OFICIO 16214

18 de marzo de 2004

 

Acerca de la inquietud  por usted formulada, la cual versa, en esencia, sobre la exclusión del IVA en los contratos de prestación de servicios profesionales que suscriban contratistas colombianos con el PNUD, SECAB y OEI para el desarrollo de programas y proyectos de cooperación y asistencia técnica, nos permitimos expresarle que este Despacho mediante concepto número 001 de 2003, en lo pertinente expresó:

 

 SERVICIOS EXCLUIDOS.

 SERVICIOS PRESTADOS A LA ONU Y ENTIDADES MULTILATERALES DECREDITO.

          CONTRATOS POR PRESTACION DE SERVICIOS QUE SUSCRIBAN LOS CONTRATISTAS CON LA ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA

“ /.../ A su vez, la Ley 62 de 1973, aprobatoria de las «Convenciones sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos,» en el Artículo VI, Sección 21 prevé:

«Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 19 y 20, el Director General de cada organismo especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos.

Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 2076 de 1992, establece:

«Exclusión del IVA en los servicios prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de crédito. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las entidades multilaterales de crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas.»

El artículo transcrito tiene carácter exceptivo en materia tributaria. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como la doctrina vigente concurren en señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal, consistentes en la exoneración del cumplimiento de obligaciones tributarias.

En consecuencia su interpretación y aplicación son de carácter restrictivo y sólo cobija los sujetos expresamente beneficiados por la norma que establece la exención o exclusión, como ocurre con toda norma de carácter exceptivo.

Por lo expuesto se considera que la exclusión del impuesto sobre las ventas para los contratos de prestación de servicios solamente aplica para los que suscriban los contratistas con la Organización de las Naciones Unidas y con los Organismos Multilaterales de crédito, en desarrollo del beneficio de la exclusión del IVA previsto en los tratados internacionales aprobados de que goza la ONU.”

Acorde con lo anterior el mismo concepto señala:

SERVICIOS EXCLUIDOS - FONDOS DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS.

              FONDOS DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS

 

La Ley 633 de 2000 contiene disposiciones especificas que benefician tributariamente a las donaciones recibidas en determinadas circunstancias. Así, el artículo 32, al modificar el artículo 480 del Estatuto Tributario, excluye del impuesto sobre las ventas la importación de bienes y equipos en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional y el articulo 89 de dicha Ley consagra lo siguiente:

«Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros, convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución.»

A la luz de la norma transcrita, por gozar los fondos allí mencionados de exención de todo impuesto, tasa o contribución, las retribuciones generadas por su administración no pueden estar sujetas a un gravamen que afecte a los mismos Fondos. En otras palabras, esos fondos no son sujetos pasivos económicos de gravámenes del Estado.

La adquisición de bienes con los recursos de los fondos obtenidos como producto de donaciones hechas por el gobierno de los Estados Unidos, en virtud del Acuerdo entre los gobiernos americano y de Colombia, está exenta de impuestos. En desarrollo del “Acuerdo General de Cooperación Económica, Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América» celebrado en Bogotá, el 23 de julio de 1952, reconocido en vigencia de la Ley 24 de 1953, que entro en vigor el 23 de julio de 1962, según el reconocimiento que se hace en este Acuerdo y en el Acuerdo Específico de Donación de fecha septiembre de 1999, como parte de aquel, se consigna la exención de todo tipo de impuestos en operaciones relacionadas con el Acuerdo convenido.

En consecuencia el denominado. «FOREIGN ASISTANCE ACT. OF 1961» celebrado en desarrollo del Acuerdo Marco citado que se encuentra vigente conforme con certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, implica que habiendo sido celebrado en desarrollo de éste, debe supeditarse a las exenciones y limitaciones que en él se consagran y que efectivamente están contempladas en el Acuerdo de septiembre de 1999.

Se establece en dichos Acuerdos que las donaciones otorgadas en dinero por entidades o gobiernos extranjeros estarán exentas de tributación y gravámenes incluyendo el Impuesto al valor agregado en la medida en que lo permita la Ley.

En la Sección 6.3 del Convenio se establece en el literal c): « Exoneración 3.

Impuestos gravados en la última transacción para la adquisición de bienes o servicios financiados por USAID bajo este Convenio, incluyendo impuestos sobre las ventas, impuestos al valor agregado, o impuestos sobre las compras o arrendamiento de propiedades inmueble y personales. El término «última transacción» se refiere a la última transacción mediante la cual se adquirieron los bienes o servicios para uso en las actividades financiadas por USAID bajo este Convenio».

En desarrollo de dicha previsión, las adquisiciones hechas con los fondos provenientes de auxilios entregados por entidades o gobiernos extranjeros, destinados a realizar donaciones de utilidad común, convenidos con el gobierno colombiano, mediante acuerdos intergubernamentales están exentos de todo impuesto tasa o contribución.

Las adquisiciones de bienes o de servicios con los recursos de los fondos a que se refiere el Convenio, están exentas del impuesto sobre las ventas en aplicación de los citados convenios. Para este efecto, los proveedores exigirán como soporte del beneficio, que la entidad ejecutora seleccionada por USAID o por PADCO INC., les certifique en forma clara que las adquisiciones de bienes o de servicios son realizadas con recursos de la donación de la USAID y por ende están amparadas con la exención del impuesto por cuanto el adquirente obra como administrador de fondos provenientes de los auxilios mencionados. Contando con tal certificación, venderán los artículos requeridos, como exentos del impuesto sobre las ventas, dejando constancia de tal circunstancia en las facturas expedidas y conservando la certificación recibida, como soporte de sus operaciones.

No está por demás advertir al vendedor que la certificación mencionada, como respaldo y soporte de la transacción exenta del IVA, le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a configurar en algún periodo bimestral del impuesto.

Por último, el artículo 96 otorgó exención de todo impuesto, tasa o contribución, a los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, que estén específicamente destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. Igualmente, se extiende el beneficio a las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que estos se destinen exclusivamente al objeto de la donación. Lo anterior a condición de que el Gobierno Nacional reglamente su aplicación.

Lo anterior fue ratificado y se hace extensivo a las importaciones y adquisición de servicios, a través del artículo 96 de la Ley 788 de 2002.”

Respecto del artículo 96 de la Ley 788 de 2002, es necesario precisar que este se reglamentó mediante la expedición del Decreto 540 de 2004.