Concepto
N° 054296
29-06-2006
De conformidad con el artículo
11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de
TEMA: Impuesto de Timbre
DESCRIPTORES: ENTIDADES DE
DERECHO PUBLICO EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE
FUENTES FORMALES: CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, ARTS. 69,113 Y 210 ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 532 Y 533 LEY
30 DE 1992, ARTS. 57,58, 59 Y 94 LEY 489 DE 1998, ARTS. 38,39,40 Y 68
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Los entes universitarios
autónomos, están exentos del pago del impuesto de timbre?
TESIS JURÍDICA:
Los entes universitarios autónomos,
no son entidades descentralizadas del poder ejecutivo, en consecuencia no sé
encuentran exentos del pago del impuesto de timbre nacional.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El artículo 532 del
Estatuto Tributario señala en su primer inciso como regla general, que
las entidades de derecho público se encuentran exentas del pago del impuesto
de timbre nacional, pero a renglón seguido el artículo 533 del
citado Estatuto Tributario define qué se entiende por entidades de Derecho
Público:
"Para los fines tributarios
de este libro, son entidades de Derecho Público,
Bajo estos presupuestos jurídicos
y teniendo en cuenta que la exención consagrada en el artículo
532 del ordenamiento tributario se debe a la calidad de los otorgantes, en este
caso a las entidades de derecho público, es necesario precisar la naturaleza
jurídica de los entes autónomos universitarios.
Al respecto se pronunció
"...Naturaleza jurídica
de los entes universitarios autónomos.
Con fundamento en el anterior
marco normativo se puede establecer que los entes universitarios son órganos
independientes, con libertad jurídica de acción y de gestión,
libres de intromisiones por parte de otras ramas o entidades del poder público
—aun cuando con limitaciones—, con autonomía constitucional
y capacidad para autorregularse, autogestionar, autocontrolarse, autodeterminarse
administrativamente en el desarrollo de sus actividades, particularmente para
asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y administrar
sus propios bienes y recursos, características todas estas que, como
se verá, no están presentes en su totalidad en las entidades descentralizadas
del orden nacional.
Sobre el particular
Como se advierte, los entes
universitarios son órganos autónomos e independientes, regulados
por un régimen especial —cuyos aspectos más relevantes están
resaltados en el art. 57 del L... 30— que como tales no están adscritos
ni sujetos a la suprema dirección de algún órgano de la
administración o de cualquiera de las ramas del poder público,
sin perjuicio de estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional
en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo
—ibíd.—.
Si bien es cierto los entes
universitarios autónomos comparten varias de las características
de las entidades descentralizadas del orden nacional, tales como personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente
—L 30/92. art. 57—, no es menos cierto que difieren en otras: como
no estar sujetas al control de tutela, el proceso de creación —arts.
210 de
En relación con este
punto,
En efecto, en Sentencia C-220
de 19971a Corte señaló que "las universidades oficiales,....
"son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza
v funciones no integran ninguna de las ramas del poder público y que
por lo tanto no admiten ser categorizadas como uno de ellos, mucho menos como
establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas
a la tutela e injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa
preservarlas el constituyente".
No sobra advertir, que esta
especial naturaleza de las universidades estatales está reconocida por
el artículo 57 de
Con fundamento en
En relación con esta
sentencia es preciso señalar que en ella se destaca, ante todo, que los
entes universitarios tienen diferencias con los organismos descentralizados
por servicios; que la ley quiso establecer un nuevo modelo de organismo; y que
se desecha toda injerencia del ejecutivo en sus asuntos administrativos y académicos.
Del párrafo resaltado de la sentencia transcrita, según el cual
"el diseño institucional precedente permite entrever la consagración
de una figura especial dentro del sistema de la descentralización administrativa
por servicios o funcional, denominado ente universitario autónomo', y
al cual se le asignan unas características especiales que acentúan
su autonomía, que cualitativamente lo hacen diferente de los demás
organismos descentralizados por servicios hasta ahora reconocidos por la doctrina
y la legislación nacionales", no puede derivarse que los entes universitarios
autónomos puedan ser considerados como entidades descentralizadas del
orden nacional, para los efectos previstos en el artículo 8° de
A juicio de
En Sentencia C-517 de 1992
Por otra parte el artículo
94 de
"Artículo 94. Para su validez los contratos
que celebren las universidades estatales u oficiales. además del cumplimiento
de los requisitos propios de la contratación ente particulares, estarán
sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la
sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas
apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de
timbre nacional cuando a este haya lugar." (subrayado fuera de texto).
Este Despacho se pronunció
respecto al alcance de dicho precepto, mediante el Oficio Nro. 019176 del 3
de marzo de 2006, cuya fotocopia anexamos para su ilustración.
Así las cosas, los
entes universitarios autónomos, titulares de autonomía constitucionalmente
reconocida, dada su especial naturaleza jurídica, si bien integran la
administración pública, no hacen parte de las ramas del poder
público y por tanto, no conforman la rama ejecutiva, que es aquella a
la cual pertenecen las entidades descentralizadas, en consecuencia a la luz
del artículo 533 del Estatuto Tributario, no se encuentran exentos del
pago del impuesto de timbre.
OFICINA JURÍDICA.