Oficio Nº 057101
22 de agosto de 2005

Señor
EDGARDO TORRES ALJURE
URBANIZACIÓN NUEVA GRANADA ETAPA 1 MANZANA 2 LOTE 2 BARRIO NUEVO
BOSQUE
Cartagena

Ref: Consulta radicada bajo el número 21386 de 22/03/2005

TEMA: Impuesto a las ventas

DESCRIPTOR: Responsables Régimen Común.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted:'Cómo debe declarar un responsable del régimen simplificado a partir del bimestre siguiente a aquél en que ha cumplido los requisitos para pertenecer al régimen común, bajo el presupuesto que solicitado a la Administración el cambio de régimen aún no obtiene la resolución de facturación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."

El artículo 508-2 del Estatuto Tributario, es claro al determinar que los responsables pertenecientes al régimen simplificado que dejen de cumplir con los requisitos para continuar en él, pasaran a ser responsables del régimen común a partir de la iniciación del periodo inmediatamente siguiente a aquel en el que se cumplen los requisitos que señala el artículo 499 ibídem. Sobre el particular el Concepto No. 031120 abril 3 de 2000, manifiesta:

"...Las normas son muy claras, de tal manera que en el momento en que un responsable del régimen simplificado que supere los topes durante un año para pertenecer al régimen común debe comenzar a cumplir todas sus obligaciones inherentes a esa condición a partir del siguiente bimestre...”

En este sentido solo basta el cumplimiento de los requisitos propios del régimen común para que surjan tanto las obligaciones formales como sustanciales del responsable del impuesto a las ventas sin que sea necesario para el efecto una inscripción anterior.

Respecto de la facturación, nos permitimos expresarle que la resolución 3878 de 1996, en su artículo 4o, respecto del trámite de la solicitud de facturación precisa:

"La solicitud de autorización deberá resolverse por la Administración que corresponda a la jurisdicción del domicilio principal o residencia del contribuyente dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de recibo en debida forma por la Administración, para lo cual se dejará constancia expresa de la fecha de su recibo. Una vez vencido el término antes señalado sin que la Administración se haya pronunciado se entenderá autorizada la numeración solicitada. /.../"

Ahora bien, en caso tal que el responsable perteneciente al régimen común incumpla la obligación formal de declarar, este Despacho mediante concepto 021416 de abril 12 de, 2002, indica las facultades con que cuenta la Administración, así:

“La Administración haciendo uso de las amplias facultades de fiscalización que le otorga el artículo 684 del E.T., puede proferir emplazamiento para declarar, al contribuyente que 'incumpla con la obligación de presentar una declaración tributaria estando obligado a ello. (Art. 715 del E. T.).

Si a pesar de haber sido emplazado el contribuyente no presenta la declaración, la Administración debe proceder a imponer la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del E T.

Agotado el procedimiento anterior, la Administración dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, podrá determinar la obligación del contribuyente que no haya declarado, mediante una liquidación de aforo.”

Las declaraciones tributarias que no corresponden a la realidad económica de los responsables, son declaraciones presentadas en forma errónea susceptibles de ser corregidas en los términos que establece la ley, según se trate de correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor siguiendo el procedimiento del artículo 588 del E.T., correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor (Art. 589), o aquellas correcciones provocadas por la administración (Art. 590 del E.T.)

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De Normativa Y Doctrina Tributaria.
Oficina Jurídica