el sentido que el legislador fue mas allá de sus facultades, más aún, cuando éste mismo fue preciso y claro cuando indicó que las exenciones se mantenían sólo en los términos establecidos en las normas legales que las consagran y regulan.   
Por tal razón, frente al literal c) del artículo 7° del Decreto 255 de 1992 se presentan dos situaciones bien diferenciadas:   
1. Aquellas empresas del Estado beneficiarias de exenciones derogadas por el Decreto 2184 de 1990 en cuyo caso, cuentan con la exención para las importaciones realizadas en Ejecución de contratos adjudicados antes del 1° de enero de 1991, toda vez que, como vimos, la exención se mantiene en los mismos términos en que se consagró, ya que mal podría el Gobierno con el Decreto 255 de 1992, haber ampliado su término hasta el 13 de febrero de 1992.   
2. Aquellas empresas del Estado beneficiarias de las demás exenciones derogadas por el Decreto 255 de 1992, diferentes de la anterior, para las cuales se mantiene la exención para los contratos cuya resolución de adjudicación de la licitación se encuentre Ejecutoriada con anterioridad al 13 de febrero de 1992. Estas importaciones exentas son las que efectúen la Nación y las demás entidades públicas allí mencionadas que se dediquen a actividades de la minería e hidrocarburos, diferentes de la exploración; las de equipos y maquinaría de obras públicas importados por usuarios de FINDETER y las de los bienes destinados al cumplimiento de los objetivos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público. (literales c) d) ye) del artículo 3 del Decreto 2184 de 1990).   
En consecuencia, esta Subdirección ratifica el contenido del concepto 5340 de marzo 30 de 1992 emanado de la Oficina Jurídica, por considerar que la vigencia de las exenciones a que se refieren los dos puntos anteriores debe sujetarse a las normas legales que las consagraron en su momento." (Resaltado fuera de texto).  
Por lo tanto, el Despacho ratifica que la exención prevista en el artículo 19 de la Ley 57 de 1989, perdió su vigencia con la expedición de la Ley 49 de 1990, que reguló el tema y respecto de los gravámenes arancelarios impuestos para la época debe estarse a lo determinado en el concepto 003 de 1993 que se transcribió.   


Atentamente   

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRI UEZ
Jefe Oficina Jurídica  



 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 103005
Bogota D.C, Noviembre 30 de 2001  
  
Señor 
HECTOR DAZA
César Rovira & Cía. 
Carrera 17, No. 93A-02, Piso 2, 
Bogotá, D. C.    

REF.: Radicado 19648 de marzo 23 de 2001 

TEMA: Impuesto sobre las ventas 
DESCRIPTOR: Servicios gravados, -derechos de autor de obras musicales. 

FUENTES FORMALES: Decreto 1372 de 1992, artículo 1; Estatuto Tributario, artículo 420, parágrafo 3, n. 3.   
De acuerdo con el Decreto 1265/99, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En tal sentido se emite este concepto.   

PROBLEMA JURIDICO:  
Constituye servicio susceptible de generar impuesto sobre las ventas el negocio por el cual un autor o compositor concede la explotación comercial de sus obras?   

TESIS JURIDICA:   
Sí constituye servicio generador del impuesto sobre las ventas el contrato por el cual un autor o compositor concede la explotación comercial de sus obras.   

INTERPRETACION JURIDICA:   
Solicita Usted reconsideración de los conceptos números 4608 y 9324 de enero 2d y febrero 4 del año 2000, respectivamente, en cuanto expresan que las sumas que los autores, concretamente los de obras musicales, perciben por autorizar la explotación comercial de sus obras, constituyen base gravable de un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas. Se sustenta esta posición interpretativa en la noción de servicio para efectos del impuesto $obre las ventas, contenido en el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y en el literal a), numeral 3, del Parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, principalmente.   
Solicita Usted distinguir entre el concepto de "derecho de autor" propiamente dicho, esto es la contraprestación dineraria que recibe el autor por haber autorizado la explotación del bien incorporal (su derecho), y el "derecho de autor" como protección que otorga la ley al creador de una obra, protegiendo la originalidad, habilidad y trabajo del autor, que "se refiere a lo recibido por el autor de su obra musical, a través de cualquiera de los explotadores." Este Despacho no encuentra diferencia en los extremos planteados.   
Dice también Usted que el derecho de autor comprende derechos morales y patrimoniales, éstos últimos son transferibles a terceros, quienes los explotan de conformidad con el contrato que celebren con el autor. Acepta que esta "explotación" comercial sí constituye un servicio gravado con IVA, pero que cuando el autor autoriza la explotación de su obra no presta un servicio, ya que quien explota la obra no es el autor sino un tercero que es el contratista, a quien aquel otorga una mera autorización.   
Por lo anterior, infiere que la autorización que otorga el autor no es un servicio para efectos del impuesto sobre las ventas; noción que sí se concreta como obligación de hacer en cabeza de quien haya contratado con el autor la explotación de su obra.   
Observa este despacho cómo para Usted es claro que el autor de una obra, musical por ejemplo, puede autorizar a un tercero la explotación comercial de su obra, autorización que le genera una contraprestación económica.   
Por otra parte, en los conceptos emitidos sobre el asunto, y especialmente en los distinguidos con los números 04608 y 09324 del año 2000, cuya reconsideración solicita, el despacho ha afirmado que el hecho de otorgar en Colombia licencias y/o autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles, constituye un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas, con igualo mejor razón que cuando similar autorización se otorga desde el exterior, como lo contempla el Estatuto Tributario en el artículo 420, Parágrafo 3, numeral 3, literal a). Ahora bien, seguramente la persona o entidad a quien el autor, en virtud del derecho que posee sobre su creación artística, otorga la licencia de explotar su derecho de autor, la explotará comercialmente. Esta circunstancia lo que pone de manifiesto, en relación con el régimen del impuesto sobre las ventas, es que aparecen dos responsables del impuesto en relación con la explotación del mismo derecho de autor, pero con circunstancias completamente diversas en cuanto a la conformación de la base gravable y del impuesto que legítimamente puedan descontar; pero no puede inferirse que uno solo sea el responsable.   
Por lo expuesto, el despacho no ve fundamento para reconsiderar los conceptos que Usted solicita. Por el contrario, se ratifica en los expresado en ellos.   

Atentamente,   

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica  

 

 

 

 





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 103805
Bogota D.C, Noviembre 29 de 2001    

Señor Capitán de Navío 
HERNANDO GARCIA SESA
Administrador Especial de Aduanas 
Manga, Calle 28-Avenida 3a Edificio de la Aduana 
Cartagena Bolívar   


Ref. Consulta radicada con el numero 93665 y 97550 de 2000   


De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURIDICO  
¿ Cuál es la dependencia competente para proferir Resolución de entrega definitiva de mercancía legalizada, cuando se ha interpuesto recurso de reconsideración?   

TESIS JURIDICA  
La dependencia competente para proferir Resolución de entrega definitiva de mercancía legalizada en cualquier instancia y previa a la ejecutoria del acto administrativo que decreta el decomiso es la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Aduanera de la jurisdicción correspondiente.   

INTERPRETACION JURIDICA  
El artículo 230 del Decreto 2685 de 1999 establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de dicho decreto, una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con el cumplimiento de las formalidades previstas en la Sección l del capítulo VII, la autoridad aduanera puede autorizar el mismo día de presentación y aceptación de la Declaración, el levante de la mercancía, previo pago de los tributos aduaneros y sanciones a' que haya lugar.   
En desarrollo de esta disposición, el inciso segundo del artículo 152 de la Resolución 4240 de 2000, prevé que el declarante debe entregar una copia de la Declaración de Legalización a la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de la jurisdicción correspondiente.   
Lo anterior en consideración a que de conformidad con el literal e) del artículo 69 de la Resolución 5632 de 1999, es dicha División la competente para proferir las Resoluciones de entrega   
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las normas citadas no asignan dependencia competente distinta a la División de Fiscalización Aduanera de la administración correspondiente para proferir la Resolución de entrega de la mercancía legalizada, independientemente de la etapa procesal en que se haya surtido dicho trámite, es viable concluir que siempre dicha dependencia será la competente.   
Ahora bien, considerando que la legalización de la mercancía puede surtirse incluso expedido el acto administrativo de decomiso siempre y cuando éste no se encuentre ejecutoriado, situación ésta que probablemente puede desconocer la División de Fiscalización toda vez que el expediente puede encontrarse en la División Jurídica, es pertinente remitirnos al concepto jurídico 26 de junio 23 de 1997 proferido por la entonces Subdirección Jurídica de la DIAN, de cuyo análisis se derivan los aspectos a tener en cuenta para considerar un acto administrativo ejecutoriado a efectos de dar por válida una declaración de legalización.   
Respecto al primer punto de su consulta referido a la favorabilidad aplicable a las infracciones previstas para el régimen de tránsito aduanero, se estima pertinente tener en cuenta el concepto jurídico 148 de 2000 del cual remito copla para su ilustración   

Cordialmente   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera 
Oficina Jurídica. DIAN  




 

 

 

 

 

 


DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 103806
Bogota D.C, Noviembre 29 de 2001  
  
Doctora 
PATRICIA LAURA MARIA ANTEL RODRIGUEZ
Jefe Servicio al Comercio Exterior 
Administración Local de Aduanas Cúcuta 
Calle 7# 19-21 
Ed. Aduanas Vía Aeropuerto   
Ref. Consulta radicada con el numero 0128 del 14 de mayo de 2001 radicado con el numero 34557   
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURIDICO  
¿Es procedente autorizar una prórroga al plazo inicialmente concedido para las mercancías exportadas temporalmente para reimportación en el mismo estado?   

TESIS JURIDICA  
Es improcedente autorizar una prórroga al plazo inicialmente concedido para .las mercancías exportadas temporalmente para reimportación en el mismo estado.   

INTERPRETACION JURIDICA  
Conforme lo dispone el artículo 297 del Decreto 2685 de 1999 la exportación temporal para reimportación en el mismo estado es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.   
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 270 de la Resolución 4240 de 2000 prevé que el declarante al diligenciar en el sistema informático aduanero, o por escrito, la Solicitud de autorización de embarque, deberá indicar el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. Este término debe corresponder al señalado en el documento mencionado en el literal a) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, es decir, en el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación, sin que exceda de un año, contado a partir de la fecha asignada por la Aduana al Manifiesto de Carga correspondiente.   
Correlativamente, el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 al referirse a la modalidad de reimportación en el mismo estado precisa que la Declaración de Importación debe presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior .   
Así las cosas, con fundamento en las normas expuestas, se concluye que la autoridad aduanera puede autorizar un plazo mayor al máximo establecido que es de un año, y puede hacerlo previa la exportación y teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior. Contrario sensu, autorizado un plazo determinado, éste no podrá prorrogarse debiendo reimportarse la mercancía dentro del término inicialmente autorizado por la autoridad aduanera a instancia de la solicitud presentada por el usuario.   
En los anteriores terminos se absuelve su consulta.   

Cordialmente,   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera 
Oficina Jurídica  

 

 

 

 

 






DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 103807
Bogota D.C, Noviembre 29 de 2001  


Señor 
DIEGO PRIETO R. 
Representante AST SIA. S.A. 
Ciudad.-    

ASUNTO: Consulta radicada con No.019607 de marzo 23 de 2001 
TEMA: Almacenamiento de mercancías   

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2°, literal b ),la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURÍDICO  
¿ Es procedente que una SIA tenga bodegas para almacenar mercancías que van a someterse al régimen de exportaciones?   

TESIS JURIDICA  
No es procedente que una SIA tenga bodegas para almacenar mercancías que van a someterse al régimen de exportaciones   

INTERPRETACIÓN JURIDICA  
El Decreto 2685 de 1999, en su artículo 15, inciso 3° , establece que "Bajo ninguna circunstancia las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías" (negrilla no es del texto).   
De acuerdo a esta norma, las Sociedades de Intermediación Aduanera no pueden ejercer funciones de almacenamiento de mercancías, sin hacer distinción si se trata de mercancías nacionales o extranjeras.   
Lo anterior por cuanto la intermediación aduanera es una actividad de naturaleza mercantil orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades no encajando el almacenamiento como una actividad propia de las SIAS, como si lo es de los depósitos.   
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta la regla de interpretación de la Ley consagrada en el artículo 27 del C.C., que señala:"Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu", no es procedente que una SIA tenga bodegas para almacenar mercancías que van a someterse al régimen de exportaciones.   

En los absuelvo su consulta.   

Atentamente,   
JUAN CARLO OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera  




 

 

 

 


DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 103808
Bogota D.C, Noviembre 29 de 2001  
  
Doctor 
RAFAEL BOBADILLA ORTIZ
Gerente de Compras 
PAVCO S.A 
Autopista Sur No.77 -15 
la Ciudad    

Ref. Consultas radicadas con los Nos. 28741 del 2001-04-25 y 28906 del 2001-04-26.   
Tema: ley Páez   
Subtema: Importación en Cumplimiento de Garantía.   
De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.   

PROBLEMA JURIDICO  
¿la mercancía importada al amparo de la ley 218 de 1995, puede ser exportada y posteriormente importarse en cumplimiento de garantía, sin que pierda la franquicia de que venía gozando?   

TESIS JURIDICA  
La mercancía importada al amparo de la ley 218 de 1995, puede ser exportada y posteriormente importarse en cumplimiento de garantía, sin que pierda la franquicia de que venía gozando   

INTERPRETACION JURIDICA  
Mediante el concepto jurídico No.041 del 2001 esta oficina en lo referente a la exportación de la mercancía ubicada en la Ley Páez indicó lo siguiente:   
“TESIS   Si una de las parles de una línea de producción importada al amparo de la ley Páez resulto impropia para el fin que fue adquirida, se puede exportar en cumplimiento de garantía a- -una zona franca, siempre y cuando se efectuara previamente, modificación de la modalidad con franquicia a importación ordinaria y se cancelen los tributos aduaneros correspondiente   
Interpretación sobre la. cual el consultante solicita reconsideración indicando que se desconoce la razón de ser de las garantías de calidad que expiden los proveedores de las mercancías, ocasionando que las compañías instaladas en la zona de Ley Páez al recibir mercancías defectuosas no pueden devolverlas y exigir el cumplimiento de la garantía.   
Al respecto se observa lo siguiente:   
La legislación aduanera en concordancia con las normas y practicas comerciales internacionales desarrolla el tema de la reimportación en cumplimiento de garantía. Es así como el 141 del Decreto 2685 de 1999, determina que se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros la mercancía en cumplimiento de garantía del fabricante o proveedor que haya sido exportada para ser reparada o reemplazada por otra que resultó averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, quedando la mercancía en libre disposición. Así mismo precisa que la declaración en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que haya sido objeto de reparación o reemplazo.   
Ahora bien, el artículo 6° de la Ley 218 de 1995, establece que la maquinaria que se instale o utilice en los municipios señalados en dicha norma estará exenta de todo impuesto, tasa o contribución siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a mas tardar el 31 de diciembre de 2003, ley que a su vez fue reglamentada por el Decreto 891 de 1997 el cual determina las condiciones para la exención de 10$. tributos aduaneros sobre la maquinaria que ingresa a dicha zona, aclarando en el artículo 6° que esta importación debe realizarse bajo la modalidad de franquicia.   
En lo referente a la importación con franquicia, se observa que si bien es cierto que el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999 determina que es aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, esto no impide que se reconozcan las garantías de calidad y manejo que expiden lo proveedores o vendedores en el exterior.   
Debe tenerse en cuenta que el fundamento jurídico de la Ley Páez, justamente va encaminado a conjurar la crisis y establecer el orden económico, social y ecológico de la zona como consecuencia de la avalancha del Río Páez, concediendo exenciones tributarias y, en tal forma, estimulando el establecimiento de nuevas empresas. Por lo tanto, exigir la nacionalización de las mercancías introducidas bajo el amparo de dicha ley para que puedan hacerse efectivas las garantías de los proveedores en el exterior, iría en contra de los fundamentos de la misma, toda vez que, los. empresarios tendrían que pagar todos los tributos exonerados.   
Ahora, si bien es cierto que la Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo exige que la mercancía objeto de la exportación sea nacional o se encuentre nacionalizada, no debe perderse de vista que la Ley 218 de 1995 exige que los bienes importados con franquicia se destinen a la actividad productora de renta del importador por el término de depreciación de los mismos, esto es diez años. Por lo tanto, para cumplir la finalidad exigida por la misma ley y sus decretos reglamentarios, debe permitirse que las mercancías introducidas a la zona afectada por la avalancha del Río Páez, puedan ser exportadas para su reparación, siempre y cuando exista una garantía del fabricante para cubrir tales impases y la mercancía no cambie la destinación para la cual fue importada inicialmente.   
Cabe señalar que, si bien es cierto que el legislador en la Ley Páez no indicó expresamente que la mercancía importada a dicha zona pudiera exportarse para perfeccionamiento pasivo y luego importarse en cumplimiento de garantía, también lo es que, tal circunstancia, no obedece al hecho de que haya querido impedirle al importador que decidió participar en la recuperación de una zona deprimida del país, sacar sus mercancías para que fueran reparadas en el exterior, haciendo uso de la garantía de calidad otorgada por el proveedor, al momento de la compra del bien.   
Sirve como antecedente lo estipulado en la Ley 608 de 2000, la cual para una situación similar a la prevista en la Ley Páez, el legislador al reglamentar el beneficio otorgado por la misma, relativo a los bienes importados a la zona del Eje Cafetero permite expresamente en el artículo 2° del Decreto 1113 de 2001, reexportar tales bienes haciendo uso de dicha modalidad de exportación estableciendo, eso si, que al reimportarse, los bienes seguirán bajo el régimen de restringida disposición en consideración al tratamiento tributario a estos otorgado.   
Así las cosas, si la mercancía importada a la zona de Ley Páez goza de exenciones de tributos aduaneros y se hace necesaria su exportación para que en cumplimiento de garantía deba ser reparada o reemplazada por otra, es procedente su exportación sin que se pierda la franquicia de que venía gozando, de tal manera que, al momento de la importación en cumplimiento de garantía, continua gozando del beneficio de la exención, con la salvedad de que su disposición estará restringida para dar cumplimiento a los compromisos contraídos y por los cuales el importador constituyó garantía en los términos del artículo cuarto del Decreto 891 de 1997.   
En esta forma y, de conformidad con lo expuesto se revoca el Concepto Jurídico N° 041 de 2001.   

Atentamente,   

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica