Concepto N° 045258

03-06-2009

Dian

(100202208-23) 

Ref: Consulta radicado número 009157 de 26/11/2008

AREA TRIBUTARIA:

 

                                                                               

Doctora

MARIA MERCEDES VELEZ PENAGOS

Jefe Área Derecho Tributario

Asociación Nacional de Empresarios - ANDI

Carrera 43 A No. 1 - 50. Piso 9. Torre 2

San Fernando Plaza

Medellín (Antioquia)

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la Entidad.

 

TEMA                                       Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTORES                       ESCISION DE SOCIEDADES

                                                ESCISION DE SOCIEDADES

TRANSFERENCIA DE UTILIDADES

 

FUENTES FORMALES              Ley 222 de 1995, artículos: 3, 4 y 9.

Estatuto Tributario, artículo 14 -2. D. 852

                                                de 2006, artículo 2.

 

PROBLEMA JURIDICO:

 

¿Cuando en un proceso de escisión sin disolución de la sociedad escindida, la sociedad beneficiaria recibe dentro del bloque patrimonial que se le transfiere utilidades del ejercicio de la sociedad escindida, quien deben declarar las rentas que corresponden a dichas utilidades?

 

TESIS JURIDICA:

 

En los procesos de escisión sin disolución de las sociedades escindentes, aún cuando a las sociedades beneficiarias se les transfieran utilidades, corresponde a las sociedades escindentes declarar los ingresos y determinar las rentas que correspondan a las utilidades del ejercicio transferidas.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

 

El articulo 3o. de la Ley 222 de 1995, establece entre las modalidades de escisión de sociedades:

 

1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes (Escisión por absorción) o las destina a la creación de una o varias sociedades (Escisión por creación).

 

De conformidad con lo previsto en el articulo 2° del Decreto 852 de 2006 "Por el cual se reglamenta parcialmente los efectos tributarios de la fusión, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos", para efectos tributarios a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias adquirirán los bienes, derechos y obligaciones que les correspondan en el acuerdo, de conformidad con la parte patrimonial que se les hubiere transferido, sin perjuicio de la solidaridad que en materia tributaria prevé el artículo 14-2 del E.T.

 

El proceso de escisión se origina en el acuerdo de voluntades entre los asociados de la sociedad escindente, son ellos quienes establecen las condiciones en que ha de realizarse la escisión según los fines que persigan con este tipo de reorganización empresarial.

 

Señala el artículo 4 de la Ley 222 de 1995, que las sociedades participantes en el proceso de escisión deben elaborar los respectivos estados financieros extraordinarios acorde con lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2649 de 1993, certificados y acompañados de un dictamen emitido por el revisor fiscal y en su defecto por contador público independiente. Es así, como para realizar la escisión se requiere del balance extraordinario con el corte respectivo para esos efectos, que contenga la discriminación y valoración de los activos y pasivos de la escindente, así como la porción patrimonial que la escindida le transfiere a las beneficiarias.

 

De esta manera, cuando se produce una escisión parcial una o varias partes del patrimonio de la sociedad escindida se segrega de la misma, traspasando en bloque la parte segregada a las otras sociedades beneficiarias, con la consiguiente disminución del patrimonio y capital de la escindida.

 

Por otra parte, las utilidades son el resultado de depurar los ingresos con los costos y gastos - hay utilidad cuando los ingresos superan los costos y los gastos - El saldo de la cuenta de resultados - utilidad del ejercicio - es el que se refleja en cuentas de balance.

 

Ahora bien, el artículo 26 del Estatuto Tributario, dispone que la renta líquida gravable se determina, restando de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, las devoluciones rebajas y descuentos, para obtener los ingresos netos, de los cuales se restan, los costos y gastos realizados imputables a tales ingresos con lo que se obtiene la renta bruta, de la cual se restan las deducciones realizadas con lo cual se obtiene la renta líquida, que salvo las excepciones legales , es la renta gravable a la cual se aplica las tarifas señaladas en la ley.

 

De acuerdo con lo anterior, la sociedad escindente hace el corte contable con ocasión del proceso de escisión, a la luz del artículo 14-2 del Estatuto Tributario, proceso en el cual se considera que no existe enajenación, sin embargo, se traslada en bloque parte de su patrimonio a las beneficiarias. De esta manera, las rentas que originan las utilidades objeto de traslado son obtenidas indiscutiblemente por la escindente, las cuales deben ser depuradas por ella con los costos y gastos, imputables a las mismas. De ahí, que la escindente deba declarar las rentas obtenidas, así una parte de su patrimonio se transfiera a la beneficiaria por el hecho de la escisión, pues dicha transferencia no comporta la cesión de sus rentas, costos y gastos.

 

En razón de lo expuesto la sociedad escindente que inicialmente percibió los ingresos y a la cual le practicaron la retención en la fuente, es la que debe solicitar las retenciones que en su oportunidad le fueron practicadas.

 

Por lo tanto, al no disolverse y continuar su existencia la escindente informará sobre los rubros exigidos en las resoluciones que establecen la información a reportar correspondiente a sus ingresos, costos y deducciones en el período, y las beneficiarias sobre sus ingresos costos y deducciones, cuando cumplan en cada caso con los requisitos previstos en las normas vigentes para estar obligadas a informar.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" -"técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica. TIPO DE ACCION

 

Atentamente,

 

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Director de Gestión Jurídica