CONCEPTO N° 072275
07-09-2009

DIAN

Oficio No. 100208221-367

Ref: Consulta tributaría radicado número 39815 de 12/05/2009

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de] carácter nacional, aduaneras y cambiaras en lo de competencia de la entidad.

En primer lugar el consultante solicita se informe si el operador del MIO al comprar el derecho de chatarrización y/o desvinculación al propietario del vehículo, debe efectuar retención en la fuente, que tarifa debe aplicar y si se debe hacer retención en el caso que dicho valor se cancele a través de una cooperativa de transporte.

El segundo interrogante hace alusión al momento en el cual se debe efectuar el débito del gasto y/o costo del, valor indemnizado y solicita se informe los requisitos de orden fiscal para la deducibilidad de costos y/o gastos.

Por último solicita se informe cuándo y porqué concepto tributario el propietario del vehículo que recibe la indemnización debe denunciar su ingreso.

Con el fin de resolver el primer interrogante planteado en la consulta, es necesario, establecer cuál es la naturaleza del valor que se entrega al propietario del vehículo objeto de destrucción física o desvinculación.

El artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 establecen que se debe fomentar y dar prioridad a la utilización de los medios de transporte masivo.

Por su parte el artículo 3 del Decreto 2556 de 2001 establece:

"Para la implementación de sistemas de transporte masivo, incluyendo las rutas alimentadoras; las autoridades de transporte a nivel local, previo los estudios correspondientes, reducirán la capacidad transportadora global de servicio público de transporte colectivo, de acuerdo con las equivalencias que dichas autoridades establezcan.

Cuando la reposición se realice de acuerdo con las equivalencias señaladas para el sistema de transporte masivo y las rutas alimentadoras, se entiende que las empresas mediante este mecanismo, ocupan su capacidad transportadora en la proporción que corresponda y la reposición se da por cumplida.".

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, las autoridades locales al implementar los sistemas de transporte masivo están obligadas a reducir la capacidad transportadora, para lo cual, deben eliminar un número determinado de vehículos por cada uno de los vehículos que ingrese al sistema de transporte masivo, dicha reducción se efectuará sometiendo los vehículos al proceso de desintegración física o desvinculación.

Para dar cumplimiento al compromiso de reducción de oferta de la capacidad transportadora señalado en la ley, el operador del sistema de transporte masivo podrá adquirir los vehículos que serán sometidos al procedimiento de desintegración física o desvinculación, o podrá comprar el derecho de chatarrización o desvinculación del vehículo.

En cualquiera de los eventos señalados anteriormente, quien enajena el vehículo o quien enajena el derecho de chatarrización o desvinculación, percibe un ingreso que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 26 del Estatuto Tributario es susceptible de producir un incremento patrimonial y por lo tanto, constitutivo de renta, lo que implica que es objeto de retención en la fuente.

Si bien los ingresos que percibe el propietario del vehículo o el propietario del derecho de chatarrización están sometidos a retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta, la tarifa aplicable no es la misma, teniendo en cuenta que en el primero de los casos, los ingresos provienen de la enajenación de un activo fijo, y en el segundo caso los ingresos provienen de la enajenación de un derecho a chatarrizar o a desvincular.

En relación con la retención en la fuente que se debe practicar por la enajenación de activos fijos el artículo 398 ibídem establece:

"Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, antes las oficina de tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos"

Y el artículo 8 del Decreto 2509 de 1985 prevé:

"Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, la retención prevista en este articulo será del uno por ciento (1%)".

En el caso en que el operador del sistema de transporte masivo adquiera el derecho de chatarrización, deberá aplicar la tarifa consagrada en el artículo 401 ibídem para otros ingresos tributarios, es decir, el 3.5% del respectivo pago, retención que deberá practicar el operador al momento de efectuar el pago.

Se concluye que tanto los ingresos que perciba el propietario por la enajenación del vehículo o por la enajenación de los derechos de chatarrización o desvinculación, se encuentran sometidos a retención en la fuente, a una tarifa del 1 % y del 3.5% respectivamente, independientemente que dicho valor sea cancelado por el operador del sistema de transporte masivo o mediante una cooperativa.

En relación con el segundo interrogante, el valor que cancela el operador del sistema de transporte masivo por la adquisición de los vehículos objeto de desintegración física o desvinculación, o por la adquisición del derecho de chatarrización constituye una inversión necesaria para el desarrollo de la actividad que realiza el operador, que en este caso es la prestación del servicio público de transporte masivo, dicha inversión se puede deducir en los términos de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario.

Al respecto la Oficina Jurídica hoy Dirección de Gestión Jurídica mediante Concepto 075008 de 2000 se pronunció en los siguientes términos:

"De conformidad con los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario son deducibles, en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio se puede hacer en un plazo inferior, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos del Estatuto y distintas de las inversiones en terrenos.

Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.

También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.

De conformidad con las normas citadas se pueden tratar como gastos diferidos los desembolsos que se realicen para instalación u organización de las empresas, entendiendo por organización la instalación y todos los actos necesarios para poner en funcionamiento la empresa. Si de lo que se trata es de reorganización de las empresas los gastos en que se incurra constituyen gastos del respectivo periodo fiscal lo cual significa que no pueden diferirse.

El fundamento de la norma radica en que en la etapa de instalación u organización aún no existen ingresos contra los cuales se puedan computar los gastos por lo cual su deducibilidad se debe diferir hasta el momento en que la empresa genere ingresos.".

Teniendo en cuenta que las inversiones para la compra de vehículo o para la compra de los derechos de chatarrización, se realizaron en la etapa de instalación del sistema de transporte masivo, en la cual aún no se perciben ingresos, la deducción de dicha inversión debe ser solicitada una vez el operador empiece a percibir ingresos por la prestación del servicio público de transporte masivo.

Por su parte el artículo 144 del Estatuto Tributario establece: "Cuando dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.".

Es decir que los pagos efectuados por los operadores de sistemas de transporte masivo por la compra de vehículos o derechos de chatarrización, a efectos que sean aceptados fiscalmente para su deducción, deberán cumplir en primer lugar con el requisito de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de la renta.

Igualmente dichas inversiones deberán estar soportados de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, es decir que requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b, c, d, e y f del articulo 617 ibídem, es decir, que debe contener la siguiente información: Identificación de quien presta el servicio o del vendedor, identificación del adquirente de bienes y servicios, junto con la discriminación del IVA, llevar el número que corresponda un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta, fecha de expedición de la factura.

En el evento en que no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el Decreto 3050 de 1997 establece que el documento soporte para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente será el que expida el vendedor o adquirente siempre y cuando, contenga la identificación de la persona beneficiaria del pago, la fecha de la transacción, el concepto y el valor de la operación.

Otro requisito para su procedencia es conservar la información y prueba de los mismos por el término de firmeza de la declaración de renta de conformidad con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005 el cual estatuye:

"El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.". En el caso en que la ley establezca requisitos especiales para su procedencia, se debe dar cumplimiento y se deben tener en cuenta los límites y prohibiciones comunes a costos y deducciones. Así mismo debe haber cancelado el impuesto de timbre cuando a ello hubiere lugar.

Se concluye que todas aquellas inversiones necesarias para los fines del negocio, efectuadas durante la etapa en la cual aún no se generan ingresos, se podrán deducir en un 100%, siempre y cuando cumpla con el lleno de los requisitos para que las deducciones sean aceptadas fiscalmente, y su deducción se solicite dentro de la oportunidad establecida en el artículo 143 del Estatuto Tributario y una vez empiece a percibir los Ingresos provenientes de la actividad generadora de renta.

Respecto al tercer interrogante, si el propietario que enajenó su vehículo o el derecho de chatarrización o desvinculación, se encuentra dentro de los obligados a presentar declaración de renta de acuerdo a los topes establecidos por el Gobierno Nacional para el año gravable en el cual obtuvo dicho ingreso, deberá informarlo en la respectiva declaración.

Frente a este tema la Oficina Jurídica hoy Dirección de Gestión Jurídica se ha pronunciado en varias oportunidades, para su conocimiento se anexa copia de algunos de dichos pronunciamientos. (Oficios 073424 de 2005 y 081533 de 2005).





En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributarla, aduanera y cambiaría, corno los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - ­"técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina