MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto
257582
2009-08-20
Señora
ESPERANZA LÓPEZ
[email protected]
Respetada
señora:
Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual consulta
acerca del auxilio pensiona) para discapacitados, en los siguientes
términos:
La Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del
Sistema General de Pensiones, dispone en el literal 1) del artículo
2° lo siguiente:
" En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley,
podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse
semanas cotizadas o tiempo de servicio con el cumplimiento de otros
requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos
de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la
pensíón. Tampoco podrán otorgarse pensiones del
Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente
prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente
ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones
colectivas de trabajo." (Resaltado fuera de texto)
La norma antes señalada establece con absoluta precisión,
que no existe ninguna excepción para que se puedan reconocer
pensiones por tiempos distintos a los cotizados o efectivamente servidos
antes del reconocimiento de una pensión.
Por otro lado, la única prerrogativa para que una persona se
pueda pensionar por vejez sin cumplir la edad legalmente exigida,
está contenida en el artículo 9° de la Ley 797 de
2003, cuyo parágrafo 4° establece:
"Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales
1 y 2 del presente articulo, las personas que padezcan una deficiencia
física, síquica o sensorial del 50% o más, que
cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua
o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad
social establecido en la Ley 100 de 1993." (Resaltado fuera de
texto)
De otra parte, el literal i del artículo 13 de la ley 100 de
1993, modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003,
ordena:
i) El fondo de solidaridad pensiona) estará destinado a ampliar
la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población
que, por sus características y condiciones socioeconómicas,
no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores
independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias
y discapacitados. “(Resaltado fuera de texto)
En efecto, de acuerdo con los artículos 13 del Decreto 3771
de 2007 y 19 de la Ley 1151 de 2007, los requisitos para que una persona
discapacitada pueda ser beneficiaria de los subsidios de la subcuenta
de solidaridad son:
a, Tener 500 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio
b. Tener cobertura por el sistema de seguridad social en salud (cotizante
del régimen contributivo o beneficiario del mismo ó
afiliado al régimen subsidiado).
c. Ser menor de 65 años.
d. Estar clasificados en los niveles 1 y II del Sisbén,
e. Tener una pérdida de la capacidad laboral, igual o superior
al 50%,
Por lo anterior, puede dirigirse a las Oficinas del Consorcio Prosperar
de esta ciudad, ubicadas en la Avenida La Esperanza No, 431-34 Barrio
Quinta Paredes y averiguar por los beneficios señalados,
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes
planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances
determinados en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo,
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo