Tarifas de retencion en la fuente del IVA sobre operaciones
con tarjeta, empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia , arrendamiento de bienes diferentes a inmuebles y servicios publicos

DECRETO 1626 
3 de agosto de 2001 



Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 437-1 del Estatuto Tributario 

DECRETA


Artículo 1. Tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito ylo débito. La tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas causado en las operaciones canceladas con tarjetas de crédito y/o débito, será del diez por ciento (10%) aplicable sobre el valor del IVA generado en la respectiva operación. 


Artículo 2. Tarifa de retención en la fuente para las empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia y arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles . La tarifa de retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta, aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los ingresos pagados o abonados en cuenta a las empresas de servicios temporales, es del dos por ciento (2%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta. 

La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del tres por ciento (3%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta. 

Artículo 3. Tarifa de retención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a las personas jurídicas y sociedades de hecho, de los sectores industrial, comercial, de servicios y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Parágrafo 1 . Durante el término de vigencia de la exención de que trata el articulo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable a cada añ o, para cada servicio público domiciliario prestado. 

Parágrafo 2 . Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios pú blicos, facturados a través y para terceros no estarán sujetos a autorretención. 

Artículo 4. Vigencia . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso tercero del artículo 16 del Decreto 406 de 2001, último inciso del artículo 3º del Decreto 260 de 2001 y el artículo 10 del Decreto 399 de 1.987. 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 

Dado en Bogotá D.C, a 3 de agosto de 2001 


ANDRES PASTRANA 
Presidente de la República 
JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público