Oficio Nº 057103
22 de agosto de 2005

Señora
YANIRA MORENO TORRES
[email protected]
Presente

Ref: Consulta radicada bajo el número 17134 de 07/03/2005

TEMA: Impuesto Sobre las Ventas.

DESCRIPTOR: Base gravable en la venta de bienes.

FUENTES FORMALES: Artículo 447 E.T.

Cordial saludo, Señora Yanira

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas que en sentido general y abstracto se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su petición.

Requiere usted se precise, si en la venta de bienes corporales muebles tales como: closets, cocinas, puertas, ventanas etc. a un constructor, la base gravable para determinar el IVA se puede determinar con base en el factor AIU.

Conforme lo refiere usted en su consulta, considera el Despacho que se está en presencia de una venta pura y simple la cual se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del IVA (16%)

En cuanto a la determinación de la base gravable, el artículo 447 del Estatuto Tributario, precisa que esta se calcula sobre el valor total de la operación incluyendo todos los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque al considerarlos de forma independiente no se encuentren sometidos a imposición.

En materia de impuesto sobre las ventas es necesario atender al tipo de operación realizada a fin de determinar la base gravable sujeta a imposición, por lo que frente al caso propuesto y considerando que la misma corresponde, como anteriormente se indicó, a una operación de venta de bienes corporales muebles cuya base gravable se encuentra estructurada por lo dispuesto en el artículo 447, supra, la misma no permite la incorporación de factores ajenos a su determinación, como lo sería tomar en cuenta conceptos tales como administración, utilidad e imprevistos, comúnmente conocidos como AIU; situación diferente ocurre cuando la misma Ley precisa que el cálculo de la base gravable se aplicará atendiendo a dichos factores como ocurre en la prestación de servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean autorizados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AIU.

De acuerdo con lo indicado, el cálculo de la base gravable para efectos del IVA se determina atendiendo la regla general dispuesta, (Art. 447 E.T.), salvo que la ley señale una base especifica; por lo tanto, la formula AIU no es aplicable al tipo de operación comercial por usted indicada.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De Normativa Y Doctrina Tributaria.