MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto
300051
2009-09-23
Señora
LURIS
TERESA MANCO LORA
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Señora Luris Teresa:
Damos respuesta a su comunicación mediante la cual solicita la intervención de este Ministerio, para efectos de que el Seguro Social le reconozca la pensión de vejez, dado que prestó sus servicios a dicha entidad como Auxiliar Administrativo, entre el año 1976 y 2006, y envió la documentación el 09 de Mayo de 2008, un mes antes de cumplir con la edad establecida, en los siguientes términos:
Inicialmente, nos permitimos aclarar que pese a que el Seguro Social se encuentra vinculado a este Ministerio, no tenemos control jurídico sobre sus decisiones, ya que es una entidad autónoma tanto en el manejo de sus recursos como en la exigencia de requisitos para proceder a los reconocimientos prestacionales.
De otro lado, esta entidad no tiene la facultad de reconocer derechos, ni puede ordenar a las entidades encargadas de esta función, que así lo hagan. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone:
“….. los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como Conciliadores".
Por otra parte, consideramos pertinente aclarar que para efectos de
acceder a la pensión de vejez, es necesario cumplir con los
requisitos de edad y tiempos de servicios establecidos en la ley que
le sea aplicable. Por tanto, el trámite para el reconocimiento
de dicha prestación debía surtirlo directamente en las
dependencias del Seguro Social, una vez cumplidos los requisitos para
tal fin, y no antes.
Finalmente, y tal como lo señala en su escrito, usted no inició el trámite personalmente, sino que envió la documentación con anterioridad al cumplimiento de la edad establecida, por lo que le sugerimos acercarse a las oficinas del Seguro Social y solicitar información al respecto.
En los anteriores términos damos respuesta a la inquietud planteada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo