Señor
JULIO ALBERTO MEJIA GONZÁLEZ
Carrera 46 No. 22 A 58 AP 102
Bogotá, D.C.
Ref.: Consulta radicada bajo el No. 44300 de 31/05/2005
TEMA: RETENCIÓN EN LA fuente
DESCRIPTORES: INGRESOS LABORALES
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 103,206 Y 387-1
Cordial saludo, señor Mejía:
En el oficio de la referencia, consulta usted si los gastos realizados por concepto de alimentación y alojamiento a través de una tarjeta de crédito corporativa, facturados a nombre de una compañía, con ocasión de los desplazamientos fuera de la sede de trabajo de los empleados, en cumplimiento de las funciones asignadas, deben ser certificados como ingresos en cabeza del empleado.
Al respecto me permito informarle que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Artículo 1o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, términos en los cuales se dará respuesta a su solicitud.
Se considera ingreso laboral la remuneración recibida por la prestación de servicios personales, bajo continuada dependencia y subordinación, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte; así, el pago debe corresponder a la prestación de un servicio personal, que ingrese realmente al patrimonio del trabajador, enriqueciéndolo y la labor debe ser desempeñada personalmente y bajo la supervisión del empleador.
Ahora bien, los gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, son considerados como gasto de la empresa siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.
Lo anterior no se aplica cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio, tal y como lo dispone el Artículo 10 del decreto 535 de 1.987.
Se concluye entonces que si los pagos realizados con las tarjetas corporativas, cumplen con los requisitos arriba mencionados, éstos deben ser contabilizados como gastos de la empresa y no del trabajador, teniendo en cuenta que los mismos no son ingreso para éste ni tienen la virtud de incrementar su patrimonio, sino que por el contrario se realizan con el ánimo de facilitar su labor fuera de la sede habitual de su trabajo; en tal sentido se ha pronunciado este despacho entre otros en el concepto No. 063100 de junio 30 de 2000.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el-fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronuncia mientas doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídico".
Atentamente,
JUAN
JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria