DIARIO OFICIAL 45.952
CONCEPTO TRIBUTARIO 036386
15/06/2005

Consulta radicada bajo el número 22868 de 08/04/2005.

5300001-N° 0027
Bogotá, D. C., 15 de junio de 2005
Area: Tributaria
53011-6543

Doctora
CAROLINA RENTERIA
Directora General de Presupuesto
Ministerio de Hacienda
Carrera 8 número 6-64 Piso 3°
Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 22868 de 08/04/2005.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Descriptores: Renta Exenta.
Fuentes formales: Artículo 207-2 Estatuto Tributario.
Decreto 2755 de 2003, artículo 9°.

Problema jurídico
La exención del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario relativa a los servicios hoteleros se extiende a los servicios accesorios y complementarios como los de bar, discoteca, banquetes, salones de convenciones o eventos y centros de negocios, ¿entre otros?

Tesis jurídica
La exención del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario relativa a los servicios hoteleros se extiende a los servicios accesorios y complementarios como los de bar, discoteca, banquetes, salones de convenciones o eventos y centros de negocios; entre otros, siempre y cuando estén vinculados al servicio básico de alojamiento.

Interpretación jurídica
El artículo 207-2 del Estatuto Tributario consagra en sus numerales 3 y 4 la exención del impuesto sobre la renta y complementarios por treinta años para los servicios hoteleros, referida a los ingresos que perciban los nuevos hoteles construidos dentro de los quince años siguientes a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002. Cuando se trate de hoteles remodelados o ampliados en el mismo término, se prevé la exención por el mismo periodo señalado, limitada a la porción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado o ampliado.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante la Resolución 0657 de abril 8 de 2005 por medio de la cual reglamenta la categorización por estrellas de los establecimientos hoteleros o de hospedaje define en su artículo 1° a los hoteles, así:

"...Hotel. Establecimiento en que se presta el servicio de alojamiento en habitaciones y otro tipo de unidades habitacionales en menor cantidad, privadas, en un edificio o parte independiente del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo y con entrada de uso exclusivo. Dispone además como mínimo del servicio de recepción, servicio de desayuno y salón de estar para la permanencia de los huéspedes, sin perjuicio de otros servicios complementarios".


El Decreto 2755 de 2003 "por medio del cual se reglamenta el artículo 207-2 del Estatuto Tributario" define en su artículo 9° los servicios hoteleros, así:

Artículo 9°. Servicios hoteleros. Para efectos de la exención a que se refieren los artículos 4° y 6° del presente decreto, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo.

La Ley General del Turismo Ley 300 de 1996 define en su artículo 79 al contrato de hospedaje así:

"Artículo 79. Del contrato de hospedaje. El contrato de hospedaje es un contrato de arrendamiento, de carácter comercial y de adhesión, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo día a día, por un plazo inferior a 30 días".

Con base en estos elementos jurídicos es claro que el servicio hotelero incluye como servicio básico al hospedaje y es sobre el mismo que se predica lo accesorio y complementario. De este modo todos los servicios vinculados al servicio básico de hospedaje tanto accesorios como complementarios tales como los de bar, discotecas, banquetes, convenciones o eventos, entre otros, gozan de la exención prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y en el Decreto 2755 de 2003.

En mérito de lo expuesto se aclara el Concepto número 075190 del 4 de noviembre de 2004.



Atentamente,


El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)