Concepto N° 072272
04-09-2009

Dian

Oficio No. 100208221-366

Ref: Consulta radicado número 40418 de 13/05/2009

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.



Consulta si son aplicables a la Sociedad por Acciones Simplificada de que trata la Ley 1258 de 2008, los artículos 60 y 62 del Estatuto Tributario, si todos los activos con que cuenta la sociedad corresponden a inventarios disponibles para la venta? Sobre el particular, me permito manifestarle:

Según el artículo 3 de la Ley 1258 de 2008, la Sociedad Por acciones Simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas.

Así las cosas, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta deberá sujetarse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

Ahora bien, frente a la determinación de los costos, el artículo 60 del Estatuto Tributario establece la forma como se clasifican los activos enajenados independientemente de la naturaleza societaria que tenga el contribuyente del impuesto sobre la renta. En efecto, el mencionado artículo señala:

"ART. 60.- Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los Incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o periodo gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente."

Como puede observarse, la clasificación prevista en la norma transcrita, obedece a que los activos estén destinados o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, constituye un activo fijo o inmovilizado.

De la citada disposición puede concluirse que no existe discrepancia entre las previsiones contenidas en la Ley 1258 de 2008 y las disposiciones del Estatuto Tributario, toda vez que la naturaleza societaria de un contribuyente del impuesto sobre la renta no incide en la forma corno debe clasificar sus activos y determinar el costo fiscal de los mismos.

En consideración a lo expuesto puede concluirse que independientemente de la naturaleza de la sociedad, los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben clasificar los activos enajenados de conformidad con el artículo 60 del Estatuto Tributario.

Ahora bien en cuanto a su segundo interrogante en el que se consulta si el pago de dividendos mensuales, con acciones de pago, se asimila a un préstamo con intereses presuntivos, o, a qué tarifa de retención en la fuente está sometido, teniendo en cuenta que todavía no se han realizado las utilidades, es preciso señalar que por expresa disposición legal (Artículo 151 del Código de Comercio) se encuentra prohibido el reparto anticipado de utilidades.

En efecto la Superintendencia de Sociedades ha señalado que se encuentra expresamente prohibido por el Código de Comercio el reparto anticipado de utilidades.

En efecto, en Oficio 115-059868 del19 de diciembre de 2007, esa entidad señaló:

"Sobre el particular es del caso precisar, que el giro de anticipos mensuales con cargo a utilidades, corresponde a un reparto anticipado de utilidades, el cual está expresamente prohibido por la ley, así:

Artículo 151 del Código de Comercio: "No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma...".

El artículo 451 del código citado, dispone: "Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones pare el pago de impuestos"

Por su parte, el Decreto 2649 de 1993 en su artículo 12, indica: "Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables".

Consecuente con lo anterior, no es procedente anticipar utilidades, pues éstas se distribuyen únicamente por decisión del máximo órgano social, siempre y cuando se encuentren justificadas por balances de fin de ejercicio reales y fidedignos y su pago debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha en que fueron decretadas, en los términos establecidos por el artículo 156 del Código de Comercio".

Determinado como se encuentra que no es posible el reparto anticipado de utilidades, debemos señalar que por el contrario, si éstas se decretan o se distribuyen al final del ejercicio en acciones o cuotas de interés social, por previsión expresa del artículo 36-3 del Estatuto Tributario no son un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional y por consiguiente no se encontrarían sometidas a retención en la fuente, toda vez que de conformidad con el artículo 366 del Estatuto Tributario, solamente están sometidas a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto de renta.

Finalmente en cuanto a su tercer interrogante relacionado con el tratamiento tributario de los ingresos laborales que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008 son cancelados con acciones de pago me permito manifestarle que en materia tributaria el artículo 103 del Estatuto Tributario, señala que: "Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales (...) ".

Así mismo para su inmediata referencia remito copia del Oficio No. 026203 del 28 de marzo de 2006 en el cual se precisa el tratamiento tributario de los pagos en especie.





En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" ­- "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica."

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina