MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
DECRETO No. 0260
(19 de
Febrero de 2001)
Por medio del
cual se reglamentan los artículos 392 y 401
del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades otorgadas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución
Política, y los artículos 392 y 401 del Estatuto
Tributario
DECRETA
ARTICULO
1°. Retención en la fuente por honorarios y comisiones para
declarantes. La tarifa de
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los
pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que
trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que
realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás
entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes
retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta
que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11%)
del respectivo pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios
o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez
por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en
favor de personas naturales será del once por ciento (11%) en cualquiera
de los siguientes casos:
a.
Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la
persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el
año gravable 2001 el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($
88.000.000).
b. Cuando los pagos
o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo
agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable
2001 el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($ 88.000.000). En
este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del
pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo
ejercicio gravable exceda dicho valor.
ARTICULO 2°. Retención en los contratos de
consultoría y de administración delegada para declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5º del Decreto 1354 de 1987, la retención en la fuente por
concepto de pagos o abonos en cuenta en los contratos de consultoría que
realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás
entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes
retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta
que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11%).
La misma tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de
honorarios en los contratos de administración delegada a que se refiere
el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1809 de 1989.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta
por contratos de consultoría y/o administración delegada sea una persona
natural, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No
obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta por los conceptos de que trata este artículo en
favor de personas naturales será del once por ciento (11%) en los
eventos previstos en los literales a) y b) del artículo
anterior.
ARTICULO
3°. Retención en la fuente por servicios. La tarifa de retención en la fuente a título del
impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto
de servicios, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de
hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad
de agentes retenedores, es el seis por ciento (6%) del respectivo pago o
abono en cuenta.
La tarifa de
retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continua
regulándose por las normas vigentes.
La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados
por las empresas de servicios temporales, las empresas de servicios de
aseo y/o vigilancia, así como para el arrendamiento de bienes diferentes
a los bienes raíces es del cuatro por ciento
(4%).
ARTICULO 4º. Retención
en la fuente sobre otros ingresos.
La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta
por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el
inciso primero del artículo 5º del Decreto 1512 de 1985 efectúen las
personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y
personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el
tres punto cinco por ciento (3.5%).
Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos,
para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en
disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas
tarifas.
Parágrafo. Cuando los pagos
o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y
contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se
descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones
incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos
tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También
se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas
a pagar.
ARTICULO 5º. Pagos
no sujetos a retención. A las
retenciones previstas en el artículo anterior les son aplicables las
excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la
fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por
servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a
esta retención, siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en
forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una
entidad o persona natural que tenga la calidad de agente
retenedor.
Parágrafo. Las circunstancias que originan las
correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la
utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en
el artículo 4º de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al
agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o
abonos en cuenta.
ARTICULO
6º. El presente Decreto rige a
partir de su publicación y deroga el artículo 4º del Decreto 3715 de
1986 y los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del decreto 408 de 1995.
PUBLÍQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a
19 Febrero 2001
ANDRES PASTRANA
ARANGO
Presidente de La
República
JUAN MANUEL
SANTOS
Ministro de Hacienda y
Crédito Público