MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 518
(27 de Marzo de 2001)
Por el cual se modifica el artículo 6° y se
aclaran los artí culos 13 y 15 del
Decreto 405 de marzo 14 de 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En uso de sus
facultades constitucionales y legales en especial de las consagradas en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los
numerales 1° y 7° del artículo 879 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1. EI artículo 6°
del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 quedará así:
"Artículo 6. Elección de cuentas exentas
del Gravamen a los Movimientos Financieros destinadas a la financiación
de vivienda. Para efectos de
determinar las cuentas beneficiadas con la exención prevista en el
numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario, el titular de la
cuenta deberá presentar una solicitud por escrito ante el respectivo
establecimiento de crédito indicando que:
1. Conoce y acepta que la exención prevista
en el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se puede
aplicar a una cuenta de ahorros por persona, que pertenezca a un único
titular.
2. Manifiesta que hace la solicitud de
exención en razón a que no ha solicitado ni solicitará el beneficio en
ninguna otra cuenta de ahorros en la misma entidad o en otro
establecimiento de crédito.
3. Autoriza el suministro de la información
relacionada con la cuenta de ahorros seleccionada a las autoridades
correspondientes y a los demás establecimientos de crédito, para
verificar la adecuada aplicació n de la exención prevista en el numeral
1° del artículo 879 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los establecimientos de crédito deberán implantar los mecanismos
de verificación para dar cumplimiento a lo señalado en el presente
artículo".
Artículo 2. El articulo 13 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 quedará
así:
"Artículo 13. Compensación y
Liquidación. Son operaciones de
compensación y liquidación de los Depó sitos Centralizados de Valores y
de las Bolsas de Valores, la adquisició n de títulos desmaterializados
en el mercado primario y la transferencia de la titularidad del valor y
la del dinero en virtud de la compra y venta de títulos
desmaterializados. En consecuencia, en virtud de la compensación y
liquidación, para efectos de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo
879 del Estatuto Tributario, se encuentra exenta del Gravamen a los
Movimientos Financieros (GMF) la disposición de recursos que se hubiere
efectuado, o que se efectúe, para la compra de títulos
desmaterializados.
La disposición de recursos que efectúe el
emisor de tí tulos para el pago del capital o de los intereses está
sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).
Parágrafo. Sólo se entiende que existe compensación y liquidación de
valores depositados cuando todas las partes que intervienen en la
operación sean depositantes directos y puedan actuar como agentes de
compensación y liquidación en la entidad de depósito respectiva".
Artículo 3. El artículo 15 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 quedará
así:
"Artículo 15. Identificación de cuentas
corrientes o de ahorros por los Depósitos Centralizados de
Valores . Con el fin de hacer
efectiva la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros cuando se
realicen operaciones de compensación y liquidación y de administración
de valores, a través de los Depósitos Centralizados de Valores de que
trata el artículo 879 numeral 7 del Estatuto Tributario, se deberá
adoptar el siguiente procedimiento:
a) Las cuentas corrientes o de ahorro a
través de las cuales se realicen los pagos en virtud de la compensación
y liquidación de operaciones de los Depósitos Centralizados de Valores y
de las Bolsas de Valores sobre títulos desmaterializados deberán estar
identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito
respectiva, indicándose la bolsa o las entidades vigiladas por las
Superintendencias Bancaria o de Valores que pueden girar para tal
efecto.
b) Las cuentas corrientes o de ahorro a
través de las cuales realicen pagos los depósitos de valores en
desarrollo de la función de administración de valores, deberán estar
identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito
respectiva.
El uso de las cuentas marcadas de
conformidad con los literales a) y b), solamente podrán destinarse para
realizar los pagos y transacciones relacionados con la compensación y
liquidación y la administración de valores depositados en Depósitos
Centralizados de Valores.
Además de los controles dispuestos por los
Depósitos Centralizados de Valores en lo de su competencia, se deberá
mantener a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la información necesaria sobre cada cuenta que se haya
marcado.
Parágrafo. En caso que el intermediario financiero utilice cuenta marcada
para la operación, los Depósitos Centralizados de Valores deberán
establecer controles conjuntos para efectos de que sólo se utilicen las
cuentas marcadas para los propósitos aquí previstos".
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C. a los, 27 de Marzo de
2001.
ANDRES PASTRANA
ARANGO
Presidente de La República
FEDERICO RENJIFO VELEZ
Viceministro de Hacienda encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito
Público