Concepto Nº 075999
18 de otubre de 2005

Doctor
BERNARDO CARREÑO VÁRELA
Carrera 7 No. 29-34 Oficina 202
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 26784 de 12/04/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES SANCIONES TRIBUTARIAS

SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS

FUENTES FORMALES ARTÍCULO 1º Y 209 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA; ARTÍCULO 588, 634 Y 644 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

PROBLEMA JURÍDICO:

¿La corrección a una declaración tributaria originada por la renuncia a una minoración estructural o a un beneficio tributario causa sanción de corrección e intereses moratones?

TESIS JURÍDICA:

La corrección a una declaración tributaria por la renuncia a una minoración estructural o a un beneficio tributario, implica el deber de liquidar sanción de corrección e intereses moratorios.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Plantea la consulta que en aquellos casos en los que un contribuyente renuncia a una minoración estructural (es decir, a uno de los factores a los que legalmente tiene derecho para disminuir la base gravable del impuesto, como es el caso de los costos y deducciones) o a un beneficio tributario, lo hace en ejercicio de la prerrogativa que tiene para utilizar o no tales minoraciones o beneficios, de tal forma que, sí dicha renuncia implica corregir la declaración aumentando el valor a pagar, la corrección no debería generar sanción ni intereses de mora, pues toda sanción presupone una falta y quien renuncia a un derecho no comete falta alguna.

Sea lo primero advertir que las sanciones en materia tributaria son de carácter objetivo en consideración a la naturaleza de los hechos e infracciones objeto de regulación, lo que implica tener en cuenta los principios fundamentales que rigen la función administrativa y que justifican esa calificación.

La prevalencia del interés general, tomada como principio fundamental en los términos del artículo 1º de la Constitución Política, es el marco dentro del cual se desarrollan las normas relativas a la administración de los recursos fiscales así como el deber de contribuir al fin andamiento de los gastos e inversiones del Estado. Este principio, conforme lo establece el artículo 209 ibídem, se relaciona con otros principios, como el de la eficacia, que resultan fundamentales para la seguridad fiscal del Estado y que implican que el ejercicio de los derechos individuales queda supeditado a las normas que regulan el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas y a aquellas que facilitan la función de la administración tributaria, como es el caso de las disposiciones de carácter sancionatorio.

Ahora bien, el artículo 644 en concordancia con el artículo 588 del Estatuto Tributario impone el deber de liquidar y pagar una sanción por corrección de las declaraciones tributarias sobre los mayores valores a pagar o menores saldos a favor que se hayan generado entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella. Este artículo no prevé como requisito para la imposición de la sanción presupuestos de orden subjetivo respecto del declarante. El hecho objetivo sancionable es la mera corrección de la declaración que genera un mayor saldo a pagar o un menor saldo a favor del contribuyente, independientemente de las circunstancias que hayan dado lugar a dicha corrección, como sería, por ejemplo, la negativa a solicitar una deducción o un beneficio a los que por ley se tiene derecho.

Debe anotarse que, de manera excepcional, el único caso en el que no se aplica sanción por corrección de las declaraciones tributarias se presenta cuando el mayor valor a pagar obedece a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante. Como quiera que la renuncia a minoraciones estructurales o beneficios tributarios no es una corrección de errores provenientes de diferencias de criterio o de apreciación relativos a la interpretación del derecho aplicable, debe liquidarse y pagarse la sanción por corrección.

En lo que concierne a la liquidación de intereses debe afirmarse que ésta sanción procede por la mora en el pago de la obligación fiscal y que en nuestro sistema impositivo es el mismo contribuyente quien determina el valor de dicha obligación, para lo cual puede utilizar las minoraciones y beneficios consagrados en la ley. Al igual que la sanción por corrección, la sanción por mora en el pago de las obligaciones tributarias es de carácter objetivo y no atiende a las situaciones particulares que dan tugar a la determinación de un mayor impuesto.

Por lo anterior, toda corrección a la declaración tributaria que implique un mayor valor a pagar respecto de la declaración inmediatamente anterior conlleva la obligación de cancelar intereses de mora, en los términos prescritos por el artículo 634 del Estatuto Tributario, así como la liquidación y pago de la sanción por corrección, en los términos de los artículos 588 y 644 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica