Concepto N° 046501

08-06-2009

Dian

 

 

 

Ref: Consulta radicado número 8829 de 09/02/2009

AREA: Tributaria                            

100208221-0027

 

Señor

HENRY OVIEDO GÓNGORA

Calle 33 A Bis 78Q- 56

Bogotá, D.C.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiado en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA                                       Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES                       DETERMINACION DE LOS DIVIDENDOS NO
            GRAVADOS

PROVISIONES

FUENTES FORMALES              Arts 48, 49, 112, 145, 90-2,158-3 Estatuto Tributario.

Art. 52 Decreto 2549 de 1993

Art. 2 Decreto 4980 de 2007

Art 2 Decreto 567 de 2007.

 

PROBLEMA JURIDICO:

 

¿En la determinación de los dividendos y participaciones no gravados, al valor obtenido de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 1. del artículo 49 del E.T. se puede adicionar el ingreso contable por recuperación o reversión de provisiones no deducibles de años anteriores?

 

TESIS JURIDICA:

 

A la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, únicamente, se le podrán adicionar los conceptos que permita expresamente la Ley Tributaria.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

 

Las provisiones por regia general no son deducibles por no constituir gastos reales; excepcionalmente la ley tributaria permite expresamente la deducción de algunas de ellas siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal efecto.

 

Como se ha manifestado en la doctrina oficial, en el caso de una provisión efectuada para una desvalorización de activos fijos, ésta no es fiscalmente deducible y su reversión no constituye una renta liquida por recuperación de deducciones, ni tampoco es un ingreso tributario susceptible de producir incremento neto del patrimonio en la empresa. (Concepto 026552 del 21 de marzo de 1997).

 

Por otra parte, la finalidad perseguida por el artículo 48 del Estatuto Tributario fue la de evitar la doble tributación del impuesto sobre la renta entre la sociedades y sus asociados. Así, cuando los ingresos que percibe la sociedad están sometidos al impuesto y las utilidades corresponden fiscalmente a rentas gravadas, los dividendos pagados con cargo a dichas utilidades son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para los socios.

 

En este sentido, para efectos de determinar la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a los socios, como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 49 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del Decreto 4980 de 2007, el cual consiste en restar al resultado de la sumatoria de la renta líquida y la ganancia ocasional gravables el valor que se obtenga de sumar el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidados por el mismo año gravable.

 

Ahora bien, una vez determinada la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a los socios, como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, a dicha utilidad, únicamente se le podrán adicionar, por permitirlo expresamente la Ley Tributaria, los siguientes conceptos:

 

a) Los dividendos o participaciones no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, percibidos de otra sociedad, por la sociedad que reparte los dividendos (Parágrafo 1 del artículo 49 del EJ.)

 

b) El monto correspondiente a la utilización de la deducción por inversión en activos fijos de la cual trata el inciso segundo del artículo 158-3 del E.T. y D.R 567 de 2007 art 2).

 

c) Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les haya ajustado el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en el artículo 90-2 del E.T.

 

En consecuencia, no es permitido legalmente adicionar a la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, el ingreso contable por reversión de la provisión de revalorización de activos.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina