Señala el costo fiscal de activos fijos enajenados durante el año gravable 2001 para contribuyentes personas naturales no sometidas al sistema de ajustes por inflacion

    DECRETO 2797

    20 de diciembre de 2001

    Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


    En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política


    C O N S I D E R A N D O


    Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raí z, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1º) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena.


    D E C R E T A


    ARTICULO 1. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2001 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
    1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por dieciséis punto cuarenta y cinco (16.45), si se trata de acciones o aportes, y por cuarenta y nueve punto noventa y nueve (49.99), en el caso de bienes raíces.
    2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:


    AÑO DE ADQUISICIÓN
    ACCIONES Y APORTES Multiplicar por
    BIENES RAICES Multiplicar por
    1955 y anteriores
    1388,45
    4071,49
    1956
    1360,66
    3990,11
    1957
    1259,87
    3694,59
    1958
    1062,98
    3117,15
    1959
    971,81
    2849,82
    1960
    907,05
    2659,87
    1961
    850,33
    2480,12
    1962
    800,38
    2346,96
    1963
    747,56
    2192,20
    1964
    571,62
    1676,34
    1965
    523,31
    1534,58
    1966
    456,55
    1338,83
    1967
    402,53
    1180,48
    1968
    373,78
    1096,10
    1969
    350,66
    1028,32
    1970
    322,44
    945,54
    1971
    301,05
    882,76
    1972
    266,76
    782,39
    1973
    234,55
    688,01
    1974
    191,61
    562,05
    1975
    153,25
    449,28
    1976
    130,31
    382,10
    1977
    103,90
    304,52
    1978
    81,47
    238,93
    1979
    68,05
    199,55
    1980
    53,77
    157,76
    1981
    43,21
    126,57
    1982
    34,37
    100,77
    1983
    27,62
    80,98
    1984
    23,72
    69,58
    1985
    20,09
    60,38
    1986
    16,45
    49,99
    1987
    13,59
    42,39
    1988
    11,08
    31,99
    1989
    8,68
    19,94
    1990
    6,89
    13,79
    1991
    5,22
    9,61
    1992
    4,11
    7,20
    1993
    3,30
    5,12
    1994
    2,69
    3,72
    1995
    2,21
    2,65
    1996
    1,87
    1,96
    1997
    1,61
    1,63
    1998
    1,37
    1,25
    1999
    1,18
    1,04
    2000
    1,08
    1,03

    En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raí ces.

    Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios de 2001.

    ARTICULO 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.


    PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
    Dado Bogotá, a, 20 de diciembre de 2001.

    ANDRES PASTRANA
    Presidente de la República


    JUAN MANUEL SANTOS
    Ministro de Hacienda y Crédito Público