Operaciones en Bolsa Agropecuaria no están sometidas a retención en la fuente

DECRETO 574
1/04/2002 

por el cual se reglamenta el articulo 56 de la ley 101 de 1993


El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del articulo 189 de la Constitución Política, los artículos 365 y 401 del Estatuto Tributario y el artículo 56 de la ley 101 de 1993,

DECRETA

Artículo 1. Los pagos o abonos en cuenta por  concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.

        Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su públicación y deroga
       el Decreto 508 de 1994 y demás normas que le sean contrarias.

 

        PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
       Dado en Bogotá, D.C a los 1 Abr. 2002

 

        JUAN MANUEL SANTOS
        Ministro de Hacienda y Crédito Público

        RODRIGO VILLALBA MOSQUERA
       Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural