Oficio Nº 073429
10 de octubre de 2005

Doctora
GLADYS SIERRA LUQUE
Asesor de Impuestos
Banco Agrario de Colombia
Carrera 8 #15-43 Piso 4
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No.76647de 20/09/2005

Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros.
Descriptores: Cuentas de ahorro programado.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias nacionales.

En su comunicación de la referencia consulta si las cuentas de ahorro programado de que trata el Decreto 2100 de 2005 se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Sea lo primero reseñar que las exenciones y beneficios tributarios están señalados en disposiciones de carácter legal, acorde con lo dispuesto en los artículos 154 y 338 de la Constitución Política.

En materia del Gravamen a los Movimientos Financieros las exenciones relacionadas con los retiros de cuentas de ahorro, están contempladas en los numerales 1 y 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

El numeral 1° se refiere a las cuentas de ahorro destinadas de manera exclusiva a la financiación de vivienda, numeral reglamentado por los artículos 5, 6 y 7 del decreto 405 de 2001 y 5o del decreto 449 de 2003- Los retiros que se hagan de estas cuentas se encuentran exentos siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ese efecto y hasta el monto mensual fijado como tope para la exención, el cual varía de acuerdo con el valor del salario mínimo mensual vigente para el año respectivo. Dentro de las condiciones para la exención se encuentra el que la entidad tenga un saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda, conforme con lo previsto por el artículo 5o del Decreto 449 citado, por un monto no menor al saldo de las cuentas de ahorros que gozan del beneficio, así como establecer por parte de la entidad un mecanismo de control con el fin de señalar una cuenta única objeto de la exención, además de los otros requisitos dispuestos tanto para la entidad financiera vigilada como para el ahorrador.

El numeral 14 del Estatuto Tributario, establece como exención el traslado entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular, así como el traslado entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. También están exonerados los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar sus mesadas pensiónales y hasta el monto de las mismas, cuando éstas sean equivalentes a dos salarios mínimos o menos.

En la legislación tributaria no existe exención del Gravamen a los Movimientos Financieros para las cuentas de ahorro programado por el solo hecho de tratarse de estas cuentas, razón por la cual, en todo caso debe verificarse que los recursos de las cuentas de ahorros abiertas en establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, sean destinados de manera exclusiva por las entidades depositarías a la financiación de vivienda, de lo contrario no procede el beneficio. Es importante señalar que las entidades financieras son responsables por el impuesto dejado de retener sobre operaciones que a la luz de la ley no son consideradas exentas y que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco, como de manera expresa dispone el artículo 553 del Estatuto Tributario.

Finalmente, de acuerdo con los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto, son operaciones exentas las que realice la dirección del tesoro nacional directamente o a través de órganos ejecutores, así como la .^ejecución del presupuesto territorial, para lo cual es requisito de la exención, conforme al parágrafo 2o ibídem, que las entidades respectivas identifiquen las cuentas comentes o de ahorros en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, es decir que, tratándose de ejecución del presupuesto nacional, las cuentas deben estar marcadas por la Dirección General del Tesoro y para la ejecución del presupuesto territorial por los respectivos tesoreros. Significa lo anterior, que la exención se contrae exclusivamente a las operaciones de ejecución del presupuesto nacional o territorial, por el contrario, operaciones diferentes, así los recursos provengan de la ejecución del presupuesto se encuentran gravadas con el GMF.


Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria