27 de noviembre de 2001
Por el cual se reglamenta el numeral 4º del
artículo 424-5 y el literal f) del artículo 428 del Estatuto
Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de lo establecido en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el numeral 4º del
artículo 424-5 y en el literal f) del artículo 428 del Estatuto
Tributario
DECRETA:
ARTICULO 1. Requisitos para solicitar la exclusión de Impuesto
sobre las Ventas. El Ministerio del
Medio Ambiente mediante resolución establecerá la forma y requisitos
como han de presentarse a su consideración, las solicitudes de
calificación de .que tratan los artículos 424-5 numeral 4o y 428 literal
f) del Estatuto Tributario, con miras a obtener la exclusión de Impuesto
sobre las ventas correspondiente.
ARTÍCULO 2. Definición de sistema de
control ambiental, sistema de monitoreo ambiental y programa
ambiental. Para efectos de lo
dispuesto en el articulo 424-5 numeral 4o y 428 literal f) del Estatuto
Tributario, se adoptan las siguientes definiciones:
a. Sistema de
control ambiental . Es el conjunto
ordenado de equipos, elementos, o maquinaria nacionales o importados,
según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones
destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución
de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o
reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos
líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de
control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo
que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el
proceso productivo, en cuyo caso se hablará de control ambiental al
final del proceso.
b. Sistema de monitoreo
ambiental . Es el conjunto
sistemático de elementos equipos o maquinaria nacionales o importados,
según sea el caso, destinados a la obtención, verificación o
procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento
de los recursos naturales renovables, variables o parámetros
ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones.
c) Programa ambiental . Es el
conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas
ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o
formuladas por el Ministerio del Medio Ambiente, así como también las
que correspondan a la implementación de los planes ambientales
regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones
deben ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo
ambiental definidos conforme con el presente decreto.
ARTÍCULO 3. Elementos o equipos que son
objeto del beneficio tributario previsto en el artículo 424-5 numeral
4º El Ministerio del Medio Ambiente
certificará en cada caso, los elementos, equipos y maquinaria que de
conformidad con el artículo 424-5 numeral 4 del Estatuto Tributario,
estén destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de
sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de las
disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.
ARTÍCULO 4. Exclusión del IVA en
aplicación del artí ;culo 428 literal f) del Estatuto
Tributario . El Ministerio' del
Medio Ambiente certificará en cada caso, que la maquinaria y equipo a
que hace referencia el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario,
sea destinada a sistemas de control ambiental y específicamente a:
reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende
lavado, separado, reciclado y extrusión); para la depuración o
tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosfé ricas o residuos
sólidos; para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para
lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte
de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente, así
como sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos
aquellos para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal.
Parágrafo . Las acciones previstas en el presente artículo deberán estar
enmarcadas dentro de un programa ambiental conforme con la definición
prevista en el artículo segundo del presente decreto.
ARTÍCULO 5. Vigencia de la certificación
para la exclusión del impuesto sobre las ventas IVA. Las certificaciones sobre calificación expedidas
para efectos de la exclusión de impuesto a las ventas IVA por parte del
Ministerio del Medio Ambiente en virtud de lo dispuesto por los
artículos 424-5 numeral 4 y 428 literal f) del Estatuto Tributario,
tendrán vigencia de un (1) año, el cual se contará a partir de la fecha
de su expedición.
ARTÍCULO 6. Elementos, equipos o
maquinaria que no son objeto de certificación para la exclusión de
IVA. En el marco de lo dispuesto en
los artículos 424-5 numeral 4o y artículo 428 literal f) del Estatuto
Tributario, el Ministerio del Medio Ambiente no acreditará la exclusión
de IVA respecto de:
a) Elementos, equipos o maquinaria que no
sean constitutivos o no formen parte integral del sistema de control y
monitoreo ambiental.
b) Cemento, arena, grava, ladrillos,
agregados pétreos, concreto, elementos de refuerzo estructural, tejas y
en general materiales propios de la construcción de obras civiles, con
excepción de los requeridos para las obras destinadas a la disposición
final de residuos só lidos o al tratamiento de aguas residuales.
c) Materias primas a partir de las cuales
se obtienen los elementos constitutivos de los sistemas de control y
monitoreo ambiental.
d) Tuberías, tanques, válvulas, bombas y en
general equipos y elementos destinados a la construcción, operación y
mantenimiento de sistemas de acueducto.
e) Tuberías, tanques, válvulas, bombas, y
en general equipos y elementos requeridos para la construcción y
operación de sistemas de alcantarillado , ya sea éste de carácter
pluvial o sanitario, con excepción de los que se destinen a la
construcción de colectores o interceptores que hagan parte integral de
un sistema de tratamiento de dichos residuos líquidos.
f) Vehículos destinados a la recolección de
residuos sólidos y maquinaria y equipos para movimientos de
tierra.
g) Elementos, equipos y maquinaria de salud
ocupacional y/o seguridad industrial.
h) Elementos, equipos y maquinaria que
correspondan a acciones propias de reposición o de mantenimiento
industrial del proceso productivo.
i) Gasodomésticos y electrodomésticos en
general.
j) Equipos, elementos y maquinaria
destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el
consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que éstos últimos
correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas con el
Ministerio del Medio Ambiente, para el desarrollo de las estrategias,
planes y programas nacionales de producción mas limpia, ahorro y
eficiencia energé tica establecidos por el Ministerio de Minas y
Energía.
k) Elementos, equipos y maquinaria
destinados a programas o planes de reconversión industrial.
l) Elementos, equipos y maquinaria
destinadas al cumplimiento de medidas de manejo ambiental, correctivas
y/o compensatorias impuestas por las autoridades ambientales.
m) Elementos, equipos o maquinaria
destinados a proyectos, obras o actividades en las que se producen
bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus características
contaminantes.
n) Elementos, equipos y maquinaria
destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el
consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado de la
implementación de los Programas para el uso eficiente y ahorro del agua
de que trata la Ley 373 de 1.997.
Parágrafo. Las certificaciones que haya expedido el Ministerio del Medio
Ambiente respecto de los elementos, equipos y maquinaria a que se
refiere este artículo deberán ser validadas de conformidad con lo
dispuesto en el presente Decreto, previa solicitud del interesado,
dentro del mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTICULO 7. Vigilancia de la exclusión
del IVA . Las personas naturales o
jurídicas a quienes el Ministerio del Medio Ambiente expida
certificación sobre elementos, equipos o maquinaria objeto de la
exclusión del Impuesto sobre las ventas IVA, deberán conservar copia de
este documento, con el fin de que pueda ser presentado en cualquier
momento ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en sus
diligencias de vigilancia y control.
ARTÍCULO 8. Información sobre elementos
equipos o maquinaria excluidos de IVA . En virtud de lo previsto en los artículos 424-5 numeral 4º y
428 literal f) del Estatuto Tributario. El Ministerio del Medio Ambiente
enviará a la Subdirección de Fiscalización Tributaria o a la dependencia
que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
copia de las certificaciones sobre calificación de bienes beneficiados
con la exclusión del impuesto a las ventas IVA expedidas en cumplimiento
del presente decreto, para efectos de que ésta ú ltima realice las
diligencias de vigilancia y control de su competencia.
ARTICULO 9. Documento soporte para el
beneficio . Quienes vendan en el
país bienes objeto de la certificación que trata el presente decreto
deberán conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la
operación excluida del impuesto sobre las ventas. El importador
beneficiario de la exclusión debe presentar la certificación del
Ministerio del Medio Ambiente como soporte de la declaración de
importación.
ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a 27 de noviembre de
2001
ANDRES
PASTRANA
Presidente de la
República
JUAN MANUEL SANTOS
Ministro Crédito Público
JUAN MAYR MALDONADO
Ministro del Medio Ambiente