Oficio Nº 059196

26 de Agosto de 2005

Señor
FRANCISCO JAVIER MONTAÑA GARCÍA

Calle 70a No. 95-55
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 48769 de 14/06/2005

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001, esta División es competente para fijar pautas en la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, de manera general.

TEMA. Impuesto Sobre la Renta.
Descriptores. Régimen Tributario Especial. Distribución de excedentes- Cooperativas.

En el escrito de la referencia consulta usted si cuando una cooperativa de aportes y crédito, obsequia a sus asociados como regalos navideños, bonos de un almacén, la DIAN considera que se ha realizado una distribución anticipada de excedentes.

El artículo 11 del decreto 4400 de 2004 modificado por el articulo 5 del Decreto 640 de 2005, establece: que las entidades a que se refiere el numeral 4 del articulo 19 del Estatuto Tributario, determinarán su excedente contable de acuerdo a las reglas establecidas por la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, según el caso. A su vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se determinará conforme al procedimiento establecido en los artículos 3, 4 y 5 del mencionado decreto.

A su vez el artículo 12 del decreto 4400 de 2004 modificado por el 6 del citado decreto 640, dispone que para las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes condiciones:

"/.. .

a) Que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales y

b) Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989.

La destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente, a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado.. sin, que sea posible afectar, con egreso ni con descuento alguno." (Subrayado fuera del texto)

Finalmente, como la destinación del excedente contable conforme con la legislación cooperativa, corresponde precisarlo a la Superintendencia dé la Economía Solidaria, en la fecha se está remitiendo copia de su consulta a esa entidad.

Atentamente

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División De Normativa y Doctrina Tributaria