CONCEPTO N° 11022


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Concepto 304007
2009-09-25

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual realiza varias preguntas relacionadas con las vacaciones, en los siguientes términos:

Frente a su primera inquietud, es preciso señalar que aunque se considera en principio para todos los efectos que el mes laboral tiene 30 días, esto no es aplicable en materia de vacaciones, si se tiene en cuenta que según el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones corresponden a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado o proporcional por fracción de año laborado,

Por lo anterior y aunque por ficción legal se consideren los meses de 30 días, deberá entenderse que en el conteo de las vacaciones, deberá incluirse el día 31 cuando éstos sean hábiles.

Situación distinta se presenta respecto de la remuneración de las vacaciones, pues el artículo 192 del citado código señala la forma de liquidar las vacaciones, indicando que:

"ARTÍCULO 192. REMUNERACION.


1. Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en dias de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.


2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.'


En este orden de ideas, se tiene que si el trabajador tiene derecho a 15 días hábiles de vacaciones, el empleador deberá pagarle estos días o los que corresponda, al momento en que el trabajador empiece a disfrutarlas, de manera que, cuando el trabajador salga a vacaciones recibirá el salario por los días en que estara ausente del trabajo en virtud de su descanso.

Teniendo claro que los 15 días de vacaciones son hábiles, nos permitimos indicar frente a su segundo interrogante, lo siguiente:

Sobre los días hábiles, la Ley 41 de 1913, referida al Código de Régimen Político y Municipal, en su artículo 62 señala: `En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil." (subrayado fuera de texto).

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Marzo 28 de 1984, acerca del citado artículo 62 expresó:

"...Alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, Es aplicable a toda clase de disposición legal y no sólo a las que versen sobre régimen político y municipal, "Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las leyes" (se subraya), no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí.


Para advertir que las disposiciones del Código de Régimen Político y Municipal, se aplican a toda clase de leyes sería suficiente notar que tal codificación, luego de hacer la clasificación de ellas y de determinar su contenido (arts, 35 a 40), establece en el artículo 42 que los proyectos de ley presentados por los ministros del despacho o por los miembros de las cámaras "que tienden a reformar o adicionar los códigos y leyes generales, se amoldarán a la clasificación" legal que dicho estatuto hace; o bastaría, para abonar las tesis que aquí acoge la sala, advertir que las normas de esa codificación, referentes a la `promulgación y observancia de las leyes", son aplicables a toda clase de disposición legal y no solamente a las que versan sobre régimen político y municipal. Eso es lo que ocurre con los artículos 52 a 55 sobre promulgación y vigencia de las leyes, 57 sobre su obligatoriedad, 58 sobre aclaración de leyes y 59 a 62 sobre plazos legales.


Por ello la Corte, concretamente en lo referente al cómputo de términos os y plazos señalados en las leyes, ha aplicado los artículos pertinentes del Código de Régimen Político y Municipal, como puede verse, entre otras, en la Sentencia de 5 de abril de 1973 (CXLVI-85), para precisar la fecha en que comenzó a regir la Ley 75 de 1968". (subrayado fuera de texto).

Y en Auto de Febrero 26 de 1983 del Honorable Consejo de Estado, se precisó que. «... el cómputo de días hábiles, de que trata el artículo 62 de la Ley 41 de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado,

Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad. Ello implica que son hábiles aquellos para los, que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas,, v no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 11 de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana' (subrayado fuera de texto),

Respecto del día sábado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia de Abril 29 de 1983 hizo la siguiente precisión:


".» Días hábiles e inhábiles, Los sábados son días hábiles salvo disposición en contrario. "La sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles, Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria, Es pues regla de excepción que se aplica al caso de autos".

De la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales antes expuestos se desprende que el día sábado no fue establecido por el Código Sustantivo del Trabajo como un descanso obligatorio remunerado (sólo domingos y festivos), y por tanto, será considerado como inhábil siempre y cuando se haya acordado así entre el empleador y el trabajador, o se haya dado la extensión de la jornada ordinaria entre los otros días de la semana, a fin de permitir el descanso en ese día.

En consecuencia, si se pactó entre el empleador y los trabajadores, ó entre el empleador y el sindicato (por convención colectiva), ó cuando el empleador voluntariamente y para efectos del reconocimiento del descanso computa el sábado como no hábil, los 15 días de vacaciones se contarán de lunes a viernes, excluyendo los sábados, domingos y festivos,

De manera que, si para el caso propuesto en su consulta, el trabajador sale de vacaciones el 23 de julio de 2009, y el sábado no es día hábil en la empresa, las vacaciones deberán ser remuneradas del 23 de julio hasta el 13 de agosto de 2009 (15 días hábiles), debiendo regresar al trabajo el 14 del mismo mes, y esa quincena se paga del 14 al 30 de agosto,

Finalmente y respecto de su tercer interrogante, nos permitimos acudir al artículo 2° de la Ley 15 de 1959, el cual dispone:

"Establécele a cargo de los patronos en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran, a juicio del gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de (. l.),


PARÁGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados. (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la norma preinserta, el auxilio de transporte tiene como fin colaborarle económicamente al trabajador en los gastos de movilización de su residencia al sitio de trabajo para cumplir con sus funciones.

Por su parte, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de julio 1 de 1988, que no tiene derecho al auxilio de transporte el trabajador cuyo traslado al sitio de trabajo no implica ningún costo:


"Casos en que no se paga el auxilio de transporte. »Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún coito ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones". (Resalta el despacho).

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia manifiesta en la Sentencia del 30 de junio de 1989, que:

«... Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L. 15159, art, 2, par.) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono... es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones— " (subrayado fuera de texto).


En este orden de ideas, se observa necesario aclararle que cuando el artículo 2° de la Ley 15 de 1959 señala que el auxilio de transporte sólo se pagará por los días trabajados, deberá entenderse que habrá lugar a este auxilio siempre que el trabajador tenga que incurrir en un gasto para poder movilizarse hasta su trabajo, y por tanto, cuando se ha dejado de laborar por una incapacidad o licencia remunerada o vacaciones, sólo habrá lugar al auxilio de transporte en forma proporcional a los días trabajados.

De manera que, cuando el trabajador preste efectivamente sus servicios durante el mes, tendrá derecho a que el empleador le pague el auxilio de transporte por los 30 días (incluyendo los sábados, domingos y festivos), pero si el trabajador dejó de trabajar algunos días en el mes por cualquier novedad como incapacidad, vacaciones, licencias, el empleador sólo estará obligado a pagar el auxilio de transporte en proporción a los días laborados, el cual será calculado dividiendo el valor mensual del subsidio de transporte ($59,300) entre los 30 días, y el resultado se multiplicará por el número de días trabajados.

La presente consulta, se absuelve en los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo